DECRETO 3444 DE 2009

Decretos 2009

             DECRETO 3444 DE 2009    

(septiembre 10)    

por el cual se reglamenta la devolución del  Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales  de Desarrollo Fronterizo.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2498 de 2012,  artículo 12, por la Ley 1607 de 2012.  Art. 198.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4515 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Devolución de IVA a los  visitantes extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo  previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, los  visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución del impuesto sobre  las ventas (IVA) que cancelen por la adquisición de bienes gravados en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre y cuando se cumplan los  términos y requisitos señalados en el presente decreto.    

Artículo 2°. Visitantes extranjeros no  residentes en Colombia. Para los efectos del presente decreto, se entiende  por visitante extranjero no residente en Colombia, el nacional de otro país que  ingresa en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin  el ánimo de establecerse en ella o en el resto del territorio nacional.    

Conforme con lo previsto en el artículo 22 de  la Ley 43 de 1993, los  nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran  visitantes extranjeros y por ende no tienen derecho a la devolución del  impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.    

Artículo 3°. Ver modificación del Decreto 4515 de 2009,  artículo 1º. Bienes que dan derecho a la devolución del IVA. Solamente  otorgan derecho a la devolución del IVA los bienes que se relacionan a  continuación, adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo,  por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en efectivo o  mediante tarjeta de crédito internacional, emitida fuera del país, siempre y  cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y los  bienes adquiridos se retiren definitivamente del territorio nacional:    

• Confecciones.    

• Calzado.    

• Perfumes.    

• Marroquinería.    

• Discos compactos.    

• Artesanías.    

• Alimentos de consumo humano.    

• Juguetería.    

• Esmeraldas.    

• Joyería artesanal colombiana.    

• Electrodomésticos.    

Parágrafo. La compra de bienes gravados que  otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el  régimen común del impuesto sobre las ventas, ubicados dentro del territorio de  las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, estar respaldada con las  respectivas facturas de venta que contengan la discriminación del impuesto sobre  las ventas, la identificación del adquirente extranjero y los requisitos  exigidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas  legales vigentes.    

Artículo 4°. Montos objeto de devolución y  unidades máximas de un mismo artículo. Los visitantes extranjeros de las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán solicitar la devolución del  impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de los bienes señalados en el  artículo anterior cuando la cuantía de la solicitud, incluido el IVA, sea igual  o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El monto máximo a devolver será hasta por un  valor igual a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Las unidades de un mismo artículo que dan  derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente Decreto, serán  máximo diez (10) por cada mes calendario.    

Artículo 5°. Requisitos para la procedencia  de la devolución. Para la procedencia de la devolución del IVA de los  bienes adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el  visitante extranjero no residente en Colombia, deberá exhibir ante la Dirección  Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales  competente para conocer la solicitud, el pasaporte original y el permiso de  ingreso para tránsito fronterizo otorgado por el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, de conformidad con el artículo 59 del Decreto 4000 de 2004,  y entregar el original de la factura en la cual figure el visitante extranjero  solicitante de la devolución como titular de la factura, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3050 de 1997.    

Artículo 6°. Procedimiento para realizar la  devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a  que se refiere el presente decreto, deberá adelantarse el siguiente  procedimiento:    

a) El visitante extranjero no residente en el  país, en el momento de su salida del territorio nacional, se presentará  personalmente ante la oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, con el  original del pasaporte y el permiso de ingreso expedido por la autoridad  migratoria, entregando el original de las facturas de venta, con el formato de  solicitud de devolución que para el efecto prescriba la misma entidad mediante  resolución, debidamente diligenciado. El visitante extranjero presentará una  solicitud de devolución en la que incluya las compras realizadas durante el  mes.    

b) El funcionario encargado de la revisión de  los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de  identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos  relacionados con los mismos.    

c) Una vez diligenciado el formato, el  funcionario competente, con fundamento en criterios basados en técnicas de  análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar  la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a devolución para  establecer que efectivamente saldrán del país, utilizando para el efecto las disposiciones  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar  inspecciones físicas.    

Artículo 7°. Rechazo de la solicitud de  devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o  total, cuando:    

1. No se cumpla alguno de los requisitos  exigidos en este decreto.    

2. El solicitante de la devolución tenga  nacionalidad colombiana.    

3. La operación sea ficticia o fraudulenta, en  todo o en parte.    

4. Se liquide el impuesto sobre las ventas a  bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.    

5. A la presentación de la solicitud, las  facturas tengan más de un (1) mes de haber sido expedidas.    

6. Los documentos exhibidos por el visitante  extranjero sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los  bienes que se trasladan fuera del país.    

7. No se entreguen los originales de la  factura de venta que dan derecho a la devolución.    

Cuando se presente rechazo de la devolución en  el momento de verificación de los documentos exhibidos por el visitante  extranjero, el funcionario competente levantará un acta de no devolución, en la  que se registrará la causal de rechazo, la cual será suscrita por las partes.    

Parágrafo. Toda factura de venta que no cumpla  la totalidad de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional,  será de plano rechazada en el momento de la revisión de los documentos que  hacen parte de la solicitud de devolución, por parte del funcionario encargado  de la verificación, anexando las mismas a la planilla de informe que se  remitirá a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos,  de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, para  adelantar programa de control al responsable que la expidió.    

Artículo 8°. Inciso 1º  modificado por el Decreto 4515 de 2009,  artículo 2º. Término y  mecanismo para realizar la devolución. La devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto, se  realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación  de la solicitud en debida forma en el puesto de control fronterizo o en la  Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  Nacionales, ubicada en la Unidad de Desarrollo Fronterizo correspondiente, en  cheque, mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del  país o mediante abono a la cuenta bancaria del otro país indicada en la  solicitud.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 8º.: “Término  y mecanismo para realizar la devolución. La devolución del Impuesto sobre  las ventas prevista en este decreto, se realizará dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma en el  puesto de control fronterizo o en la Dirección Seccional de Impuestos, de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Unidad de Desarrollo  Fronterizo correspondiente, mediante abono a la tarjeta de crédito  internacional emitida fuera del país, correspondiente a la tarjeta con la cual  se realizó el mayor número de compra de bienes objeto de la devolución del IVA,  o a la cuenta bancaria del otro país indicada en la solicitud, cuando el pago  se haya realizado en efectivo.”.    

Previamente a la devolución y de manera  aleatoria, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos,  de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicción se haya  presentado la solicitud, realizará una revisión para establecer la autenticidad  de las facturas de venta, el cumplimiento de los requisitos de las mismas, la  verificación de los datos del solicitante con la información suministrada por  el DAS y la clase de productos adquiridos.    

Una vez realizada dicha verificación,  constatada y validada esta información con la suministrada mensualmente por los  respectivos establecimientos de comercio situados dentro del territorio de las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, procederá a enviar los  antecedentes de la solicitud de devolución con las observaciones del caso a la  División competente, para que se genere la resolución de devolución  correspondiente si es procedente.    

Del valor a devolver se descontarán los costos  financieros y gastos de avisos en que se incurra para abonar a la tarjeta de  crédito internacional o a la cuenta bancaria, el impuesto sobre las ventas  objeto de devolución.    

Cuando el visitante extranjero haya cumplido  la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto y en las demás  normas legales vigentes, la oficina competente generará una resolución de  devolución masiva en la que incluirá a todos los solicitantes de devolución con  indicación del nombre, identificación y valor objeto de devolución.    

Parágrafo 1°. La devolución a que se refiere  este decreto se realizará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de  Devoluciones, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales realizará los convenios necesarios con las entidades  bancarias o instituciones a que haya lugar, para adelantar en debida forma los  abonos a las tarjetas de crédito, y/o cuentas bancarias, por concepto de  devolución del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros de las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que así lo soliciten.    

Parágrafo 3° Transitorio.  Adicionado por el Decreto 4515 de 2009,  artículo 2º. Durante el año 2010, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales implementará un sistema de devolución en  efectivo del IVA a que se refiere este decreto, para realizarlo directamente o  a través de terceros”.    

Artículo 9°. Notificación. La  notificación de la aceptación de la solicitud de devolución se entenderá  surtida en la fecha de envío de los archivos de autorización de giro a la  entidad financiera para el correspondiente abono en la cuenta bancaria o  tarjeta de crédito indicada por el solicitante. En el caso de devolución  parcial o rechazo de la misma, la respectiva resolución se notificará de  conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario y/o al correo  electrónico que informe el visitante extranjero en la solicitud, advirtiendo  que contra la misma proceden los recursos a que se refiere el artículo 50 del  Código Contencioso Administrativo.    

En la misma forma se realizará la notificación  a los turistas extranjeros solicitantes de la devolución del impuesto sobre las  ventas (IVA) a que se refiere el Decreto 2925 de 2008.    

Artículo 10. Responsabilidad. Los  solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto, serán  responsables administrativamente ante la autoridad tributaria por la veracidad  de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para acceder a la  misma; sin perjuicio de las infracciones de tipo penal que puedan presentarse y  que deberán ser puestas en conocimiento de las correspondientes autoridades.    

Artículo 11. Adiciónase  el artículo 7° del Decreto 2925 de 2008  con el siguiente inciso:    

“Cuando el turista extranjero haya cumplido la  totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto y en las demás  normas legales vigentes, la oficina competente generará una resolución de  devolución masiva en la que incluirá a todos los solicitantes de devolución con  indicación del nombre, identificación y valor objeto de devolución”.    

Artículo 12. Control de las devoluciones. Los  responsables del IVA que realicen ventas a visitantes extranjeros que ingresan  a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán remitir a la DIAN  mensualmente la información de las ventas realizadas a los visitantes  extranjeros, de conformidad con los términos y requisitos que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta  obligación por parte de los responsables del IVA, dará lugar a la aplicación de  la sanción por no informar a que se refiere el artículo 651 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  1595 de septiembre 20 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de  2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Viceministra General encargada de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Gloria Inés Cortés Arango.    

               

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