DECRETO 344 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 344  DE 2007    

(febrero 8)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Comités de Defensa Judicial y de  Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El  Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá además de las funciones establecidas en los  reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar las  solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1111 de 2006,  sobre los procesos adelantados por las dependencias del Nivel Central de dicha  Entidad.    

Para los efectos de  la aplicación de los artículos 54 y 55 de la mencionada ley y del artículo 75  de la Ley 446 de 1998, se  crean en cada Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas  Nacionales, los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo. Estos comités están integrados por el Administrador, el Jefe de la  División de Liquidación y el Jefe de la División Jurídica, o quien haga sus  veces. Este último ejercerá las funciones de Secretario Técnico.    

De las evaluaciones  de los comités se levantará un acta suscrita por todos los integrantes.  Mediante comunicación escrita, el Secretario Técnico notificará a los  solicitantes las decisiones adoptadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, explicando en forma sumaria  las razones que las soportan.    

Artículo 2°. Competencia para conocer las solicitudes de  conciliación y terminación. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decidirá, dentro de los  términos del derecho de petición en interés particular, sobre las solicitudes  de conciliación contencioso-administrativa tributaria que tengan por objeto los  procesos que se encuentren en conocimiento del Consejo de Estado y sobre las  solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos  sobre actos proferidos por dependencias del Nivel Central.    

El Comité Especial  de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de cada Administración  decidirá, dentro de los términos del derecho de petición en interés particular,  sobre las solicitudes de conciliación que tengan por objeto los procesos que se  encuentren en conocimiento del juez o tribunal administrativo y sobre las  solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos  sobre actos proferidos por dependencias de esa Administración.    

Contra las  decisiones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el  recurso de reposición; contra las decisiones del Comité Especial de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en el Nivel Local proceden los  recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa  Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  el Nivel Central.    

Artículo 3°. Solicitud de conciliación  contenciosa-administrativa. Para efectos del trámite de la conciliación  contenciosa-administrativa tributaria de que trata el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006, los  contribuyentes, responsables y agentes retenedores deben presentar ante el  Comité una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable o agente retenedor.    

2. Identificación  del proceso ante la autoridad judicial.    

3. Actos  administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el valor de  la sanción, según corresponda.    

4. Fórmula  conciliatoria propuesta indicando los valores a conciliar.    

A la solicitud se  deben anexar los siguientes documentos, junto con la prueba del pago o acuerdo  de pago de:    

a) Declaración  privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2005, cuando se trate  de un proceso por este concepto;    

b) Declaraciones del  impuesto sobre las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trate de un  proceso por dicho impuesto;    

c) Declaraciones de  retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un  proceso por este concepto;    

d) Declaración  privada sobre la que se pretende conciliar;    

e) Prueba del pago o  acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes  señalados en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006.    

Artículo 4°. Presentación de la fórmula de conciliación.  El acta que contiene la fórmula conciliatoria aceptada por el comité será  presentada en forma conjunta por los apoderados de la partes, con los  documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, ante la  autoridad contenciosa-administrativa para su evaluación y aprobación.    

Artículo 5°. Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para  efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo de que trata el  artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, los  contribuyentes, responsables y agentes retenedores deben presentar ante el  Comité una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, responsable o agente retenedor.    

2. Identificación  del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación,  indicando el mayor impuesto discutido o el valor de la sanción según corresponda.    

3. Fórmula de  terminación propuesta, indicando los valores a transar. A la solicitud se deben  anexar los siguientes documentos:    

a) Declaración de  corrección con los mayores valores aceptados;    

b) Prueba del pago o  acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes  señalados en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006;    

c) Prueba del pago o  acuerdo de pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  del año gravable 2005;    

d) Prueba del pago o  acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el  caso, correspondiente al periodo materia de la discusión.    

Parágrafo. Los  contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la  presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración  y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y hasta el 31 de julio de  2007, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del  artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 en  forma litográfica.    

Artículo 6°. Determinación del valor objeto de  conciliación o terminación por mutuo acuerdo. El mayor impuesto  discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en  procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios  corresponde a la diferencia entre el valor del renglón-Total Impuesto a Cargo  determinado en el acto administrativo objeto de conciliación o terminación y el  valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración  privada.    

El mayor impuesto  discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en  procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde a la  diferencia entre el valor del renglón-Saldo a Pagar por el Periodo Fiscal  determinado en el acto administrativo objeto de la conciliación o terminación y  el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración  privada. Cuando en la declaración privada el responsable haya de terminado  Saldo a Favor en el Período Fiscal, el mayor impuesto discutido corresponde a  la diferencia entre este valor y el Saldo a Favor en el Periodo Fiscal o Saldo  a Pagar en el Periodo Fiscal determinado por la Administración.    

El mayor impuesto  discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar en  procesos relacionados con retenciones en la fuente corresponde a la diferencia  entre el valor del renglón-Total Retenciones determinado en el acto  administrativo objeto de la conciliación o terminación y el valor del mismo  renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.    

Cuando se trate de  procesos por el Gravamen a los Movimientos Financieros, el mayor impuesto  discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a conciliar o transar  corresponde a la diferencia entre el valor del renglón-Impuesto a Cargo  determinado en el acto administrativo objeto de la conciliación o terminación y  el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración  privada. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  agosto de 2009. Expediente:  16995. Sección 4ª. Actor: Marisol Pita Pardo y Otros. Ponente: Martha  Teresa Briceño de Valencia.).    

Si el proceso tiene  origen en la imposición de una sanción, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse  el porcentaje a conciliar o transar, corresponde al total de la sanción  propuesta o determinada en el acto administrativo objeto de la conciliación o  terminación.    

Si se trata de una  sanción por devolución improcedente, la base para la conciliación o transacción  corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses  moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso.    

Artículo 7°. Pago del valor objeto de la conciliación  contenciosa o de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar  como resultado de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto  de impuestos, actualización y/o sanciones, deberán ser cancelados de contado o  mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir  con los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto  Tributario. En todo caso, a 31 de julio de 2007 el acuerdo de pago debe estar  aprobad o por la Administración.    

Cuando el acuerdo de  pago firmado para acceder a la conciliación o terminación se declare  incumplido, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del  acuerdo de pago.    

Parágrafo 1°. Si el  contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del  saldo a favor liquidado en su declaración privada, para la procedencia de la  conciliación o terminación deberá reintegrar a la administración tributaria el  valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso. (Nota 1: Con relación  a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2009.  Expediente:  16608. Sección 4ª. Actor: Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Martha Teresa  Briceño de Valencia. Nota 2: Ver Auto del 21 de junio de 2009 dentro del mismo  Expediente. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.).    

Parágrafo 2°. Cuando  sobre el mismo impuesto y período se encuentre en curso un proceso de  determinación oficial del tributo y adicionalmente otro de imposición de  sanción por devolución improcedente, el contribuyente podrá dar aplicación a la  conciliación o terminación anticipada por separado, en los términos regulados  por los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. (Nota 1: Con  relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre  de 2009. Expediente:  16608. Sección 4ª. Actor: Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Martha Teresa  Briceño de Valencia. Nota 2: Ver Auto del 21 de junio de 2009 dentro del mismo  Expediente. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.).    

En este caso el  valor de la sanción por devolución improcedente, base para la conciliación o  transacción corresponde al incremento del cincuenta por ciento (50%) de los  intereses, calculados sobre el valor aprobado por el comité en la conciliación  o terminación en el proceso de determinación del impuesto.    

Artículo 8°. Improcedencia de la conciliación y  terminación por mutuo acuerdo. La conciliación  contenciosa-administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos  administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de  sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos:    

a) En los procesos  en los que se haya proferido sentencia definitiva o cuando el acto  administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;    

b) En los procesos  originados en liquidaciones tributarias de aforo;    

c) En los procesos  que se encuentren en trámite del recurso extraordinario de súplica o de  revisión ante el Consejo de Estado;    

d) Cuando habiéndose  agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no  haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término  para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Nota 1: Con  relación a este literal ver Auto del 24 de mayo de 2007. Expediente:  16551. Actor: Nancy Valentín Malagón. Ponente:  María Inés Ortiz Barbosa. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 24 de mayo  de 2007. Expediente:  16497. Sección 4ª. Actor: Luis Alberto Sandoval Navas. Ponente: Ligia López  Díaz.).    

Artículo 9°. Terminación por mutuo acuerdo de procesos  administrativos frente a otras actuaciones. Para fijar el valor objeto  de terminación por mutuo acuerdo de los procesos en los que se notifique  liquidación oficial o resolución de sanción a partir del 27 de diciembre de  2006 y hasta el 31 de julio de 2007, se tomarán los porcentajes a que se  refiere el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 para  el requerimiento especial o el pliego de cargos, respectivamente.    

Para fijar el valor  objeto de terminación por mutuo acuerdo de los procesos que se encuentren  dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción  contencioso-administrativa; o en los que se haya presentado recurso de  reconsideración; o que se encuentren dentro del término legal para ello, se  tomarán los porcentajes a que se refiere el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006,  atendiendo el último acto notificado con anterioridad a la vigencia de dicha  ley.    

En los casos en que  antes de la vigencia de la ley se haya notificado ampliación del requerimiento  especial se transará con respecto a los valores propuestos en el requerimiento  especial.    

Artículo 10. Correcciones. Cuando en el proceso  administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya  corregido su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores  propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación  oficial de revisión, el mayor impuesto a cargo aceptado en la corrección no  podrá ser objeto de la terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 8 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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