DECRETO 3433 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3433 DE 2008    

(septiembre 12)    

por el cual se  reglamenta la expedición de licencias de funcionamiento para establecimientos  educativos promovidos por particulares para prestar el servicio público  educativo en los niveles de preescolar, básica y media.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en los artículos 5.2 y 9° de la Ley 715 de 2001 y en  los artículos 138 y 193 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto  aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en  funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público  de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 2°. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el  acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la  Secretaría de Educación de una entidad territorial certificada autoriza la  apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su  jurisdicción.    

Debe especificar el nombre, razón social o  denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el  titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del  establecimiento educativo, ubicación de su planta fisica, niveles, ciclos y  modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y  tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer  año de funcionamiento.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.2.1.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3°. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La  Secretaría de Educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento  en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será  expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar  el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.    

Es definitiva la licencia de funcionamiento  que expide la Secretaría de Educación competente, previa presentación y  aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el  concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia  de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se  requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa  verificación de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás  normas que lo complementen o modifiquen.    

Es condicional la licencia de funcionamiento  que expide la Secretaría de Educación competente, previa presentación y  aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del  concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de  reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen  los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida  por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular,  siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la  licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad  competente, por causas imputables a esta.    

Es provisional la licencia de funcionamiento que  expide la Secretaría de Educación competente, previa presentación y aprobación  de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso  del suelo.    

Parágrafo 1°. El solicitante únicamente se  entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de  funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.    

Parágrafo 2°. Las licencias otorgadas de  conformidad con las normas anteriores a la expedición de este decreto  conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera  deberá ajustarse a lo dispuesto en este decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.2.1.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4°. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el  interesado deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada, con no menos de seis meses de antelación a la fecha de  iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto  Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles  de la planta fisica propuesta, expedido por la autoridad competente en el  municipio o distrito.    

La propuesta de PEI deberá contener por lo  menos la siguiente información:    

a) Nombre propuesto para el establecimiento  educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación  y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que  ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número  de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica,  técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel;    

b) Estudio de la población objetivo a que va  dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos;    

c) Especificación de los fines del  establecimiento educativo;    

d) Oferta o proyección de oferta de al menos  un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;    

e) Lineamientos generales del currículo y del  plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título  II de la Ley 115 de 1994;    

f) Indicación de la organización  administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y  cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de  evaluación de la gestión y de desarrollo del personal;    

g) Relación de cargos y perfiles del rector y  del personal directivo, docente y administrativo;    

h) Descripción de los medios educativos,  soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de  educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;    

i) Descripción de la planta fisica y de la  dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación  de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta  fisica y de la dotación básica;    

j) Propuesta de tarifas para cada uno de los  grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de  estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no  inferior a cinco años;    

k) Servicios adicionales o complementarios al  servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación,  transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y    

l) Formularios de autoevaluación y  clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el  Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados  en lo pertinente.    

Parágrafo. Para obtener la licencia de  funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado  deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados  en el artículo 3° del presente decreto, según el caso.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.1.4.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5°. Procedimiento. La Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en  los artículos 9° a 16 del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 6°. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada negará la  licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en  los siguientes casos:    

a) Cuando el calendario propuesto sea inferior  a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a  800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o  media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no  cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 3011 de 1997  o en la norma que lo modifique o sustituya;    

b) Cuando el establecimiento no cuente con la  infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para  ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los  estudiantes que proyecta atender;    

c) Cuando los fines propuestos para el  establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994;    

d) Cuando no haya coherencia entre el estudio  de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los  literales b) y e) del artículo 4° de este decreto, o entre esta y los recursos  para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;    

e) Cuando en el diseño organizacional no se  incluyan órganos, funciones y forma de organización del gobierno escolar, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en  los artículos 6° y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en  los artículos 18 a 25 del Decreto 1860 de 1994  y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan;    

f) Cuando las proyecciones presupuestales y  financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios  propuestos;    

g) Cuando de acuerdo con los formularios a que  hace referencia el literal 1) del artículo 4°, el colegio se clasifique en  régimen controlado, y    

h) Cuando se compruebe falsedad en alguno de  los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y  penales a que haya lugar.    

Parágrafo. Contra el acto administrativo que  niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas  las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá  iniciar un trámite con el mismo objeto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.2.1.6.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7°. Fijación de tarifas. Con la licencia de funcionamiento se  autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de  matrícula, pensiones y cobros periódicos presentados en la propuesta aprobada.  El establecimiento se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de  acuerdo con el resultado de la autoevaluación a que hace referencia el literal  l) del artículo 4° de este decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.2.1.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 8°. Pérdida de vigencia. Si el establecimiento educativo no inicia  labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento  condicional o definitiva, según el caso, esta perderá vigencia. Igual efecto se  producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de  labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el  Consejo Directivo en la Secretaría de Educación correspondiente.    

Parágrafo. Para los efectos de esta  disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien  las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.2.1.8.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9°. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro  de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la  misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del  titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación  ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación  estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el  carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto  administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para  tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que  anexará los soportes correspondientes.    

Cuando un establecimiento traslade la  totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la Secretaría de  Educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento  de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta  constancia de la anterior, y oficiará a la Secretaría de Educación  correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará  sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la Secretaría  de Educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.    

Parágrafo. El particular está obligado a  informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa  y a la Secretaría de Educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis  meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la  Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial los registros de  evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de  la expedición de los certificados pertinentes.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.2.1.9.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Información al público. Las Secretarías de Educación mantendrán  en el Directorio Unico de Establecimientos Educativos (DUE) y a disposición del  público, la información actualizada sobre los establecimientos educativos  privados con licencia de funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo  por lo menos nombre completo, Número de Identificación DANE, número de la  licencia, dirección, teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los  establecimientos educativos tienen la obligación de reportar a la Secretaría de  Educación de su jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en  la forma y términos que requieran las autoridades educativas territoriales y  nacionales. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.1.10. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los  establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador  o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso,  quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas Secretarías  de Educación.    

Dentro del plan operativo anual de inspección  y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a  los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año  inmediatamente anterior.    

Los establecimientos educativos que carezcan  de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo  y serán clausurados.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.2.1.11.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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