DECRETO 3411 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3411 DE 2008    

(septiembre 10)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006,  modificado  parcialmente por el Decreto 2964 de 2008, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 1880 de 2011,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 9a  de 1979,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La definición Plan de  Reconversión, adicionada por el artículo 1° del Decreto 2838 de 2006,  modificado por el Decreto 2964 de 2008  quedará así:    

“Plan de reconversión: Es el plan de  trabajo elaborado por los interesados en la comercialización de leche cruda y  leche cruda enfriada para consumo humano directo, con el propósito de sustituir  esta actividad económica que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos  en el Decreto 616 de 2006  o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo 2°. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006,  modificado por los Decretos 2838 de 2006 y 2964 de 2008,  quedará así:    

“2. Una vez vencidos los plazos señalados para  dar cumplimiento a los Planes de Reconversión, no se podrá comercializar leche  cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, salvo las excepciones  establecidas para Zonas Especiales y las que el Gobierno Nacional determine”.    

Artículo 3°. El artículo 3° del Decreto 2838 de 2006,  modificado por el Decreto 2964 de 2008  quedará así:    

“Artículo 3°. Plan de reconversión. Los  Gobernadores departamentales o las alcaldías distritales, serán responsables de  aprobar los planes de reconversión que presenten los comercializadores de leche  cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo ubicados en su  jurisdicción. Para tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la  Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores  Judiciales Ambientales y Agrarios; la colaboración de las Alcaldías y el apoyo  técnico de las Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales de Salud.    

Los requisitos para la presentación y los  lineamientos para la evaluación y aprobación de los Planes de Reconversión  serán establecidos mediante resolución que expida el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto.    

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2° del presente decreto se tendrá en cuenta los siguientes requisitos:    

1. Comercializadores de leche cruda o leche cruda  enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con población de  más de 500.000 habitantes, de acuerdo con la información del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción o a la Alcaldía en el caso  de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto.    

En el evento de requerirse ampliación del  tiempo para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su  jurisdicción o la Alcaldía en el caso de los distritos; estos tendrán un plazo  máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El  tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión,  no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de su aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación o ante la Alcaldía, en el  caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  publicación de la resolución que para el caso expida el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos  tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.    

2. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población entre 100.000 y 499.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción o a la Alcaldía, en el  caso de los distritos, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir  de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo  para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de su  jurisdicción o ante la Alcaldía, en el caso de los distritos; estos tendrán un  plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan  de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de  la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación o ante la Alcaldía, en el  caso de los distritos, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Invima, dentro de los doce (12) meses siguientes a la  publicación de la resolución que para el caso expida el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos  tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de  Reconversión.    

3. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población entre 50.000 y 99.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción, en un plazo no mayor a  dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo  para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de  su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para  evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir  con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho  (18) meses, contados a partir de la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación, de acuerdo con los  requisitos establecidos por el Invima, dentro de los  dieciocho (18) meses siguientes a la publicación de la resolución que para el  caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Estos tendrán un plazo máximo de seis (6) meses  para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de  Reconversión.    

4. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población entre 30.000 y 49.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos  (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo  para el cumplimiento del Plan aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá veinticuatro (24) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de  su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para  evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir  con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho  (18) meses, contados a partir de la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos  establecidos por el Invima, dentro de los  veinticuatro (24) meses siguientes a la publicación de la resolución que para  el caso expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  Invima. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis  (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche cruda  enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados por  el Gobernador tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18) meses,  contados a partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan  de Reconversión.    

5. Comercializadores de leche cruda o leche  cruda enfriada para consumo humano directo, ubicados en municipios con  población de menos de 29.999 habitantes, de acuerdo con la información del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística:    

a) Los Planes de Reconversión aprobados por  las respectivas Secretarías de Salud, en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos  (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En caso de requerirse ampliación del tiempo  para el cumplimiento del Plan Aprobado por la Secretaría de Salud, el  interesado tendrá treinta (30) meses, contados a partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, para adelantar el trámite ante la Gobernación de  su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para  evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo otorgado para cumplir  con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no podrá exceder de dieciocho  (18) meses, contados a partir de la aprobación;    

b) Los comercializadores de leche cruda o  leche cruda enfriada para consumo humano directo que no presentaron el Plan de  Reconversión, o que no les fue aprobado en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos  establecidos por el Invima, dentro de los treinta  (30) meses siguientes a la publicación de la resolución que para el caso expida  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6)  meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión;    

c) Los comercializadores de leche y leche  cruda enfriada para consumo humano directo con planes de reconversión aprobados  por el Gobernador tendrán un plazo que no podrá exceder de dieciocho (18)  meses, contados a partir de la fecha de su aprobación, para dar cumplimiento al  Plan de Reconversión.    

Parágrafo 1°. Los Planes de Reconversión aprobados  por las Secretarías de Salud, deberán enviarse al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un  plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en vigencia  del presente decreto, para que el Instituto ejerza las funciones de inspección,  vigilancia y control o realice el traslado a las entidades territoriales de  salud, de conformidad con sus competencias.    

Los Planes de Reconversión aprobados y con  ampliación autorizada por las respectivas Gobernaciones o por las Alcaldías, en  el caso de los distritos, deberán enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no  mayor a dos (2) meses, contados a partir la fecha de su aprobación, para que el  Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el  traslado a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus  competencias.    

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  previa solicitud del alcalde del municipio, podrá autorizar la comercialización  de leche cruda o leche cruda enfriada en los municipios con población total  menor de 30.000 habitantes, siempre y cuando sea para consumo dentro del  respectivo municipio, y estos desarrollen programas sanitarios y de inocuidad,  conforme al concepto favorable que para el efecto emitan las autoridades  competentes, en virtud del parágrafo del artículo 10 del Decreto 2838 de 2006.  El Invima deberá informar a los Gobernadores de las  autorizaciones que emita para la vigilancia del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el Capítulo III del Decreto 2838 de 2006.  En caso de incumplimiento, las autoridades sanitarias departamentales o los Gobernadores  deberán informar a las autoridades competentes para que se surtan por parte de  estas las actuaciones administrativas a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Vencidos los términos señalados en  el presente artículo, no se podrá comercializar leche cruda o leche cruda  enfriada para consumo humano directo en el territorio nacional, salvo lo  dispuesto en el parágrafo 2° del presente artículo.    

Artículo 4. Base de datos. El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  deberá tener actualizada una base de datos con la información reportada por las  gobernaciones sobre los Planes de Reconversión.    

Artículo 5°. Comercialización y transporte.  Para comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo, durante los términos previstos en el artículo 3° del presente decreto,  se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo III del Decreto 2838 de 2006.    

Las autoridades sanitarias conforme a sus  competencias, deberán ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control  del transporte de leche cruda o leche cruda enfriada.    

Artículo 6°. Información y educación. Corresponde  a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías departamentales, distritales y  municipales de salud lo siguiente:    

a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción,  las medidas sanitarias que contribuyan a proteger la salud de las personas que  consuman leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo;    

b) Realizar actividades de movilización y  concertación para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto;    

c) Adelantar campañas de promoción que  promuevan hábitos alimentarios saludables.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo  pertinente el Decreto 2838 de 2006,  Decreto 2964 de 2008  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Viceministro de Agricultura y Desarrollo  Rural, Encargado de las funciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Camilo Salazar Rueda.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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