DECRETO 3357 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3357 DE 2009    

(septiembre 7)    

por el cual se dictan normas sobre  el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos,  consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Estatuto Tributario Arts. 206-1 y 336,  parágrafo. Ver Decreto 2348 de 2014.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2050 de 2012  y por el Decreto 1491 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Régimen salarial y prestacional de los servidores  públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Régimen Salarial y Prestacional establecido en el  presente decreto será de obligatoria aplicación, desde la fecha de su entrada  en vigencia, para quienes presten sus servicios en el Ministerio de Relaciones  Exteriores, tanto en el país como en el exterior, salvo para los funcionarios  que permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004,  y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, según lo dispuesto en  el artículo 9° de este Decreto.    

Parágrafo. De conformidad con las  convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre  Relaciones Consulares y demás instrumentos internacionales de los cuales sea  parte el Estado colombiano y el artículo 88 del Decreto 274 de 2000,  la relación laboral con quienes presten servicios de apoyo en el exterior cuando  fueren nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes en él, se  regulará por las leyes del país receptor. Lo anterior sin perjuicio de que en  protección de las expectativas legítimas los funcionarios que cumplan con los  requisitos para pensionarse dentro los próximos tres años, contados a partir de  la entrada en vigencia del presente decreto, y las funcionarias en estado de  embarazo y en periodo de lactancia durante el término que dure esta condición  decidan permanecer sometidos al régimen laboral colombiano, de lo cual deberán  quedar las constancias correspondientes.    

CAPITULO II    

Asignación básica y elementos salariales y  prestacionales    

Artículo 2°. Asignación Básica. De  conformidad con lo señalado en el Conpes número 3601 de 2009, a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto, la asignación básica mensual de los  servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en  el país o en el exterior, sin perjuicio de la moneda en que se efectúe el pago,  será la que determine en pesos colombianos, anualmente el Gobierno Nacional  para los empleos de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Artículo 3°. Elementos salariales y  prestacionales. Salvo para los funcionarios que permanezcan en el régimen  salarial y prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004,  y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionene, a partir de la entrada  en vigencia del presente Decreto, a los funcionarios del Ministerio de  Relaciones Exteriores se les reconocerán los siguientes elementos salariales y  prestacionales:    

1. Bonificación por servicios prestados.    

2. Prima de servicios.    

3. Prima de Navidad.    

4. Auxilio de Cesantías.    

5. Vacaciones.    

6. Prima de vacaciones, y    

7. Bonificación especial y recreación.    

Parágrafo. La liquidación y el  reconocimiento de los anteriores elementos salariales y prestacionales se hará  de conformidad con la normatividad general vigente para los servidores de la  Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 1491 de 2010,  artículo 3º. Prima especial. A partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, créase una prima especial para los funcionarios  que presten sus servicios en las misiones colombianas permanentes acreditadas  en el exterior, que se pagará en forma mensual, así:    

Denominación                    

Código                    

Grado                    

Prima Especial pesos col.   

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario                    

0036                    

25                    

 10,572,517   

Cónsul General Central                    

0047                    

25                    

10,572,517   

Ministro Plenipotenciario                    

0074                    

22                    

 8,273,476   

Ministro Consejero                    

1014                    

13                    

6,939,581   

Consejero de Relaciones Exteriores                    

1012                    

11                    

6,026,293   

Primer Secretario de Relaciones Exteriores                    

2112                    

19                    

4,894,536   

Segundo Secretario de Relaciones Exteriores                    

2114                    

15                    

3,725,852   

Tercer Secretario de Relaciones Exteriores                    

2116                    

11                    

2,739,551   

Auxiliar de Misión Diplomática                    

4850                    

26                    

2,525,800   

Auxiliar de Misión Diplomática                    

4850                    

23                    

 1919,300   

Auxiliar de Misión Diplomática                    

4850                    

20                    

 1,571,836   

Auxiliar de Misión Diplomática                    

4850                    

18                    

 1,486,137   

Auxiliar de Misión Diplomática                    

4850                    

16                    

 1,420,174    

La prima especial que se refiere el presente artículo constituye factor  salarial para todos los efectos, incluyendo los aportes al sistema integral de  seguridad social, y base para calcular los beneficios especiales de que tratan  los literales b), d) y e) del artículo 62 del Decreto 274 de 2000. Esta prima especial se incrementará anualmente de conformidad con lo que  disponga el Gobierno Nacional.    

Paragrafo. Los funcionarios que permanezcan en el régimen salarial y  prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004, y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, no tendrán  derecho al reconocimiento de esta prima.    

CAPITULO III    

Prima de costo de vida    

Artículo 5°. Prima de Costos de Vida. A partir  de la vigencia del presente decreto y de acuerdo con lo previsto por el  artículo 5° de la Ley 4ª de 1992, se  establece una prima de costo de vida que tiene por objeto equiparar el ingreso  real en pesos de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones  Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, a las  condiciones económicas y cambiarias de los países de destino. Como quiera que  este pago no se traduce en un incremento neto del patrimonio del funcionario,  el mismo no tiene carácter remuneratorio.    

La prima de costo de vida (PCVi), expresada en dólares, se calculará de la  siguiente    

manera:    

PCVi = RiPaís-RiEXT    

Donde:    

         

AB i COL =                    

Asignación Básica Mensual en pesos    colombianos a reconocer a un servidor público de un empleo i.   

FS i COL =                    

Lo devengado mensualmente en pesos colombianos    por un servidor público por concepto de elementos salariales y    prestacionales.   

Prima Especial i =                    

Prima especial en pesos colombianos a    reconocer a un servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores en el    exterior en un empleo i.    

    

PPAUSA/PAIS=                    

Indice de Paridad de Poder Adquisitivo    entre Estados Unidos y el país donde se encuentra ubicado el funcionario del    Ministerio de Relaciones Exteriores, emitido por el Fondo Monetario    Internacional anualmente, con un año de rezago.    

    

PPA COL/USA=                    

Indice de Paridad de Poder Adquisitivo    entre Colombia y los Estados Unidos, emitido por el Fondo Monetario    Internacional anualmente, con un año de rezago.    

    

TCRM MonedaPaís Dólar =                    

Promedio trimestral de la tasa oficial de    la moneda local en donde el funcionario del Ministerio de Relaciones    Exteriores está ubicado, con respecto al dólar de los Estados Unidos. El    cálculo de esta tasa será el promedio de cada trimestre calendario y será    aplicado durante el trimestre calendario siguiente. Para tales efectos, se    entienden como trimestres calendario los iniciados en los meses de enero,    abril, julio y octubre.    

Donde,    

Ri EXT = ABi  EXT + FSi EXT + PRIMA ESPECIAL i EXT    

ABi EXT =                    

Asignación Básica en dólares americanos a    la tasa de cambio del primer día hábil del mes a reconocer a un servidor    público del Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior en un empleo.    

    

FSi EXT =                    

Lo devengado mensualmente en dólares    americanos a la tasa de cambio del primer día hábil del mes por concepto de    elementos salariales y prestacionales por un servidor público del Ministerio    de Relaciones Exteriores en el exterior en un empleo i.    

    

Prima Especiali EXT =    

                     

Prima especial en dólares americanos a la    tasa de cambio del primer día hábil del mes a reconocer a un servidor público    del Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior en un empleo i.    

i = Corresponde a cualquier empleo de la planta  de personal.    

Parágrafo 1°. Para el cálculo de la Prima  de Costo Vida de que trata este artículo, la asignación básica (ABi COL) se  tomará en pesos colombianos y su valor corresponderá al que se defina en los  términos previstos en el artículo 2º del presente decreto.    

Parágrafo 2°. A los funcionarios que  permanezcan en el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004,  y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, se les continuará  reconociendo y pagando la Prima de Costo de Vida calculada en la forma  establecida por los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973  según corresponda y demás normas pertinentes.    

CAPITULO IV    

Gastos de representación para atender  actividades diplomáticas en el exterior y viáticos    

Artículo 6°. Gastos de representación para  atender actividades diplomáticas en el exterior. Los Embajadores, los Jefes de  Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de  Negocios a.i., todos ellos con carácter de Jefes de Misión, tendrán derecho a  que se les reconozca mensualmente los Gastos de Representación para atender las  actividades diplomáticas propias de su cargo en el exterior, según la siguiente  escala:    

Nivel                    

Dólares USA   

1                    

 1.200   

2                    

 1.500   

3                    

 2.400   

4                    

 4.000   

5                    

 4.200   

6                    

 4.700   

7                    

 6.300   

8                    

 11.300    

Para  tal efecto deberán relacionar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los  gastos efectuados para atender actividades diplomáticas propias de su cargo  cada cuatro (4) meses. Al término de la vigencia, deberán reintegrar al  Ministerio los dineros girados y no utilizados.    

El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante  resolución, asignará el nivel de gastos de representación a cada uno de los  Embajadores, Jefes de Misión Permanente, Cónsules Generales Centrales y  Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo. Los gastos de representación para atender  actividades diplomáticas en el exterior no constituyen factor salarial para  ningún efecto legal.    

Nota, artículo  6º: Ver Resolución  218 de 2019, M. Relaciones Exteriores.    

Artículo 7°. Derogado  por el Decreto 2050 de 2012,  artículo 2º. Viáticos. El Ministro y los Viceministros del  Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando deban cumplir comisiones de  servicio en el exterior, tendrán derecho por concepto de viáticos diarios hasta  la suma de cuatrocientos dólares americanos (USD$400) y trescientos cincuenta  dólares americanos (USD$350), respectivamente.    

CAPITULO V    

Prohibiciones y vigencia    

Artículo 8°. Prohibiciones. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. No se  podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 9°. A los servidores públicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores, que a la entrada en vigencia del presente decreto se  encuentren prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando  el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004,  y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, hasta la fecha en que  regresen a prestar sus servicios en el país, salvo aquellos que manifiesten su  decisión de acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el  presente decreto dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en  vigencia, para quienes aplicará el régimen establecido en el presente decreto a  partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que manifiesten  por escrito su decisión de acogerse.    

Parágrafo. A los servidores públicos de libre  nombramiento y remoción y a quienes no pertenezcan a la Carrera Diplomática y  Consular, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren  prestando sus servicios en el exterior, se les continuará aplicando el régimen  salarial y prestacional contenido en el Decreto 2078 de 2004,  y demás normas que lo modifiquen, reformen o adicionen, mientras permanezcan en  el empleo que desempeñen a la fecha de expedición del presente decreto, salvo  aquellos que decidan acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en  el presente decreto dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en  vigencia, para quienes aplicará el régimen establecido en el presente decreto a  partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que manifiesten  por escrito su decisión de acogerse.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 7 de septiembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VELEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Elizabeth Rodríguez Taylor.    

               

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