DECRETO 3329 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3329 DE 2009    

(septiembre 3)    

por el cual se modifica  parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase un  artículo al Decreto 2685 de 1999,  así:    

“Artículo 515-1. Período probatorio en el Recurso de  Reconsideración. Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del  Recurso de Reconsideración o a la fecha de su recibo, cuando el signatario lo  haya presentado en un lugar distinto al del competente para decidir de acuerdo  con lo establecido en el inciso segundo del artículo 516 del presente decreto,  mediante auto motivado se decretará la práctica de las pruebas solicitadas en  el memorial del recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y  necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, se  denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que  se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el  requerimiento especial aduanero, en el acta de aprehensión o a las decretadas  en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo.    

El auto que decrete las pruebas se  deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del  presente decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes  a la notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su  interposición.    

El término para la práctica de las  pruebas será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses, cuando  deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto  que las decretó”.    

Artículo 2°. Modifícase el  artículo 516 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 31 del Decreto 2557 de 2007,  el cual quedará así:    

“Artículo 516. Presentación del Recurso de Reconsideración.  El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual  se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado  especial.    

La presentación personal del  recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto se  podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o  notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado  especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando  constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito.    

Cuando la presentación personal se  efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a  la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de  correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado, dentro  del término previsto en el artículo 515 del presente decreto.    

En el evento señalado en el inciso  anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del recurso la  autoridad aduanera deberá remitirlo a la dependencia competente para fallarlo.  En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia  competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su  recibo”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  septiembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria  y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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