DECRETO 3327 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 3327 DE 2009     

(septiembre 3)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231  del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales,  especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA;    

Artículo 1°. De conformidad  con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, no  podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y  materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato  verbal o escrito.    

Artículo 2°. Toda  factura de venta de bienes o de prestación de servicios es título valor,  siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el  artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. La  omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio  jurídico que dio origen a la factura.    

En todo caso, todo  comprador del bien o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del  vendedor del bien o prestador del servicio, la expedición y entrega de una  factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su  pago total o de la parte que hubiere sido pagada.    

Parágrafo. De  conformidad con la ley, toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la  libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.    

Artículo 3°. El emisor vendedor del bien o prestador del  servicio deberá anotar en cada copia de la factura, de manera preimpresa o por  cualquier medio mecánico aceptable, la leyenda “copia” o una equivalente. Las  copias de la factura, son idóneas para todos los efectos tributarios y  contables contemplados en las leyes pertinentes. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.56. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.).    

Artículo 4°. Para  efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el  emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del  bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la  firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios  adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de  forma inmediata al vendedor.    

Sin perjuicio de la  constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si  el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la  factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del  servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario  del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario  siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:    

1. Solicite al emisor  vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la  factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de  los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la  factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o    

2. La acepte o rechace  de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.    

Una vez cumplido el  término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que  haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores,  se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los  términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. El  emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en  circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a  partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se  refiere este inciso.    

Parágrafo 1°. El  comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de  la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de  conformidad con las leyes aplicables.    

Parágrafo 2°. La  constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por  parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las  dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el  artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.    

Artículo 5°. En caso  de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia  de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de  la aceptación expresa en documento separado o de la aceptación tácita, se  aplicarán las siguientes reglas:    

1. El emisor vendedor  del bien o prestador del servicio deberá esperar a que ocurra dicha aceptación  antes de poner en circulación la factura original.    

2. En desarrollo de lo  señalado en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el  encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que  conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que  fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de  quien sea el encargado de recibirla. Estas manifestaciones se entenderán hechas  bajo la gravedad de juramento.    

3. En el evento en que  operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o  prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad  de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación  tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el  numeral anterior.    

La fecha de recibo  debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del  servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador  del servicio.    

4. La aceptación  expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el  inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008,  sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura.    

5. La entrega de una  copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, es  condición para que proceda la aceptación tácita o la aceptación expresa en  documento separado.    

6. Cuando la  aceptación de la factura conste en documento separado, este deberá adherirse al  original para todos sus efectos y deberá señalar como mínimo, además de la  aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la  factura que se acepta y la fecha de aceptación.    

Si habiendo sido rechazada  la factura mediante documento separado o cualquiera de las modalidades  señaladas en la Ley 1231 de 2008, el  emisor vendedor del bien o prestador del servicio la endosa a un tercero,  quedará incurso en las acciones de carácter penal que se puedan derivar de esta  conducta.    

Inciso 3º declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 28  de junio de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2009-00511-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo López. El  comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de  representación o indebida representación por razón de la persona de sus  dependencias, que acepte la factura mediante documento separado.    

Artículo 6°. La  aceptación expresa deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a una  cantidad menor a la expresada en la factura, de acuerdo con los bienes  entregados real y materialmente o los servicios efectivamente prestados. Lo  anterior no impide a las partes convenir la expedición de una nueva factura.    

Artículo 7°. En los  términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008,  tres (3) días hábiles antes del vencimiento de la factura título valor, el  legítimo tenedor deberá informar por escrito al comprador del bien o beneficiario  del servicio sobre su tenencia, anexando los documentos que este requiera para  el pago a proveedores, así como una copia de la factura en la que consta el  endoso. El legítimo tenedor deberá conservar la constancia de recibo de esta  comunicación y adherir una copia de la misma a la factura    

A partir de la  notificación anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente  previa notificación al comprador del bien o beneficiario del servicio. El nuevo  tenedor deberá realizar el procedimiento de informar por escrito al comprador  del bien o beneficiario del servicio y anexar todos los documentos  correspondientes para el pago a proveedores, así como una copia de la factura  en la que consta el endoso.    

En todo caso, si el  informe se presenta con posterioridad al plazo señalado en el inciso 1° de este  artículo, solamente procederá su pago al vencimiento del tercer (3) día hábil  contado a partir de la fecha de su presentación por parte del legítimo tenedor.    

Parágrafo. En los  términos del artículo 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho  crediticio consignado en la factura requiere la exhibición de la misma. Si la  factura es pagada en su integridad, el original deberá ser entregado a quien lo  pague. Si el pago es parcial, el tenedor anotará el pago parcial en la factura  y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial la  factura conservará su eficacia por la parte no pagada.    

Artículo 8°. De  acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, en  ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o forma de vencimiento,  se entenderá que esta debe ser pagada dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha de su emisión. De cualquier manera, el  carácter de título valor lo adquirirá de acuerdo con lo señalado al respecto en  la Ley 1231 de 2008 para  el efecto.    

Artículo 9°. Las  facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de contado no  tendrán el carácter de título valor.    

Artículo 10. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las  facturas electrónicas.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 3 de septiembre de 2009.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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