DECRETO 3322 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3322 DE 2008    

(septiembre 5)    

por medio del cual  se modifica el artículo 3° del Decreto 1313 de 2008.    

Nota: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente las  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y  el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1185 de 2008  modificó el Título II de la Ley 397 de 1997, en  materia de patrimonio cultural de la Nación;    

Que el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 5° de la Ley 397 de 1997, Ley  General de Cultura, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la  Nación, constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y  territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación,  por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los  bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier  título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias  y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las  competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre  sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación,  sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación;    

Que entre los entes que hacen parte del  Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación se encuentran el Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de  Patrimonio Cultural;    

Que el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 7° de la Ley 397 de 1997,  estableció que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará en lo sucesivo  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar  al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del  patrimonio cultural de la Nación;    

Que la norma citada en el considerando  precedente establece que el Gobierno Nacional establecerá las funciones del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen  de sesiones, período, quórum y honorarios de sus miembros, así como lo relacionado  con la Secretaría Técnica y sus funciones;    

Que los artículos 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley 1185 de 2008  establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;    

Que por medio del Decreto 1313 de 2008  se reglamentó lo relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;    

Que en el artículo 3° del citado decreto se  estableció la forma de elección del representante de las Universidades en el  Consejo Nacional del Patrimonio, a través de un procedimiento que incluye una  convocatoria pública que permite que aquellas universidades que cuenten con  programas de pregrado, o programas superiores como posgrado, especialización,  maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la  convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y demás  relativas al patrimonio cultural de la Nación, puedan participar de forma  democrática y en igualdad de condiciones;    

Que el numeral 3 de dicho artículo 3° prevé la  publicación de una lista de candidatos, que cumplan con los requisitos exigidos  por la convocatoria, para que las universidades emitan su voto y escojan a su  representante en el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;    

Que es necesario modificar dicho artículo 3°,  y en particular lo correspondiente a la lista de candidatos que se someterá a  votación por parte de las universidades, con el fin de darle mayor eficiencia  al procedimiento de elección, garantizar un proceso justo mediante la  utilización de un sistema de puntuación definido previamente y evitar, en la  medida de lo posible, que durante el proceso de elección se presenten empates  sucesivos que dilaten en el tiempo la elección de dicho representante,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 1313 de 2008  el cual quedará así:    

“Artículo  3°. Elección del representante de las  universidades. El representante de las universidades a que se  refiere el numeral 8 del artículo 1° de este decreto será designado por un  término de dos (2) años.    

Para la elección de este representante se  seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El Ministerio de Cultura efectuará una Convocatoria mediante la  publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su  página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán  cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que deberán  cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria, los  documentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuación que se  utilizará durante el proceso de selección.    

2. Las universidades que cuenten con programas  de pregrado o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u  otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que  tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio  cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que  defina el Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus  representantes legales, sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días  hábiles a partir de la convocatoria.    

Las propuestas de candidatos serán recibidas y  consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien  verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un  puntaje según el sistema de puntuación previamente establecido.    

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura  publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos que hayan  obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante  documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas  por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.    

4. La emisión del voto se efectuará durante  los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior,  al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su  página web y se lo comunicará al representante elegido.    

5. El representante elegido deberá expresar  mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de  Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la  designación.    

Parágrafo 1°. En caso que se presente un  empate en la votación del representante, se escogerá al que haya obtenido un  mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuación establecido por el  Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 2°. En caso que se presente un  empate en la votación y en el puntaje, el Ministerio de Cultura efectuará la  correspondiente designación entre los candidatos que hayan quedado empatados.    

Parágrafo 3°. El representante en ejercicio  cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.    

Parágrafo 4°. En caso que el representante en  ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, se efectuará una  nueva convocatoria.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.3.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de su promulgación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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