DECRETO 331 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 331  DE 2008    

(febrero 7)    

por  el cual se modifica parcialmente el  Decreto 2211 de 2004.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónase un literal j) al artículo 52 del Decreto 2211 de 2004,  el cual quedará así:    

“j) Que se haya  entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras una copia de la  escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato  que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, a través del cual otorga facultad al  mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a  nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos  a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté  comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida”.    

Artículo 2°.  Modifíquese el artículo 55 del Decreto 2211 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 55. Reapertura  del proceso liquidatorio. Si con  posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la  existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la re­apertura  del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización  de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva  institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.    

En estos eventos el  Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un  Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea  pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y en este decreto.    

El Liquidador dará a  conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en  periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres  días hábiles.    

Cuando el valor de los  nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura  del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea  inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no  procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en  administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Para efectos de la  administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá:    

a) Realizar las  gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, direc­tamente  o a través de un tercero facultado para el efecto;    

b) Enajenar  directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por  cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se  les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales  efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2222 de 2005;    

c) Deducir del valor  del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de  administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el  patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá verse  afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las  gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el  presente artículo;    

d) Conformar una  reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante  la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá  man­tener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el  presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.    

Parágrafo 1°. También  se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya  declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado  pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya  lugar.    

Parágrafo 2°. Así  mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrá ordenar la  reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los  nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la  reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los  acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos  insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad  que así lo aconsejen”.    

Artículo 3°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 7 de febrero de 2008.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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