DECRETO 330 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 330 DE 2007    

(febrero 8)    

por el cual se reglamentan las audiencias públicas ambientales y se  deroga el Decreto 2762 de 2005.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 1°, numeral 12 y 72 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De las audiencias públicas en materia de licencias y permisos ambientales    

Artículo 1°. Objeto. La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer  a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y  privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la  existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda  generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para pr  evenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir  opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades  públicas o privadas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.4.1.1.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  2°. Alcance. En la audiencia  pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse  en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad  ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se  adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de  los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación  administrativa correspondiente.    

Parágrafo.  La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.4.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  3°. Oportunidad. La celebración  de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:    

a)  Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa,  bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los  permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos  naturales renovables;    

b)  Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta  la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los  cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.2.4.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4°. Costos. Los costos por concepto de gastos de transporte y  viáticos en los que incurran las autoridades ambientales competentes en virtud  de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del  responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad  sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la  liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento  ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus  normas reglamentarias. (Nota: Ver artículo 2.2.2.4.1.4.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  5°. Solicitud. La celebración  de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador  General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el  Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los  gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3)  entidades sin ánimo de lucro.    

La  solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e  identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del  proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la  audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.    

Durante  el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o  concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir  de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de  la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración  se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo  mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la  autorización ambiental a que haya lugar.    

Si  se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a  una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una  misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las  diferentes solicitudes.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.2.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  6°. Evaluación de la solicitud.  Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la  solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental  competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración.    

En  caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la  autoridad ambiental competente negará la solicitud. Lo anterior no obsta para  que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente  una nueva solicitud.    

Cuando  se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se  seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.    

Parágrafo.  En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el  seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el  solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad. Igualmente, se  invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se  determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.4.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  7°. Convocatoria. La autoridad  ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante  acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que  deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles  a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión  frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o  ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y  obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental.    

El  edicto deberá contener:    

1.  Identificación de las entidades y de la comunidad del municipio donde se  pretende desarrollar la audiencia pública ambiental.    

2. Identificación  del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.    

3.  Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la licencia o  permiso ambiental.    

4.  Fecha, lugar y hora de celebración.    

5.  Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.    

6.  Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.    

7.  Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser  consultados.    

8.  Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa,  para los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o  permiso ambiental.    

El  edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante  diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus  veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser  publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación  nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en  las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de  influencia del proyecto, obra o actividad.    

Así  mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa  difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día  anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de  comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en  lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).    

En  los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, el edicto se deberá fijar además, en las Secretarías Legales de  las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya  jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad.    

Parágrafo.  Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso  ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del  cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.2.4.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  8°. Disponibilidad de los estudios  ambientales. El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondrá  los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a  disposición de los interesados para su consulta a partir de la fijación del  edicto y por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la  audiencia pública, en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces  en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales en cuya  jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad  y en la página web de la autoridad ambiental. Al finalizar este término se  podrá celebrar la audiencia pública ambiental.    

Parágrafo.  Para la celebración de audiencias públicas durante el seguimiento de licencias  o permisos ambientales, además de darse cumplimiento a lo anterior, la  autoridad ambiental deberá poner a disposición de los interesados para su  consulta copia de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación  administrativa correspondiente y que se relacionen con el objeto de la  audiencia.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.2.4.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  9°. Reunión informativa. La  reunión informativa a que se refiere el numeral 8 del artículo 7° del presente decreto,  tiene como objeto brindar a las comunidades por parte de la autoridad  ambiental, mayor información sobre el alcance y las reglas bajo las cuales  pueden participar en la audiencia pública y además, presentar por parte del  interesado en la licencia o permiso ambiental, el proyecto, los impactos  ambientales y las medidas de manejo propuestas, de manera tal que se fortalezca  la participación ciudadana durante la audiencia pública.    

Esta  reunión deberá realizarse por lo menos diez (10) días hábiles antes de la  celebración de la audiencia pública y podrá asistir cualquier persona que así  lo desee.    

La  reunión informativa será convocada a través de medios de comunicación radial y  local y en carteleras que se fijarán en lugares públicos de la respectiva  jurisdicción.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.2.4.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  10. Inscripciones. Las personas  interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la  secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades  ambientales, alcaldías o personerías municipales, a través del formato que para  tal efecto elaborará el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial. En todos los casos deberán anexar un escrito relacionado con el  objeto de la audiencia pública.    

Parágrafo.  Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar  su inscripción a partir de la fijación del edicto al que se refiere el artículo  7° del presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a la  fecha de su celebración.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.2.4.1.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  11. Lugar de celebración.  Deberá realizarse en la sede de la autoridad ambiental competente, alcaldía  municipal, auditorios o en lugares ubicados en la localidad donde se pretende  desarrollar el proyecto, obra o actividad, que sean de fácil acceso al público  interesado.    

Cuando  se trate de proyectos lineales, entendiéndose por estos, los de conducción de  hidrocarburos, líneas de transmisión eléctrica, corredores viales y líneas  férreas, se podrán realizar hasta dos (2) audiencias públicas en lugares que se  encuentren dentro del área de influencia del proyecto, a juicio de la autoridad  ambiental competente.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.2.4.1.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  12. Participantes e intervinientes.  A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo  desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:    

Por  derecho propio:    

1.  Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás  funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen.    

2.  Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la  realización de la audiencia.    

3.  Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales  y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus  delegados.    

4.  Defensor del Pueblo o su delegado.    

5.  Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda  localizarse el proyecto o sus delegados.    

6.  Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda  desarrollarse el proyecto o sus delegados.    

7.  Personero municipal o distrital o su delegado.    

8.  Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción en el sitio  donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o actividad o  sus delegados.    

9.  Los directores de los institutos de investigación científica adscritos y  vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o sus  delegados.    

10.  El peticionario de la licencia o permiso ambiental.    

Las personas antes citadas no requerirán de  inscripción previa. Por previa Inscripción:    

1.  Otras autoridades públicas.    

2.  Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales.    

3.  Personas naturales o jurídicas.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.2.4.1.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  13. Instalación y desarrollo.  La audiencia pública ambiental será presidida por el representante de la  autoridad ambiental competente o por quien este delegue, quien a su vez hará  las veces de moderador y designará un Secretario.    

El  Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública,  señalando el objeto y alcance del mecanismo de participación ciudadana, el  (los) solicitante(s), el proyecto, obra o actividad y el reglamento interno  bajo el cual se desarrollará.    

Las  intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas que lo pueden hacer  por derecho propio conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto  y posteriormente las inscritas. El Presidente establecerá la duración de las  intervenciones, que será de estricto cumplimiento.    

Las  intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse  exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni  interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las mismas.    

Durante  la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán aportar  documentos y pruebas, los cuales serán entregados al Secretario.    

En  la intervención del interesado o beneficiario de la licencia o permiso  ambiental se presentará el proyecto con énfasis en la identificación de los  impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los  procedimientos utilizados para la participación de la comunidad en la  elaboración de los estudios ambientales y/o en la ejecución del proyecto.    

La audiencia pública deberá ser registrada en medios  magnetofónicos y/o audiovisuales.    

Parágrafo.  En las audiencias públicas que se realicen durante el seguimiento a los  proyectos, obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la  autoridad ambiental competente efectuará una presentación de las actuaciones  surtidas durante el procedimiento administrativo correspondiente.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.2.4.1.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  14. Terminación. Agotado el  orden del día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública ambiental.  Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la  audiencia pública, la autoridad ambiental competente levantará un acta de la  misma, que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los  aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de  análisis y evaluación de manera expresa al momento de adoptar la decisión a que  haya lugar. El acta de la audiencia pública ambiental y los documentos  aportados por los intervinientes formarán parte del expediente respectivo. (Nota: Ver artículo 2.2.2.4.1.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y  Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  15. Situaciones especiales.  Cuando la audiencia pública no pueda ser concluida el día que se convocó, podrá  ser suspendida y se continuará al día siguiente.    

Cuando  ocurran situaciones que perturben o impidan el normal desarrollo de la  audiencia pública, el Presidente podrá darla por terminada, de lo cual dejará  constancia escrita.    

En  el evento que no se pueda celebrar la audiencia pública, el jefe de la  autoridad ambiental o su delegado, dejará constancia del motivo por el cual  esta no se pudo realizar, y se expedirá y fijará un edicto en el que se  señalará nueva fecha para su realización.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.2.4.1.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  16. Planes de manejo ambiental.  La celebración de audiencias públicas solicitadas para proyectos, obras o  actividades sujetos al establecimiento o imposición de planes de manejo  ambiental conforme al régimen de transición previsto en el artículo 40 del Decreto 1220 de 2005,  modificado por el Decreto 500 de 2006  o la norma que lo modifique o sustituya, se sujetarán al procedimiento señalado  en el presente decreto.    

En  virtud de la convocatoria y celebración de la audiencia pública ambiental, no  se suspenderán las actividades de los proyectos, obras o actividades sujetos a  plan de manejo ambiental que se encuentren en operación.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.2.4.1.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO II    

De las Audiencias Públicas para la presentación del Plan 

  de Acción Trienal, PAT    

Artículo  17. Objeto, alcance y oportunidad.  La audiencia pública a que se refiere el presente Capítulo, tendrá como objeto  presentar por parte del Director General de las Corporaciones Autónomas  Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto  de Plan de Acción Trienal, PAT, con el fin de recibir comentarios, sugerencias  y propuestas de ajuste.    

La  audiencia pública se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la  posesión del Director General de la Corporación.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.2.8.6.4.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  18. Convocatoria. Los  Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas,  mediante un aviso convocarán a participar en la audiencia pública a los  representantes de los diferentes sectores públicos y privados, las  organizaciones no gubernamentales, la comunidad en general y a los entes de  control.    

El  aviso citado, deberá ser expedido por lo menos treinta (30) días calendario  antes de la celebración de la audiencia pública.    

El  aviso deberá contener:    

1.  Objeto de la audiencia pública.    

2.  Fecha, lugar y hora de celebración.    

3.  Convocatoria a quienes deseen intervenir.    

4.  Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de intervinientes.    

5.  Lugar(es) donde estará disponible el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT,  para ser consultado.    

El  aviso se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante  diez (10) días hábiles en la Secretaría General de la Corporación Autónoma  Regional o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cuales deberá  ser publicado en el boletín y en la página web de la respectiva entidad, en un  diario de circulación regional, y fijado en sedes regionales de la corporación,  alcaldías y personerías de los municipios localizados en su jurisdicción.    

Una  vez fijado el aviso, se deberá difundir su contenido a través de los medios de  comunicación radial regional y local y en carteleras que deberán fijarse en  lugares públicos de los respectivos municipios.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.8.6.4.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 19. Disponibilidad del proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT. Los  Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas,  pondrán el proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, a disposición de los  interesados para su consulta, por lo menos veinte (20) días calendario antes de  la celebración de la audiencia pública, en la Secretaría General o la  dependencia que haga sus veces de la respectiva corporación, en las sedes  regionales, en las alcaldías o personerías municipales de la jurisdicción. (Nota: Ver artículo 2.2.8.6.4.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  20. Inscripciones. Las personas  interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la  Secretaría General o la dependencia que haga sus veces en las autoridades  ambientales, en las sedes regionales, alcaldías o personerías municipales.    

Parágrafo.  Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar  su inscripción a partir de la fijación del aviso al que se refiere el artículo  18 del presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a la  fecha de su celebración.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.8.6.4.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  21. Lugar de celebración. La  audiencia pública se realizará en la sede principal de la Corporación Autónoma  Regional o en las sedes regionales, alcaldías municipales, auditorios o lugares  ubicados en la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo.  El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, podrá establecer la  pertinencia de realizar más de una audiencia pública, en varios municipios de  la jurisdicción.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.8.6.4.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  22. Participantes e intervinientes.  A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo  desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:    

1.  El Director General de la Corporación Autónoma Regional respectiva.    

2.  Los miembros del Consejo Directivo.    

3.  Tres (3) representantes de la asamblea corporativa.    

4.  El Procurador General de la Nación o su delegado.    

5.  El Contralor General de la República o su delegado.    

6.  El Defensor del Pueblo o su delegado.    

7.  Las personas inscritas previamente.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.8.6.4.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  23. Instalación y desarrollo.  La audiencia pública será presidida por el Presidente del Consejo Directivo de  la Corporación Autónoma Regional o su delegado, quien a su vez hará las veces  de moderador y designará un Secretario.    

El  Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública,  señalando el objeto y alcance de la misma, dará lectura al aviso de  convocatoria y al reglamento interno bajo el cual esta se desarrollará.    

Las  intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas señaladas en el  artículo anterior. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones,  que deberá ser de estricto cumplimiento.    

Las  intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse  exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni  interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las intervenciones.    

En  la presentación del proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, por parte del  Director General de la Corporación Autónoma Regional, se deberá hacer énfasis  en los programas y proyectos identificados, el plan financiero propuesto y su justificación.    

Durante  la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán presentar  comentarios y propuestas al proyecto de Plan de Acción Trienal, PAT, y aportar  los documentos que estimen necesarios, los cuales serán entregados al Secretario.    

La  audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o  audiovisuales, y a juicio de la autoridad ambiental competente podrá ser  transmitida en medios masivos de comunicación.    

Parágrafo.  En el evento en que se presenten las situaciones especiales señaladas en el  artículo 15 del presente decreto, se dará aplicación a lo allí dispuesto.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.2.8.6.4.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  24. Terminación. Agotado el  orden del día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Secretario levantará un  acta de la misma que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán  los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de  análisis y evaluación por parte del Director General de la Corporación Autónoma  Regional al elaborar el proyecto definitivo de Plan de Acción Trienal, PAT, y  por el Consejo Directivo al momento de su aprobación.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.8.6.4.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  25. Aprobación del Plan de Acción  Trienal, PAT. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  celebración de la audiencia pública, el Director General de la Corporación  Autónoma Regional deberá presentar el proyecto definitivo de Plan de Acción  Trienal, PAT, al Consejo Directivo para su aprobación, el cual deberá aprobarse  mediante acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su  presentación.    

El Acuerdo que  apruebe el Plan de Acción Trienal, PAT, deberá motivarse e indicar si se  acogieron o no las propuestas formuladas por la comunidad durante la audiencia  pública.    

Parágrafo  1°. El Acuerdo a través del cual se aprueba el Plan de Acción Trienal, PAT,  deberá divulgarse a través del boletín y en la página web de la respectiva  entidad, en las sedes regionales, en las alcaldías y personerías de los  municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional.    

Parágrafo  2°. De igual forma, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán publicar en  la página web el Plan de Acción Trienal, PAT, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo y ponerlo a  disposición de la comunidad en la secretaría legal o la dependencia que haga  sus veces de la sede principal y de sus regionales.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.8.6.4.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  26. Audiencias públicas de seguimiento  al Plan de Acción Trienal, PAT. Una vez aprobado el Plan de Acción  Trienal, PAT, el Director General de la Corporación Autónoma Regional convocará  en el mes de abril de cada año a una audiencia pública en la cual presentará el  estado de nivel de cumplimiento del PAT, en términos de productos, desempeño de  la corporación, en el corto y mediano plazo y su aporte al cumplimiento del  Plan de Gestión Ambiental Regional, PGAR.    

Parágrafo  1°. De igual forma, se celebrará una audiencia pública en el mes de diciembre  del año en que culmine el período del Director General de Corporación Autónoma  Regional con el fin de presentar los resultados de la gestión adelantada.    

Parágrafo  2°. Para la convocatoria y realización de la audiencia pública de seguimiento,  se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del  presente decreto.    

Parágrafo  3°. Las opiniones, comentarios, propuestas y documentos aportados por la  comunidad y demás intervinientes en la audiencia pública, serán objeto de  análisis y evaluación por parte del Director General y del Consejo Directivo  para efectuar los ajustes a que haya lugar.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.2.8.6.4.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  27. Instructivo. El Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará un instructivo para  las audiencias públicas referidas en el Capítulo I del presente decreto, en el  cual se establecerá de manera detallada el procedimiento que se debe surtir  para adelantarlas y facilitar su comprensión.    

Artículo  28. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2762 de 2005.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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