DECRETO 3273 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3273 DE 2008    

(septiembre 2)    

por medio del cual  se dictan medidas aplicables a importaciones de productos sujetos al  cumplimiento de Reglamentos Técnicos y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 155 de 1959, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, la Ley 170 de 1994, el Decreto ley 210 de  2003, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que lo dispuesto en el artículo 2° Transitorio  del Decreto  457 del 18 de febrero de 2008 venció el 17 de agosto de 2008, por tanto se  hace necesario adoptar medidas definitivas aplicables a importaciones de  productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos y dictar otras  disposiciones que faciliten la comercialización de dichos productos y controlen  el cumplimiento de los etiquetados establecidos en tales Reglamentos;    

Que en sesión 190 del 19 de agosto de 2008, el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó  establecer medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos a  Reglamentos Técnicos y de control al cumplimiento de etiquetados sujetos a  reglamento técnico.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las importaciones de los  productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente  etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

De igual manera, no se requerirá de la  obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto  regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad  del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana  NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).    

Parágrafo. Para efectos de obtener el levante  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de los productos de  que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla  correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de  Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico  respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del  Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de  descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que  cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el  número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y  fecha de su emisión.    

En los casos en que los servicios informáticos  electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en desarrollo de la misma, verificará que  se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad  del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo  reglamento técnico.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.3.3.1.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Las importaciones de los  productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija  exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de tercera parte,  requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia  de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC verificará  que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos  del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior – VUCE, de acuerdo con lo  dispuesto en el Decreto 4149 de 2004  o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan. (Nota:  Ver artículo  2.2.3.3.1.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3°. La Superintendencia de Industria  y Comercio – SIC programará y ejecutará campañas de vigilancia y control de  productos tanto nacionales como importados que estén bajo cumplimiento de  reglamentos técnicos. También adelantará individualmente o con el Regulador  respectivo, programas de capacitación sobre el cumplimiento de los reglamentos  técnicos que se hayan expedido. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Adiciónase  un numeral al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“1.28 Cuando en desarrollo del control  posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas  en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o  sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales  etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los  requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de  adulteración o falsificación”.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir  de su publicación, salvo lo previsto en el artículo 2°, que rige un (1) mes  después de su entrada en vigencia, y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, especialmente los Decretos 300 del  10 de febrero de 1995 y 0457 del  18 de febrero de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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