DECRETO 3264 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3264 DE 2008    

(septiembre 1°)    

por el cual se  modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia  y de capital colombiano en el exterior.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000,  modificado por el Decreto 1844 de 2003,  el Decreto 1801 de 2007,  el Decreto 2466 de 2007,  el Decreto 4814 de 2007,  el Decreto 1888 de 2008  y el Decreto 1999 de 2008,  el cual quedará así:    

“Artículo 29. Registro y depósito. El  registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo  dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el  Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el  administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se  realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos  individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.    

Como requisito para la inversión de portafolio  de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un  depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por  ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en  moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la  fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El  depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá restituir  antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con  sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:    

        

Meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6 meses                    

6,67   

5 meses                    

5,59   

4 meses                    

4,50   

3 meses                    

3,39   

2 meses                    

2,27   

1 mes                    

1,14      

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para  la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será  establecido por el Banco de la República.    

Parágrafo 2°. En caso de que se solicite la  restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la  obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al  descuento previsto para dicha fecha.    

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito  establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas  en:    

a) Los fondos institucionales a que se refiere  el artículo 41 del presente decreto.    

b) Los fondos de inversión de capital  extranjero que se constituyan para invertir de manera exclusiva en acciones o  bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a través de una bolsa de valores o  cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de  Colombia, así como en participaciones en carteras colectivas cuyo portafolio conste  únicamente de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Los  recursos invertidos de que trata el presente literal se podrán depositar  temporalmente en cuentas corrientes no remuneradas en establecimientos de  crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Estos fondos de inversión y sus  administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en  este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia  Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y  condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y  control de la inversión.    

Los administradores locales responderán por el  cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2° del artículo 15  de este decreto”.    

Artículo 2°. Adiciónase un parágrafo al  artículo 36 del Decreto 2080 de 2000,  modificado por el Decreto 4210 de 2004,  el Decreto 4474 de 2005  y el Decreto 1940 de 2006,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En caso de liquidación de las  inversiones de los fondos de que trata el literal b) del parágrafo 3° del  artículo 29 de este decreto, los recursos respectivos podrán reinvertirse  exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal”.    

Artículo 3°. Transferencias al exterior de  capitales correspondientes a inversiones directas efectuadas con anterioridad.  Respecto de inversiones directas realizadas con anterioridad a la vigencia del  presente decreto, se podrán realizar transferencias al exterior de los  capitales correspondientes a la liquidación de la mismas sin sujeción al  término establecido en el parágrafo primero del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000,  el cual se deroga mediante el artículo 4° del presente decreto.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los parágrafos  primero y segundo del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Directora General del Departamento Nacional  de Planeación,    

Carolina Rentería Rodríguez.    

               

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