DECRETO 3260 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3260  DE 2007    

(agosto 28)    

por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una  declaración de giro y compensación excepcional.    

Nota: Ver Decreto 2729 de 2010,  artículo 2º, numeral 8.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo l°. Las  Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar,  EOC, incluidas las entidades en liquidación, podrán presentar una única  declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por  cotizaciones de la totalidad de los períodos que a diciembre de 2006 no  hubieran podido ser compensados.    

El proceso de  compensación de que trata este artículo, deberá presentarse el día 10 de  septiembre de 2007 antes de las 3:00 p.m.    

Las EPS o EOC que se  encuentren en liquidación podrán presentar la declaración de giro y  compensación de que trata el presente decreto  el día 10 de septiembre de 2007 o el día 8 de octubre de 2007 antes de las  3:00 p.m.    

Artículo 2°. La  declaración de giro y compensación excepcional de que trata este decreto se  sujetará a las siguientes reglas:    

1. Las EPS y EOC deberán  incluir en esta declaración excepcional todos los períodos de compensación que,  a diciembre de 2006, aún no hayan sido cerrados en orden cronológico, aun  cuando el valor para algún período sea cero (0).    

2. Las EPS y EOC que  presenten la declaración de giro y compensación excepcional regulada en el  presente decreto no podrán reclamar suma alguna por concepto de UPC, licencias  de maternidad y paternidad, incapacidad por enfermedad general o por ningún  otro concepto, por los períodos que se cierran.    

3. Los recaudos de  cotizaciones de los períodos que se cierran y que se realicen con posterioridad  a la vigencia del presente Decreto, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad  y Garantía como ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para  cada subcuenta, en el porcentaje que para cada una de ellas corresponda para el  respectivo período, de conformidad con el formato que se defina para el efecto.    

4. Las EPS o EOC no  podrán reclamar suma alguna en la declaración de giro y compensación  excepcional, por los períodos en los cuales no se hubieran girado al Fondo de  Solidaridad y Garantía saldos no conciliados o no compensados o por registros  glosados correspondientes al respectivo período.    

5. A más tardar el 6 de  septiembre de 2007, el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga,  remitirá una guía a todas las EPS y EOC incluyendo como mínimo la siguiente  información sobre los períodos a cerrar:    

a) Razón Social y Código  de cada EPS o EOC;    

b) Períodos que cada EPS  debe cerrar;    

c) Valor de los saldos  no conciliados o no compensados o glosados pendientes de legalizar para cada  período;    

d) Valor total del  recaudo reportado y apropiado para cada período;    

e) Valor pagado por  concepto de UPC para cada período;    

f) Valor pagado por  concepto de Incapacidades por Enfermedad General para cada período;    

g) Valor pagado por  concepto de promoción y prevención para cada período que se cierra;    

h) Valor pagado por  concepto de licencias de maternidad y paternidad para cada período que se  cierra;    

i) Porcentaje aplicable  a cada período que corresponde a la relación existente entre la sumatoria de  las unidades de pago por capitación pagadas, las incapacidades por enfermedad  general, el valor pagado por concepto de promoción y prevención y el valor  pagado por concepto de licencias de maternidad y paternidad, con el recaudo  reportado y apropiado para cada período.    

6. Con fundamento en la  información contenida en la guía de que trata el numeral anterior y con las  reglas que se establecen en el presente decreto, la EPS o EOC que decida  presentar ante el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga la  declaración de giro y compensación excepcional deberá hacerlo incluyendo un  registro para cada uno de los períodos que deba cerrar, independientemente de  que el valor a reconocer sea cero ($0). En la declaración la EPS o EOC deberá  incluir, como mínimo, la siguiente información:    

a) Razón Social y Código  de cada EPS o EOC;    

b) Período que se cierra  (aunque su valor sea cero ($0));    

c) Valor de los excedentes  de aportes patronales financiados con situado fiscal o con el sistema general  de participaciones pendiente de conciliar (Declarado por la EPS o EOC);    

d) Valor neto a  legalizar, este corresponde al valor de que trata el literal c) del numeral anterior  menos el valor de que trata el literal c) del presente numeral (Declarado por  la EPS o EOC);    

e) Declaración de  aceptación suscrita por el representante legal principal de la entidad, en la  que adicionalmente manifiesta que acepta las reglas del procedimiento para la  presentación de la declaración de giro y compensación excepcional y cierra el  período declarado para todos los efectos.    

7. La declaración de  giro y compensación, deberá presentarse en el formato que para el efecto defina  el Ministerio de la Protección Social que deberá contener como mínimo la  información necesaria para la verificación de las reglas y operaciones  previstas para el procedimiento de que trata el presente decreto y que  garanticen la correcta aplicación de los recursos del Fosyga.    

8. En ningún caso podrán  ser objeto del proceso excepcional de que trata este Decreto, los períodos que  fueron objeto del proceso excepcional de compensación o de compensación de  ingresos por cotización no conciliados, establecidos en los Decretos 1013 de 1998, 1725 de 1999, 4450 de 2005 y 4047 de 2006.    

9. El encargo fiduciario que  administra los recursos del Fosyga, aplicará el porcentaje al que se refiere el  literal i) del numeral 5 del presente artículo, al valor neto a legalizar  establecido en el literal d) del numeral 6 de este artículo, previa la  verificación y validación de la información remitida por las EPS y EOC en el  marco de lo establecido por el presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Los cálculos y los  datos que se incluyan en la declaración de giro y compensación excepcional de  que trata el presente decreto, son de total responsabilidad de la EPS o EOC. En  consecuencia, no habrá lugar a devolución de recursos de aportes patronales  financiados con situado fiscal o con el sistema general de participaciones por  sumas superiores a las declaradas por la entidad como excedentes pendientes de  conciliar para el período que se cierra ni el reconocimiento de licencias de  maternidad y paternidad adicionales por los mismos períodos declarados y en  ningún caso, la no devolución de estos recursos serán oponibles a las entidades  territoriales o a los afiliados, según corresponda.    

Parágrafo 2°. Las entidades  promotoras de salud y entidades obligadas a compensar que presenten la  declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto  no tendrán derecho a reclamar suma alguna por ningún concepto por los períodos  objeto del cierre, circunstancia esta que quedará expresamente consignada y  suscrita por el representante legal principal de la entidad bajo el entendido,  que sus efectos corresponden a lo señalado en los artículos 2469 y siguientes  del Código Civil, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de  la Protección Social.    

Parágrafo 3°. El valor máximo de  cotizaciones a compensar en el proceso excepcional no podrá exceder el valor  total de saldos no compensados o no conciliados o glosados, pendientes de  compensar girados al Fosyga por cotizaciones de períodos hasta diciembre de  2006.    

Artículo 3°. Los períodos que se  incluyan en la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el  presente decreto, para todos los efectos legales no podrán ser considerados  como períodos en mora frente a la totalidad de los afiliados de la respectiva  EPS y EOC, y toda queja que surja del incumplimiento del presente artículo,  será objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Artículo 4°. Con el resultado de la  declaración de giro y compensación excepcional se afectarán las partidas  correspondientes a saldos no conciliados, saldos no compensados y registros  glosados. Estos recursos se aplicarán al pago de las sumas que resulten a favor  de las EPS o EOC y su superávit, si lo hubiere, se constituirá en ingresos para  el Fosyga.    

Artículo 5°. Respecto de los  períodos a los que la EPS o la EOC no aplique el proceso de giro y compensación  excepcional de que trata el presente decreto, a más tardar el 31 de diciembre de  2007, la entidad deberá identificar, por cada consignación efectuada por  concepto de saldos no compensados, la razón de dicho valor, detallando si se  trata de un aporte propio de un afiliado no identificado, del valor  correspondiente a cotizaciones identificadas que no pertenecen a la EPS o EOC,  o que corresponden a personas que fueron compensadas como beneficiarios, o de  aportes que exceden el tope máximo del IBC, o de aportes que corresponden a  otros ingresos del afiliado o provenientes de un segundo aportante y que ya  habían sido compensados por un primer aportante, entre otros eventos que se  registran como saldos no compensados, según el formato e instrucciones que para  el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.    

Sin perjuicio de lo anterior, las  EPS o EOC podrán incluir dentro del proceso de compensación ordinaria de que  trata el Decreto 2280 de 2004,  los períodos por los que no presente el proceso de compensación excepcional de  que trata el presente Decreto.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  agosto de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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