DECRETO 3238 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3238 DE 2007    

(agosto 27)    

por el cual se  reglamenta el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2713 de 2012,  artículo 17.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 131 de la ley 1151 de 2007,    

CONSIDERANDO:    

1. Que mediante la Ley 209 de 1995, el  Gobierno Nacional creó el FAEP o Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera, con propósitos exclusivos de ahorro fiscal y  estabilización macroeconómica, como un sistema de manejo de cuentas en el  exterior, sin personería jurídica y con subcuentas a nombre de la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de los  departamentos y municipios receptores de regalías y compensaciones monetarias y  del Fondo Nacional de Regalías, por concepto de las retenciones efectuadas a  ellos sobre los derechos que en cada unidad de producción petrolera les  reconoce la legislación vigente, en especial la Ley 141 de 1994.    

2. Que el artículo 131 de la ley 1151 de 2007, con  relación al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera-FAEP-  estableció:    

“A partir de la entrada en vigencia  de la presente ley, Ecopetrol S. A. no estará  obligada a efectuar ahorros en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995. El  Gobierno Nacional reglamentará la materia”.    

“Los ahorros que a la fecha de la  entrada en vigencia de la presente ley haya efectuado Ecopetrol  S. A. en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,  son de propiedad de la Nación y serán transferidos a la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, de acuerdo con la reglamentación que  para el efecto expida el Gobierno Nacional”.    

3. Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007  autorizó la creación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles  (FEPC), con función de atenuar, en el mercado  interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en  los mercados internacionales, con recursos provenientes del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera -FAEP-, a que hace  referencia el artículo 131 de la misma ley,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo  previsto en el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007, la  titularidad de las cuentas que posee Ecopetrol S. A.  en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,  son de propiedad de la Nación, representada a través del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Se entiende como ahorros efectuados  por Ecopetrol S. A. en el Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera, FAEP, los recursos que a la  fecha se encuentren registrados en las cuentas en cabeza de Ecopetrol,  incluyendo los intereses causados no pagados.    

Artículo 2°. Para dar cumplimiento  al artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 y a  efectos de la transferencia de los recursos de la cuenta del Fondo de Ahorro y  de Estabilización Petrolera, FAEP, el Banco de la  República, en su calidad administrador de dichos recursos, transferirá a la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el saldo de capital de dichas cuentas de la  siguiente manera:    

El sesenta por ciento (60%) de los  recursos será transferido en el mes de enero del año 2008.    

El veinte por ciento (20%) de los  recursos será transferido en el mes de enero del año 2009.    

El diez por ciento (10%) de los  recursos será transferido en el mes de enero del año 2010.    

El giro de los intereses causados se  efectuará de acuerdo con la Ley 209 de 1994 y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo 3°. Para dar cumplimiento  al artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y a  efectos de la transferencia de los recursos de la cuenta del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera, FAEP, al Fondo de Estabilización del  Precio de los Combustibles, FEPC, el Banco de la  República, en su calidad de administrador de dichos recursos, transferirá en el  mes de enero de 2008 el diez por ciento (10%) restante del saldo de capital de  las cuentas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,  al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).    

Artículo 4°. El Banco de la  República, a efectos de la transferencia de los recursos a que se refieren los  artículos 2° y 3° del presente decreto en las fechas aquí determinadas, girará  los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, a las cuentas que  designe para ello la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Salvo lo dispuesto en  materia de ahorro y desahorro, hasta tanto los  recursos de las cuentas en cabeza de la Nación permanezcan en el Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, y no sean  transferidos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los mismos seguirán sometidos en  su registro, administración y contabilidad a las reglas establecidas para los  mismos, por la Ley 209 de 1995 y sus  decretos reglamentarios.    

Parágrafo. Los giros efectuados en  virtud de los artículos 2° y 3° serán considerados como desahorro  a favor de la Nación y por tanto serán registrados en concordancia con el  artículo 14 de la Ley 209 de 1995.    

Artículo 6°. La transferencia de la  titularidad sobre las cuentas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, a que hace relación el presente decreto, no  constituye operación presupuestal.    

Artículo 7°. El Presente decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  agosto de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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