DECRETO 3210 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3210 DE 2008    

(agosto 29)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se  regula una operación de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial  S. A. Findeter, para el Fomento de la Educación Superior.    

Nota: Modificado por  el Decreto 4655 de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Financiera de Desarrollo  Territorial S. A. – Findeter, implementará una línea de redescuento con tasa  compensada para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de  Educación Superior públicas o privadas que contribuyan al aumento de la  cobertura educativa o al mejoramiento de las condiciones de calidad.    

Artículo 2°. La tasa de interés final ofrecida  por los intermediarios financieros será hasta del D.T.F. (T.A.) + 2.0 (T.A.),  con plazo hasta de cinco (5) años, incluido hasta un (1) año de gracia.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 4655 de 2010,  artículo 1º. Las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto,  se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Texto inicial del parágrafo: “Las operaciones de  redescuento enunciadas en el presente artículo, se podrán otorgar únicamente  hasta el 31 de diciembre de 2010.”.    

Artículo 3°. Con el fin de lograr la tasa de  interés final, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – Findeter  ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento hasta del DTF  menos dos por ciento trimestre anticipado (DTF – 2%) (T.A.).    

Artículo 4°. En desarrollo de esta línea de  redescuento de que trata el artículo 1° del presente decreto, el Ministerio de  Educación Nacional transferirá a Findeter, los recursos que se le asignen para  este efecto en el Presupuesto General de la Nación.    

Estos recursos serán destinados a cubrir la  diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 3° del presente  decreto y la tasa de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso  de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo  plazo de amortización y gracia establecido en el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 5°. Los requisitos y procedimientos  para acceder a la línea de redescuento con tasa compensada serán establecidos  en la guía de condiciones de la línea de crédito.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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