DECRETO 3202 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3202 DE 2007    

(agosto 24)    

por  el cual se suprime la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y  se ordena su liquidación.    

Nota 1: Prorrogado por el Decreto 3757 de 2009  y por el Decreto 3057 de 2008.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1298 de 2008,  artículo 3º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Empresa Social del Estado  Luis Carlos Galán Sarmiento fue creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del  nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la  prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo  del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los  términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993;    

Que de acuerdo con la evaluación  realizada por la EPS del Instituto de Seguros Sociales, la Empresa Social del  Estado Luis Carlos Galán Sarmiento presenta deficiencias en la calidad de la prestación  de los servicios de salud, como se ha evidenciado en el incumplimiento por  parte de la ESE de los estándares de oportunidad acordados para los servicios  de consulta médica general, especializada y de consulta odontológica, así  mismo, la ESE no ha cumplido con el suministro completo de medicamentos a  pacientes hospitalizados en los servicios de urgencias, todo lo cual ha  afectado los atributos de calidad, continuidad y seguridad en la prestación de  los servicios de salud. Concluye el Instituto de los Seguros Sociales que esta  situación ha sido persistente por parte de la ESE, al no cumplir con los  parámetros de calidad pactados en los contratos con la EPS del Seguro Social,  principal y prácticamente único comprador de servicios;    

Que en materia de prestación de  servicios el estudio técnico realizado por el Ministerio de la Protección  Social evidenció que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento,  en su conjunto, registró una disminución en la producción de servicios de salud  durante los últimos años, tanto en actividades ambulatorias de baja complejidad  como en actividades hospitalarias de mediana y alta complejidad, el cual  alcanzó porcentajes del 40% y 50% respectivamente, al comparar el número de  actividades realizadas al cierre de las vigencias 2004 y 2006; conllevando a la  insatisfacción de los usuarios por la inoportuna atención;    

Que según el estudio técnico de  evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social,  la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento presenta un déficit  presupuestal proyectado al año 2007, superior a los Treinta mil millones de  pesos ($30.000.000.000) razón por la cual, la operación del último bimestre del  año estaría amenazada y por lo tanto, estaría en riesgo la prestación de los  servicios de salud a los afiliados de la EPS del ISS;    

Que además, dicho estudio concluyó  que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento arrastra pérdidas operativas, pues a  pesar de que en sus estados financieros registra utilidades al final de cada ejercicio,  las mismas son producto del proceso de depuración contable y no resultado de la  operación de la entidad, por lo que no están disponibles para su uso. Es decir,  que el total de sus gastos y costos no alcanzan a ser financiados con los  ingresos generados en la operación, lo cual significó, durante el último año,  un déficit operacional cercano a los Siete mil millones de pesos  ($7.000.000.000), corregido mediante ajustes contables que no subsanan el  comportamiento operativo;    

Que como consecuencia de lo  anterior, el estudio técnico evidenció que los ingresos generados por la  operación comercial de la empresa no dejan ningún margen de recursos para  aplicar a inversión física, reposición tecnológica o desarrollo empresarial;    

Que de acuerdo con el estudio  técnico realizado por el Ministerio de la Protección Social, la ESE Luis Carlos  Galán Sarmiento es una empresa con baja capacidad competitiva, derivada de una  organización inadecuada, graves desequilibrios financieros, la obsolescencia de  su tecnología e infraestructura, altos niveles de ineficiencia en su operación  y cuestionados niveles en la calidad de sus servicios;    

Que la ESE Luis Carlos Galán  Sarmiento no avizora una mejoría en la prestación del servicio por los  requerimientos de inversión en tecnología y en el reforzamiento estructural de  sus Unidades Hospitalarias;    

Que por todo lo anterior, las  evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad aconsejan la  liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento;    

Que la Contraloría General de la República,  en el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, correspondiente  a las vigencias fiscales 2004 y 2005, concluye que la viabilidad financiera y  operativa de la Empresa, se encuentra comprometida gravemente por  externalidades que afectan el desarrollo de la ESE en aspectos de normatividad,  competencia, relación EPS-ISS y otras EPS, y por factores internos como las  deficiencias enunciadas, relacionadas con facturación, contabilidad de costos,  entrega de medicamentos y oportunidad en la prestación de los servicios que  inciden de manera importante en su futuro;    

Que la Revisoría Fiscal de acuerdo  con los informes presentados se abstuvo de expresar opinión sobre los estados  contables durante las vigencias 2003 y 2004, dado el nivel de incertidumbre de  las cifras en ellos contenidas, por cuanto el proceso de depuración contable no  había sido llevado a cabo, y para los años 2005 y 2006 la Revisoría Fiscal  conceptuó que los estados contables expresaron en forma razonable la situación  financiera de la Empresa, sin embargo, señala la revisoría que se encontraron  múltiples falencias en la planeación, organización, ejecución y control de los  servicios de salud, que afectan la calidad final de los mismos y ponen en  riesgo a los Usuarios;    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece  que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y  consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden  nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados  de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno  Nacional así lo aconsejen, o cuando se concluya por la utilización de los  indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los  resultados por ellos obtenidos cada año, situación que se presenta en la  Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento;    

Que para asegurar el cumplimiento de  la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud  de la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes  muebles e inmuebles donde operan las Unidades Hospitalarias: Clínica San Pedro  Claver, Clínica Misael Pastrana y la Clínica del Niño Jorge Bejarano, y el CAA  Alquería La Fragua, para que con dichos bienes se continúe prestando el  servicio de salud.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1°. Plazo prorrogado por el Decreto 3757 de 2009,  artículo 1º y por el Decreto 3057 de 2008,  artículo 1º. Supresión  y liquidación. Suprímese  la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, constituida como una  categoría especial de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del  nivel nacional, creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social. Para todos los  efectos, utilizará la denominación “Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán  Sarmiento en Liquidación”.    

En consecuencia, a partir de la  vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación,  el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de un (1) año, el cual podrá  ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo  debidamente motivado.    

Artículo 2°. Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social  del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo  previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la  liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, se  someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000 y la Ley 1105 de 2006, las  normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del  presente decreto.    

Artículo 3°. Prohibición para  iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la  Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, no podrá  iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto,  conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y  contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.    

En todo caso, la Empresa Social del  Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación adelantará, prioritariamente,  las acciones que permitan garantizar la terminación de procesos de atención a  pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de  seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que determine  el Instituto de Seguros Sociales, las Entidades Administradoras de Planes de  Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informen las Direcciones  Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios  con estas entidades. Para tal efecto podrá celebrar contratos de administración  u operación.    

Sin perjuicio de lo anterior, la  Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, también  continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2007  comprometidas por parte de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán  Sarmiento antes de la vigencia del presente decreto.    

CAPITULO II    

Del órgano de dirección de la  liquidación    

Artículo 4°. Dirección de la liquidación. El liquidador de la Empresa Social  del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, será Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A., quien deberá suscribir el correspondiente  contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo  a los recursos de la entidad en liquidación.    

Parágrafo. El cargo de Gerente de la  Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento quedará suprimido a  partir de la legalización del contrato que se celebre entre el Ministerio de  la, Protección Social y la entidad liquidadora.    

Artículo 5°. Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su  inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa  Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para lo cual  ejercerá las siguientes funciones:    

a) Actuar como representante legal  de la entidad en liquidación;    

b) Responder por la guarda y  administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la  entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto;    

c) Informar a los organismos de  veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;    

d) Dar aviso a los jueces de la  República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los  procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben  acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra  clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  Liquidador;    

e) Dar aviso a los registradores de  instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de  Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo  dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y a  los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y  transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días  siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la  existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como  titular de bienes o de cualquier clase de derechos;    

f) Garantizar durante el término  previsto en el presente decreto, la terminación de procesos de atención a  pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de  seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios que determinen las  Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados,  o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir  contrato de prestación de servicios con estas entidades;    

g) Ejecutar los actos que tiendan a  facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;    

h) Elaborar el anteproyecto de  presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro de la  Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente;    

i) Adelantar las gestiones  necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;    

j) Continuar con la contabilidad de  la entidad;    

k) Celebrar los actos y contratos requeridos  para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;    

l) Transigir, conciliar,  comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos  y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso,  y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las  disposiciones que regulan la liquidación;    

m) Promover, en los casos previstos  por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales  necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan  participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;    

n) Rendir informe mensual de su  gestión y los demás que se le soliciten;    

o) Presentar el informe final  general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;    

p) Velar porque se dé cumplimiento  al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;    

q) Las demás que conforme a la  normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean  asignadas y las propias de su labor;    

Parágrafo 1°. En el ejercicio de las  funciones de que tratan los literales k) y l) del presente artículo, se  requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.    

Parágrafo 2°. El Liquidador  designado deberá presentar dentro de un término máximo de tres (3) meses  contados a partir de la legalización del respectivo contrato, un informe sobre  el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las  condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo  y la relación y estado de los bienes.    

El Liquidador enviará a la  Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los  efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.    

Artículo 6°. De los actos del liquidador. Los actos del Liquidador relativos a  la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los  que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas,  constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador  gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de  liquidación.    

Sin perjuicio del trámite preferente  que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la  jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y  decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en  liquidación.    

Contra los actos administrativos del  Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de  trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá  recurso alguno.    

El Liquidador podrá revocar  directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso  Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente  ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.    

Artículo 7°. Inventarios. El Liquidador dispondrá la  realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos,  pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser  realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de  la fecha de la legalización del respectivo contrato, prorrogables por el  liquidador por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha  prórroga debe estar debidamente justificada.    

El inventario debe estar debidamente  soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente  información:    

1. La relación de los bienes muebles  e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles  de que sea titular.    

2. La relación de los bienes cuya  tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del  titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.    

3. La relación de los pasivos  indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus  garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se  indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente  se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial  correspondiente.    

4. La relación de contingencias  existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se  adelanten y la estimación de su valor.    

Parágrafo. En el inventario se  identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables  para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación.    

Asimismo, se anotarán y explicarán  las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al  momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Artículo 8°. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración  de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de  propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las  disposiciones legales sobre la materia.    

2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por  peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por el Ministro de la  Protección Social.    

Copia del avalúo de los bienes será  remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza  el control fiscal sobre el mismo.    

Artículo 9°. Revisor Fiscal. La Empresa Social del Estado Luis  Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, tendrá un Revisor Fiscal quien deberá  tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título  I Libro Segundo del Código de Comercio, designado por el Ministerio de la  Protección Social. Una vez designado, la entidad en liquidación deberá  suscribir el contrato correspondiente con cargo a los recursos de la entidad.    

Artículo 10. Enajenación de activos. El Liquidador enajenará los activos cumpliendo  con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006,  respectivamente.    

Los activos de las Unidades  Hospitalarias: Clínica San Pedro Claver, Clínica Misael Pastrana y Clínica del  Niño Jorge Bejarano y el Centro de Atención Ambulatoria Alquería La Fragua, de  la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento deberán enajenarse en  condiciones que aseguren la continuidad en la prestación de los servicios de salud.  La entidad o entidades que adquiera(n) los activos de estas unidades  hospitalarias, deberá(n) demostrar que cuenta(n) con recursos para asegurar la  adecuada dotación de equipos y el mantenimiento de la infraestructura.    

Parágrafo 1°. Para facilitar la rápida  enajenación de activos, la elaboración y refrendación de los inventarios y  avalúos podrá dividirse por etapas o por tipos de bienes.    

Parágrafo 2°. Mientras se realiza la  venta de los bienes muebles e inmuebles de las Unidades Hospitalarias: Clínica San  Pedro Claver, Clínica Misael Pastrana y Clínica del Niño Jorge Bejarano, y el  Centro de Atención Ambulatoria Alquería La Fragua de la Empresa Social del  Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de garantizar la continuidad de  la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo consagrado  en el artículo 49 de la Constitución Política, el  Liquidador deberá celebrar de manera inmediata con una entidad pública nacional  especializada del sector un contrato de administración u operación el cual se  mantendrá vigente hasta tanto se efectúe su enajenación.    

Artículo 11. Bienes excluidos de la masa  de liquidación. No formarán  parte de la masa de liquidación los bienes de que tratan los literales a), c) y  d) del artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.    

CAPITULO III    

Disposiciones laborales    

Artículo 12. Supresión de empleos y  terminación de la vinculación. La supresión de empleos y cargos como consecuencia del proceso de  liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en  Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o  contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las  disposiciones legales vigentes.    

El Liquidador, dentro de los treinta  (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un  programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza  de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

En todo caso, al vencimiento del  término de liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán  Sarmiento en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos  existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo  régimen legal aplicable.    

Parágrafo. El personal que tenga la  condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o  auditiva; limitación física o mental, continuará vinculado laboralmente, hasta  la culminación de la liquidación de la entidad. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp.  0862-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.).    

Artículo 13. Levantamiento de fuero  sindical. Para efectos de  la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero  sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero,  dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la  materia, es decir, solicitando los pronunciamientos correspondientes en los  mencionados procesos.    

Los jueces laborales deberán  adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un  trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en  liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a  cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero  de 2013. Exp.  0862-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.    

Artículo 14. Indemnización. La tabla de indemnización a que  tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados  públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos  Galán Sarmiento en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos  sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad,  será la siguiente:    

1. Por menos de cinco (5) años de  servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y  quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y  proporcionalmente por meses cumplidos. (Nota: Con relación a este numeral,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp.  0862-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.).    

2. Por cinco (5) años o más de  servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de  salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los  años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 28 de febrero de 2013. Exp.  0862-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.).    

3. Por diez (10) años o más de  servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y  cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero  y proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo 1°. La indemnización se liquidará  con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio  teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual  correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión,  recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima  de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de  vacaciones, prima individual de compensación y horas extras.    

Parágrafo 2°. Para los efectos de  reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el  tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de  nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de la  seguridad social o de suscripción del contrato a término indefinido. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 28 de febrero de 2013. Exp.  0862-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.).    

Parágrafo 3°. Esta indemnización no  aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a  quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003 a la Empresa Social del  Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, creada mediante el Decreto ley 1750  de 2003. (Nota: Con relación a este parágrafo, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013. Exp.  0862-08. Sección 2ª. Actor: Alberto Pardo Barrios. Ponente: Bertha Lucía  Ramírez de Páez.).    

Parágrafo 4°. Los valores cancelados  por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún  efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las  prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.    

Parágrafo 5°. Las indemnizaciones  serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria  de la resolución que ordene el reconocimiento y pago.    

Artículo 15. Prohibición de vincular  nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Empresa  Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, no se podrán  vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.    

Artículo 16. Entrega de historias  laborales. Los  archivos de las historias laborales de los ex funcionarios de la Empresa Social  del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, serán entregados al  Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, cumpliendo las  normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo  de las mismas, de acuerdo con la normatividad existente en la materia.    

CAPITULO IV    

Obligaciones pensionales    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 1298 de 2008,  artículo 3º. Conmutación pensional. La Empresa Social del  Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación deberá conmutar las  obligaciones pensionales, en la parte que le corresponda a la entidad en  liquidación, de conformidad con las normas aplicables.    

Artículo 18. Cálculo actuarial. El Liquidador de la Empresa Social  del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, a más tardar dentro de  los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, presentará  para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto  previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese  Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de  que trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse en tres (3)  meses, una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo establecido en el  concepto previo de que trata el presente artículo.    

CAPITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 19. Masa de la liquidación. Con las excepciones previstas en la  Ley integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los  rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo  de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Empresa  Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, en particular los  bienes que constan en las actas que se suscribieron con el Instituto de Seguros  Sociales en cumplimiento del Decreto ley 1750  de 2003.    

Artículo 20. Contabilidad. El Liquidador de la Empresa Social  del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento continuará con la contabilidad de  acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 21. Inventario de procesos  judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá  presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3)  meses siguientes a la legalización del contrato, un inventario de todos los  procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad,  el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.    

Parágrafo 1°. El archivo de procesos  y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al  Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica  reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la  identificación adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el propósito de  garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como  representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de  liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a  lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás  reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.    

Artículo 22. Entrega de historias  clínicas. Las historias  clínicas y demás documentos que tengan relación con los servicios de salud  prestados a los usuarios de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán  Sarmiento en Liquidación, serán entregadas al Instituto de Seguros Sociales o  quien haga sus veces, a las demás Entidades Administradoras de Planes de Beneficios  y a las Direcciones Territoriales de Salud, con las que se hayan suscrito  contratos de prestación de servicios, quienes serán responsables de la custodia  y del manejo de las mismas, de acuerdo con la normatividad existente en la  materia.    

Artículo 23. Obligaciones especiales de  los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de  la entidad. Los  servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los  responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes  cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a  su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la  Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el  Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la  responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de  irregularidades.    

Artículo 24. Efectos de la declaratoria de  liquidación. Será  consecuencia inmediata de la declaratoria de liquidación, que operará de pleno  derecho, la cesación de la autorización legal conferida a la Empresa Social del  Estado Luis Carlos Galán Sarmiento para prestar los servicios de salud, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 25. Subrogación de los contratos  de salud. Con el fin de  garantizar la continuidad de los servicios de salud a las entidades que  contrataron los servicios de salud de la Empresa Social del Estado Luis Carlos  Galán Sarmiento, los contratos se subrogarán en la entidad que el contratante  determine o se liquidarán si así lo determina el Contratante.    

Parágrafo. El Liquidador le  comunicará a cada una de las entidades con las que opere la subrogación, en la fecha  en que ella se perfeccione.    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  agosto de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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