DECRETO 3173 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3173 DE 2008    

(agosto 27)    

por medio del cual  se promulga el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la  República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días  del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras  no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante  el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u  otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena  la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 826  del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número  45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó el “Acuerdo de Seguridad Social entre  la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en  Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos  noventa y ocho (1998);    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-279  del 24 de marzo de 2004, declaró exequible la Ley 826  del 10 de julio de 2003 y el “Acuerdo de Seguridad Social entre la  República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en  Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos  noventa y ocho (1998);    

Que el Gobierno de Colombia mediante Nota  Diplomática CAT.CAT N° 50236 del 8 de septiembre de 2005, comunicó el  cumplimiento de los requisitos constitucionales legales internos de aprobación  de conformidad con el artículo 32 del mencionado acuerdo;    

Que el Gobierno del Uruguay mediante Nota N°  04/02 del 23 de enero de 2002, informó sobre el cumplimiento de los requisitos  internos necesarios para su entrada en vigor definitivo;    

Que en consecuencia, el citado Instrumento  Internacional entró en vigor el 1° de octubre de 2005, de acuerdo con lo  previsto en su artículo 32,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de  Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del  Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de  mil novecientos noventa y ocho (1998).    

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto del “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de  Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los  diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho  (1998).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez Merizalde.    

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA  DE    

COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY    

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,    

CONSIDERANDO    

Lo establecido en el artículo 17, letra b) del  Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito,  Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de  Colombia y la República Oriental del Uruguay.    

Confirmando el propósito de los dos países de  dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de  Seguridad Social.    

Afirmando los principios de igualdad de trato  y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones  de Seguridad Social vigentes en ambos países.    

ACUERDAN    

T I T U L O 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 1    

DEFINICIONES    

1. Las expresiones y términos que se enumeran  a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:    

a) “Partes Contratantes”:República de Colombia  y República Oriental del Uruguay;    

b) “Convenio”: Convenio Iberoamericano de Seguridad Social  suscrito en la ciudad de Quito, Capital de la República del Ecuador, el día 26  de enero de 1978;    

c) “Disposiciones Legales”: La Constitución,  Leyes, Decretos, Reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en  el territorio de cada una de las Partes Contratantes;    

d) “Autoridad Competente”: En la República de  Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental  del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

e) “Organismos de Enlace”: Las Instituciones  de coordinación e información entre las Entidades Gestoras que intervengan en  la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones  de cada parte Contratante con la otra.    

Se establecen como Organismos de Enlace: en la  República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la  Institución que este designe a tales efectos y en la República Oriental del  Uruguay, el Banco de Previsión Social.    

Las Autoridades competentes de cada Parte  Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace; comunicándolo a la  Autoridad Competente de la otra Parte.    

f) “Entidades Gestoras”: Las Instituciones que  en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más  regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;    

g) “Personas Protegidas”:Los beneficiarios de  los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las  Partes Contratantes;    

h) “Periodo de Cotización”: Período con  relación al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones  relativas a las prestaciones correspondientes computables, según la legislación  de una u otra Parte Contratante.    

2. Cualesquiera otras expresiones y términos  utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislación  que se aplica.    

ARTICULO 2    

AMBITO DE APLICACION MATERIAL    

1. El presente Acuerdo se aplicará:    

A) Respecto de Colombia, a la legislación  referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de  Pensiones –Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con  Solidaridad-, en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes.    

B) Respecto de Uruguay, a la legislación  relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se  refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de  reparto y de capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez,  invalidez y sobrevivientes.    

2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente  a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las  señaladas en el numeral 1.    

ARTICULO 3    

AMBITO DE APLICACION PERSONAL    

El presente Acuerdo será aplicable a los  trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad  Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus  beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.    

En ningún caso, habrá lugar a la percepción de  prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con  antelación a la fecha de su vigencia. .    

ARTICULO 4    

IGUALDAD DE TRATO    

Las personas protegidas de una Parte  Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte,  tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la  Legislación de esta Parte para sus nacionales.    

ARTICULO 5    

CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS    

Y PAGO DE PRESTACIONES    

1. Las prestaciones económicas a las que se  refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las  Partes Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción,  descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario  resida en el territorio de la otra Parte Contratante.    

2. Las prestaciones debidas por una de las  Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte,  que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión  que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer  país.    

T I T U L O II    

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE    

ARTICULO 6    

REGLA GENERAL    

Las personas a quienes sea aplicable el  presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte  Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 7°.    

ARTICULO 7    

NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES    

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6°,  se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:    

a) El trabajador dependiente de una empresa  con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe  tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o  actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios, en el  territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses,  continuará sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será  susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales,  mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra  Parte.    

b) El personal itinerante al servicio de  empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de  transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas  Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su  sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio  de la otra Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte.    

c) El trabajador dependiente que ejerza su  actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte  cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador  sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su  domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la  legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o  persona que pague la retribución será considerada como empleador para la  aplicación de dicha legislación.    

d) Los trabajadores empleados en trabajos de  carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto,  estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio  pertenezca el puerto.    

e) Los miembros del personal de las Misiones  Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos  Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y  organismos, serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas,  tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables.    

f) Los funcionarios públicos de una Parte,  distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados  en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la  Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.    

g) Los miembros del personal administrativo,  técnico y de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares  y de los Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de  local, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte  acreditante o la de la otra Parte.    

La opción se ejercerá dentro de los tres meses  siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la  que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente  acuerdo.    

En caso que no se efectúe la opción dentro de  dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte  en donde desarrolla su actividad.    

h) Las personas enviadas por una de las Partes  en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán  sometidas a la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos  de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.    

2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de  ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras  excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de  trabajadores.    

T I T U L O III    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y  SOBREVIVIENTES    

CAPITULO I    

TOTALIZACION    

ARTICULO 8    

TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION    

Cuando la legislación de una Parte Contratante  subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a  prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al  cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá  en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización  cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte  Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia  legislación, siempre que no se superpongan.    

En caso que existan períodos de cotización  simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella,  durante la permanencia del beneficiario en su territorio.    

En Colombia, para el reconocimiento de las  prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades  que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando estas hubieran emitido  o emitan el correspondiente bono o título pensional.    

CAPITULO II    

DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES    

ARTICULO 9    

DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS  PRESTACIONES    

La Entidad Gestora ante la cual se presente la  solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo  en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las  condiciones requeridas para obtener la prestación.    

En caso afirmativo, determinará el monto teórico  a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se  hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en  proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación,  debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le  corresponda.    

Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será  responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En  ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.    

ARTICULO 10    

CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION    

1. Para efectos del reconocimiento de las  prestaciones se aplicará en su integridad la legislación de la Parte  Contratante ante la cual se produzca el último cese de la actividad laboral.  Una vez establecido el derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte  Contratante procederá a reconocer la parte que le corresponde de dicha  prestación.    

2. Los interesados podrán optar porque los  derechos les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones  legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de  cotización en la otra Parte.    

El interesado debida y previamente informado  al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo  sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán  separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación,  independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.    

3. La opción podrá ser ejercida por una sola  vez.    

ARTICULO 11    

PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA    

1. La determinación de la calidad de  beneficiario de la prestación por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad  Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Parte.    

2. Si el derecho o la cuantía de la prestación  dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el  monto de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades  Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°.  Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de  las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe  proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el  totalizado.    

ARTICULO 12    

PRESTACIONES POR INVALIDEZ    

Para efecto del reconocimiento de las  prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del  presente Acuerdo.    

ARTICULO 13    

LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR  DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO    

1. Las prestaciones por defunción se regirán  por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del  causante.    

El reconocimiento y cálculo de la prestación  podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra  Parte.    

2. En los casos que se tuviera derecho a la  prestación por aplicación de las legislaciones de ambas partes contratantes, el  reconocimiento de aquel se regulará por la legislación de la Parte en cuyo  territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento.    

3. Si la residencia fuera en un tercer país,  la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en  ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período  de cotización.    

ARTICULO 14    

ACTUALIZACION DE PRESTACIONES    

Las prestaciones reconocidas por aplicación de  las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y  en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte  Contratante.    

ARTICULO 15    

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO  DEL DERECHO    

1. Si la legislación de una Parte Contratante  subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo, a la  condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el  momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se  considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud  de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una  prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.    

2. Si la legislación de una Parte Contratante  exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de  cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante  de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los  acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la  prestación en la otra Parte.    

ARTICULO 16    

COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES  ESPECIALES O BONIFICADOS    

1. Si la legislación de una de las Partes  condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento  de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o  Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo  la legislación de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión  de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de  un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma actividad o, en  su caso, en una tarea de características similares.    

2. Si teniendo en cuenta los períodos así  cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para  beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos  períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen  General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera  acreditar su derecho.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE  JUBILACIONES Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL    

ARTICULO 17    

REGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION  COLOMBIANA    

1. Los trabajadores afiliados a una  Administradora de Fondos de Pensiones, en Colombia, financiarán sus  prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional  a cargo de la Aseguradora cuando hubiere lugar a ello.    

2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones  y las compañías de seguros deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos  en este Acuerdo.    

3. En el caso en que los trabajadores  afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la  totalización de períodos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima,  se aplicará lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Acuerdo.    

ARTICULO 18    

REGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION  URUGUAYA    

1. Los trabajadores afiliados a una  Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus  prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización  individual.    

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen  de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de  solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la  legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización  de períodos de seguro.    

3. Las Administradoras de Fondos y las  empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en  este Convenio.    

ARTICULO 19    

TRANSFERENCIA DE FONDOS    

1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas  de capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en  uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la  oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la  transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable  a dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente  Acuerdo.    

2. Los Organismos de Enlace de cada Estado,  efectuarán a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las  Entidades Administradoras o Aseguradoras, con el fin de concretar la  transferencia de fondos indicada en el apartado anterior.    

T I T U L O III    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 20    

DETERMINACION DE LA BASE DE CALCULO    

1. Para determinar las bases de cálculo de las  prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia  sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones  percibidas en la otra Parte Contratante.    

2. Cuando para la determinación de la base  reguladora de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos  computables de la otra Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización  el importe del salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos  en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.    

ARTICULO 21    

DETERMINACION DEL DERECHO    

Para determinar el derecho a las prestaciones  con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en  la que se produzca la última cesación en el servicio.    

ARTICULO 22    

COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA    

En la aplicación del Acuerdo se tendrán en  cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en  vigor, cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de  dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de  prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la  fecha de su vigencia.    

ARTICULO 23    

PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA    

Los beneficiarios de prestaciones de vejez,  invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos  cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la  reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber  por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir  de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la  Legislación de cada una de las Partes Contratantes.    

ARTICULO 24    

OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION    

Los beneficiarios del presente Acuerdo, están  obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades  Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a  comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan  o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación  que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las  respectivas Partes.    

ARTICULO 25    

COLABORACION ADMINISTRATIVA    

Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades  Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes,  se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa  recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su  propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se  disponga expresamente lo contrario.    

ARTICULO 26    

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O  DELEGADAS    

Las Autoridades Competentes o Delegadas de las  dos Partes deberán:    

a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del  Acuerdo;    

b) Determinar los respectivos Organismos de  Enlace;    

c) Comunicarse las disposiciones legislativas  y reglamentarias a que se refieren los artículos 2° y 3°;    

d) Resolver de común acuerdo, las diferencias  de interpretación del acuerdo y de sus normas de desarrollo;    

e) Determinar el funcionamiento y designar los  representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al  tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad  Social.    

ARTICULO 27    

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE    

Los Organismos de Enlace de las dos Partes  Contratantes deberán:    

a) Intercambiar informaciones relacionadas con  las medidas adoptadas para la mejor aplicación del acuerdo y de los  instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o  complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros  Sociales;    

b) Realizar todos los actos de control que se  soliciten recíprocamente, bastando para el efecto la comunicación directa entre  ellos;    

c) Complementar o modificar de común acuerdo y  cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo,  a fin de lograr una mejor aplicación de este, debiendo comunicar a la Autoridad  Competente o Delegada respectiva.    

ARTICULO 28    

ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS    

Las Entidades Gestoras Competentes de las dos  Partes deberán:    

a) Efectuar los controles técnicos y  administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación,  modificación o extinción a las que se refiere el Acuerdo.    

b) Colaborar en la realización del pago de  prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que  se determine;    

c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora  competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace  cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera  otros documentos que tengan relación con la aplicación del acuerdo y les sean  presentados a este fin; y,    

d) Prestar cualesquiera otras formas de  colaboración de utilidad para la aplicación del Acuerdo.    

ARTICULO 29    

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS    

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y  otros documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte  deben ser presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el  Organismo de Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si  hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o  la Entidad Gestora de la otra Parte.    

2. Cualquier solicitud de prestación  presentada según la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso,  como solicitud de la prestación correspondiente según la Legislación de la otra  Parte.    

ARTICULO 30    

EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION    

Todos los actos, documentos, gestiones y  escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos  adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como  también de la obligación de visación o legalización por parte de las  autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa  que se establece en el acuerdo.    

ARTICULO 31    

COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS    

1. Los Organismo de Enlace y las Entidades  Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y  la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de  acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando  constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia,  suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión  de los documentos originales.    

2. Las Entidades Gestoras de cada Parte  tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad  hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la  Parte en que se cumplieron o realizaron.    

3. Para la aplicación de las disposiciones del  Acuerdo serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de  Desarrollo que suscribirán las Partes Contratantes.    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 32    

VIGENCIA DEL ACUERDO    

El presente acuerdo entrará en vigor el primer  día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual  las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y  legales internos de aprobación.    

ARTICULO 33    

PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO    

El acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable  tácitamente; pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier  momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su  comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.    

ARTICULO 34    

DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION    

Las Autoridades Competentes o Delegadas  deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de  adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad  a la fecha de derogación del acuerdo.    

ARTICULO 35    

IMPLEMENTACION DEL ACUERDO    

Las Partes Contratantes dentro de los 180 días  calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su  aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso  e).    

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el  día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos  ejemplares, igualmente auténticos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores de la  República de Colombia,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Ministro de Relaciones Exteriores de la  República Oriental del Uruguay,    

Didier Opertti Baddan.    

D. Tratados    

Nota N° 04/02    

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la  República Oriental del Uruguay – Dirección de Tratados – presenta sus más  atentos saludos a la honorable Embajada de la República de Colombia, y tiene el  honor de hacer referencia al Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de  la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Colombia,  suscrito en Bogotá, el 17 de febrero de 1998.    

Al respecto, el Ministerio de Relaciones  Exteriores de la República Oriental del Uruguay –Dirección de Tratados – se  complace en poner en conocimiento de esa Misión Diplomática, que el citado  Acuerdo fue sancionado por el Poder Legislativo con fecha 17 de diciembre de  2001 mediante Ley número 17.439 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 28 de  diciembre de 2001.    

A los efectos de dar cumplimiento con lo  dispuesto en el artículo 32 del instrumento de referencia el Ministerio de  Relaciones Exteriores – Dirección de Tratados – mucho agradecería a esa  representación Diplomática tener a bien informar a esta Dirección el estado de  situación del Convenio relacionado con la República de Colombia.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la  República Oriental del Uruguay –Dirección de Tratados– se vale de la ocasión  para reiterar a la honorable Embajada de la República de Colombia las  seguridades de su más alta y distinguida consideración.    

Montevideo, 23 de enero de 2002.    

A la honorable Embajada de la República de  Colombia    

Montevideo.    

Dirección de Tratados    

Nota número 46/2008    

El Ministerio de Relaciones Exteriores –  Dirección de Tratados – presenta sus más atentos saludos a la Embajada de la  República de Colombia, en ocasión de hacer referencia a la nota E.260 de fecha  15 de julio de 2008, relacionada con el Acuerdo de Seguridad Social entre ambos  países.    

Al respecto, la Dirección de Tratados cumple  en informar que la nota CAT CAT, No. 50236 de fecha 8 de septiembre de 2005 fue  recibida en esta Secretaría de Estado y que de conformidad con lo manifestado  en su penúltimo párrafo el Acuerdo de Seguridad Social entre Colombia y Uruguay  entró en vigor el 1° de octubre de 2005.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores –  Dirección de Tratados hace propicia la ocasión para reiterar a la Embajada de  la República de Colombia las seguridades de su más alta consideración.    

Montevideo 17 de julio de 2008.    

A la Embajada de la República de Colombia    

Montevideo    

CAT.CAT No. 50236    

Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2005    

Señor Ministro:    

Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia  en la ocasión de referirme al Acuerdo de Seguridad Social entre la República de  Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos  noventa y ocho (1988), con el fin de comunicarle el cumplimiento por parte del  Gobierno Colombiano de los trámites constitucionales internos para la entrada  en vigor del mismo.    

El mencionado Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República  mediante Ley 826  del 10 de julio de 2003 y declarado exequible por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-279  del 24 de marzo de 2004.    

Por otra parte, el Gobierno de Su Excelencia  mediante Nota No. 04/02 del veintitrés (23) de enero del año dos mil dos  (2002), puso en conocimiento de la Embajada de Colombia, que el citado Acuerdo  cumplió con los trámites internos para la entrada en vigor del mismo.    

A Su Excelencia    

El señor REINALDO GARGANO    

Ministro de Relaciones Exteriores    

República Oriental de Uruguay    

Con fundamento en lo expuesto, tengo el honor  de manifestar a Su Excelencia que, de conformidad con su artículo 32, el  Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la  presente comunicación, es decir, el 1° de octubre de 2005.    

Me valgo de la oportunidad para reiterar a Su  Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.    

Carolina Barco,    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

LEY 826 DE 2003    

(julio 10)    

Diario Oficial número 45.248, de 14  de julio de 2003    

PODER PUBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de  Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del  Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de  mil novecientos noventa y ocho (1998). <Resumen de Notas de Vigencia>    

NOTAS DE VIGENCIA:    

– Acuerdo y Ley declarados EXEQUIBLES por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-04 de 24 de marzo  de 2004, Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.    

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA    

Visto el texto por medio de la cual se aprueba  el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental  del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero  de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del  texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado  por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Sentencia C-279/04    

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y  URUGUAY    

CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y  LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL-Vigencia y eficacia    

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y  URUGUAYConservación  de derechos adquiridos y pago de prestaciones    

TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD  SOCIAL-Protección    

TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD  SOCIAL EN PENSIONES-Protección    

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD  SOCIAL EN PENSIONES-Protección de trabajadores migrantes    

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y  URUGUAYConsideración  de períodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones para reconocimiento  de derecho pensional    

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y  URUGUAYLegislación  aplicable a reconocimiento de prestación pensional    

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD  SOCIAL EN PENSIONES    

Referencia: Expediente LAT-242    

Revisión oficiosa de la Ley 826  del 10 de julio de 2003, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de  Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del  Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.    

Magistrado Ponente:    

Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA    

VI. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Corte  Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo  de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del  Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.    

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 826  del 10 de julio de 2003, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de  Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del  Uruguay”.    

Tercero. ENVIAR copia de esta  sentencia al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores  y al Ministerio de la Protección Social, para los efectos a que alude el artículo  241-10 de la Constitución.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional.    

               

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