DECRETO 315 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO  315 DE 2007    

(febrero 7)    

por medio del cual se  reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en  los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005.    

Nota 1:  Ver Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de  Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No. 37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán Silva.    

Nota 3: Citada en la  Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad Autónoma de  Colombia. No. 6. Derechos  de los niños y niñas reclutados o utilizados en hostilidades en la justicia transicional  en Colombia: evolución normativa y prácticas jurídicas. Cielo Mariño Rojas.    

El Ministro del Interior  y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones  presidenciales en virtud del Decreto  310 del 2 de febrero de 2007, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la  Carta Política y la Ley 975 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que al definir su  objeto, la Ley 975 de 2005 en el  artículo 1° establece como condición que se garanticen “los derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”;    

Que de conformidad con  lo establecido por el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 se “entiende  por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños  directos” como “consecuencia de acciones que hayan transgredido la  legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la  ley”;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370-06, también “se  tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en  primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a  esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”;    

Que el derecho a la  justicia previsto en el artículo 6° de la Ley 975 de 2005  implica para el Estado “el deber de realizar una investigación efectiva” por  delitos cometidos por los miembros de grupos armados organizados al margen de  la ley y, entre otros propósitos, “asegurar a las víctimas de esas conductas  el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las  medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones”;    

Que el artículo 7°  consagra con respecto a las víctimas “el derecho inalienable, pleno y  efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados  organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de  secuestro y desaparición forzada”, y señala el deber de investigar “lo  sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo  pertinente”;    

Que el artículo 15 de la  Ley 975 de 2005 le  asigna a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, entre otras  funciones, el deber de investigar “los daños que individual o colectivamente  haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o  sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial  de derechos fundamentales” y a velar “por la protección de las víctimas”;    

Que el artículo 11 del Decreto 4760 de 2005  prevé que “en virtud de los derechos de las víctimas a la verdad, a la  justicia y a la reparación, estas podrán intervenir activamente en el proceso  previsto en la Ley 975 de 2005  aportando pruebas, cooperando con las autoridades judiciales, conociendo y en  su caso controvirtiendo las decisiones que se adopten dentro del mismo” y  que para tal efecto se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, que las  víctimas “tendrán derecho a ser oídas, a que se les facilite el aporte de  pruebas, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información  pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los  hechos que conforman las circunstancias de la conducta punible de la cual han  sido víctimas”;    

Que, así mismo, el artículo  8° del Decreto 3391 de 2006  “garantiza la oportunidad de participación judicial de las víctimas desde el  inicio de los procesos que se surtan contra los miembros de los grupos armados  organizados al margen de la ley en el marco de la Ley 975 de 2005, con el  fin de que hagan efectivos dentro de los mismos sus derechos a la verdad, la  justicia y la reparación”;    

Que el artículo 34 de la  Ley 975 de 2005 le  asigna a la Defensoría del Pueblo el deber de asistir “a las víctimas en el  ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley”;    

Que el artículo 36 de la  Ley 975 de 2005  establece que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación el deber de  impulsar “mecanismos para la participación de las organizaciones sociales  para la asistencia a las víctimas”;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 37 de la Ley 975 de 2005 el  Estado deberá garantizar “el acceso de las víctimas a la administración de justicia”;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 38 los funcionarios a los que se refiere la Ley 975 de 2005 deberán  adoptar, sin perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e  imparcial, “las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para  proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida  privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del  proceso”, teniendo en cuenta los factores de edad, género, salud, la índole  del delito, “en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a  la igualdad de género o violencia contra niños y niñas”;    

Que de acuerdo con lo  previsto por el artículo 40 de la Ley 975 de 2005, el  Fiscal Delegado, sin perjuicio de los derechos del acusado y de un juicio justo  e imparcial, deberá abstenerse de presentar públicamente antes del juicio los “elementos  materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida” que  “entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia”;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 41 de la Ley 975 de 2005 tanto  los órganos judiciales, como la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz  deberán tener en cuenta “las necesidades especiales de las mujeres, de las  niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el  proceso”;    

Que de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 975 de 2005 tanto  las víctimas como sus familiares tendrán acceso a los archivos de los procesos  de justicia y paz, sin perjuicio de las medidas que se deben adoptar “para  resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de  las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la  ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u  otras personas, ni crear un peligro para su seguridad”;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto por el numeral 6.2.3.2.2.7. de la Sentencia C-370-06 de la Corte  Constitucional: “(…) la aplicación de la ley debe realizarse con sujeción  a los desarrollos que la jurisprudencia constitucional, con base en el derecho  internacional ha efectuado respecto del alcance de los derechos procesales de  las víctimas; conforme a ellos, como ya se señaló en otro aparte de esta  decisión y se reitera aquí, el derecho a la justicia comporta un auténtico  derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el  proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe  ser eminentemente participativo”;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto el numeral 6.2.3.2.2.8. por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370-06: “(…) la  ley garantiza la participación de las víctimas en las diligencias de versión  libre y confesión, formulación de imputación y aceptación de cargos. Conclusión  que resulta reforzada por la clara opción de la ley por un sistema proce dimental marcadamente  acusatorio que se desarrolla a través de audiencias a las que no se puede  obstruir el acceso de las víctimas”;    

Que desde el punto de  vista procedimental se hace necesario reglamentar la intervención de las  víctimas en la etapa de la investigación para garantizar el ejercicio de sus  derechos, sin menoscabo de las garantías de las personas procesadas,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las  víctimas a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 y la  Sentencia C-370-06 de la Corte  Constitucional tendrán derecho a acceder en forma personal y directa, o a  través de apoderado, a las diligencias de versión libre, formulación de  imputación, formulación de cargos y demás etapas procesales que se realicen en  el marco de dicha ley y que se relacionen con los hechos que les generaron el  daño, como consecuencia de los actos delictivos ejecutados por algún integrante  o miembro de los grupos organizados al margen de la ley, postulado como  elegible por el Gobierno Nacional.    

En los eventos en que la  víctima no contare con los servicios profesionales de un abogado particular,  previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de  la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor  público para que las represente.    

Nota  1, artículo 1º Ver artículo 2.2.5.1.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 1º: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No.  37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán Silva.    

Artículo 2°. Con el  objeto de materializar los derechos previstos en el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, las  víctimas o sus apoderados podrán:    

a) Acceder a las salas  separadas e independientes de quien rinde la versión libre;    

b) Suministrarle al  Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la  Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el  esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo;    

c) Informar sobre los  bienes que puedan ser destinados para la reparación;    

d) Sugerirle al Fiscal  preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén  directamente relacionadas con los hechos investigados, y    

e) Solicitar información  sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo. Sin perjuicio de  los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas.    

Las salas en las que se  realicen las diligencias durante la etapa de la investigación deberán estar  dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de las mismas para la  conservación de la memoria histórica, el registro probatorio de lo actuado, la  difusión y publicidad a que tienen derecho las víctimas y demás intervinientes  en ellas.    

A las salas de víctimas  de que trata el presente artículo, también tendrán acceso, cuando sea el caso  de conformidad con la ley, los medios de comunicación en la forma establecida  por el reglamento que para tal efecto deberán expedir las autoridades  judiciales competentes.    

Nota  1, artículo 2º Ver artículo 2.2.5.1.2.6.2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 2º: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No.  37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán Silva.    

Artículo 3°. Para  intervenir en las investigaciones que se adelanten de acuerdo con la Ley 975 de 2005, en  los términos previstos en el presente decreto, las víctimas deberán acreditar  previamente esa condición ante el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y  Paz de la Fiscalía General de la Nación que conozca de la investigación,  mediante la identificación personal del interesado y la demostración del daño  sufrido como consecuencia de las acciones que hayan transgredido la legislación  penal, realizadas por uno o varios miembros de grupos armados organizados al  margen de la ley que hayan decidido acogerse al procedimiento y beneficios de  la Ley 975 de 2005.    

Nota, artículo 3º: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No.  37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán Silva.    

Artículo 4°. La  demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, así  como los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrá realizar mediante  alguno de los siguientes documentos:    

a) Copia de la denuncia  por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial,  administrativa, o de policía el hecho generador del daño, sin que sea motivo de  rechazo la fecha de presentación de la noticia criminal. Si no se hubiera presentado  dicha denuncia se podrá acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si  procediere;    

b) Certificación  expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio  Público que dé cuenta de los hechos que le causaron el daño;    

c) Copia de la  providencia judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la  investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió resolución de  acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputación,  formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia, según el caso,  relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño;    

d) Certificación sobre  la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente  ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por  la autoridad competente del orden municipal;    

e) Certificación que  acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se  requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.    

Nota 1,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.5.1.2.2.13 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 4º: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No.  37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán Silva.    

Artículo 5°. En el  evento en que la víctima desee intervenir de manera personal en las diligencias  a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá manifestar  previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la  renuncia a la garantía de preservar su identidad.    

Nota, artículo 5º: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No.  37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán Silva.    

Artículo 6°.  Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las víctimas también podrán  hacerse representar en las audiencias de que trata este decreto, por  asociaciones u organizaciones de víctimas, en cuyo caso lo harán por intermedio  del representante legal de la respectiva entidad. En estos eventos, sólo podrá  participar dicho representante o el abogado. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.1.2.6.3 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 7°.  La participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se  realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título II de  la Ley 1098 de 2006. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 8°.  Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente  decreto, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante  cualquier autoridad judicial. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.2.6.4 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 9°.  Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de  quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o de  los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio  de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del  procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.1.8. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 10.  Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las  instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz  de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala  dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma.  Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso  para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente  decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.1.9. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 11. De  conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán  solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en  directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005. Por  su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios  requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas  audiencias.    

En caso de que la  Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de  que trata el inciso anterior, las autoridades judiciales competentes definirán  los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional  de Televisión de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho  inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a  conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al  margen de la ley, sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado,  medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y  demás normas concordantes.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.2.5.1.1.10. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 12.  El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el  bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y  los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores  pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la  conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por  razones de género o violencia contra menores de edad. En especial, el Fiscal  adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.1.11. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 13. Las medidas  de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio de los  derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles  con estos.    

Nota 1, artículo 13: Ver artículo 2.2.5.1.1.12. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 13: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No.  37. El  derecho internacional y las víctimas de crímenes de guerra en Colombia. Rosmerlín Estupiñán Silva.    

Artículo 14. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  7 de febrero de 2007.    

CARLOS HOLGUIN SARDI    

El Ministro del Interi or y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

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