DECRETO 3145 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3145 DE 2008    

(agosto 22)    

por el cual se  modifica el artículo 57 del Decreto 2343 de 1996  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la Constitución Política  establece que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e  imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la  igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;    

Que el artículo 365 de la Constitución Política,  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional;    

Que el artículo 1° de la Ley 72 de 1989  establece que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones,  adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las  funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del  sector;    

Que el artículo 20 del Decreto ley 1900  de 1990, establece que el uso de las frecuencias radioeléctricas requiere  permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al  pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión,  renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo  y expreso;    

Que el artículo 39 del Decreto ley 1900  de 1990 dispone que corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar  previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y  renovación de los servicios de telecomunicaciones;    

Que el artículo 59 del Decreto ley 1900  de 1990 indica que toda concesión, autorización, permiso y registro en  materia de telecomunicaciones da lugar al pago de contraprestaciones a favor de  la autoridad concedente;    

Que el Decreto  2343 del 26 de diciembre de 1996 reglamentó las actividades y servicios de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso Troncalizado (Trunking),  atribuyó las bandas de frecuencias de operación de dichos sistemas y dictó  otras disposiciones;    

Que con el fin de garantizar la eficiente administración  y gestión del espectro radioeléctrico se requiere de una reglamentación  respecto de los procedimientos para el otorgamiento de permisos para el uso del  espectro radioeléctrico para los servicios de telecomunicaciones que utilicen  sistemas de acceso troncalizado;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 57 del Decreto 2343 de 1996,  el cual quedará así:    

Artículo 57°. Número de canales que se  pueden asignar en los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  acceso troncalizado. El Ministerio de Comunicaciones podrá asignar  inicialmente a los nuevos operadores de servicios de telecomunicaciones que  utilicen sistemas de acceso troncalizado, previa solicitud de parte y siempre  que exista disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico, los  siguientes números de canales:    

1. Hasta cuarenta y cinco (45) canales en las  concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel nacional.    

2. Hasta treinta (30) canales en las  concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel departamental.    

3. Hasta veinte (20) canales en las  concesiones que se otorguen con área de servicio a nivel municipal.    

Parágrafo. Todos aquellos operadores que a la  fecha de expedición del Decreto  2870 del 31 de julio de 2007 contasen con permisos vigentes, para el uso de  canales radioeléctricos en los servicios de telecomunicaciones que utilicen  sistemas de acceso troncalizado, en las áreas de servicio nacional,  departamental y/o municipal, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones  considerar el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico,  sobre los mismos canales radioeléctricos que les fueron asignados previamente.    

El Ministerio de Comunicaciones otorgará los  permisos si existe viabilidad técnica para ello y los mismos contendrán las  obligaciones del respectivo título habilitante, en especial aquellas que tengan  relación con la interconexión directa cuando el operador haya hecho efectivo  este derecho.    

Artículo 2°. Otros deberes y obligaciones. A  los títulos habilitantes se entienden incorporados los reglamentos técnicos y  jurídicos establecidos con carácter general para cada servicio, lo mismo que  las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de  telecomunicaciones. Lo anterior, conforme lo previsto en el Decreto ley 1900  de 1990.    

Artículo 3°. Excepciones para la asignación  de canales previa solicitud de parte. Cuando se presenten alguno de los  siguientes eventos el otorgamiento de nuevos permisos y de aquellos que sean  renovados, se efectuará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto fije  el Ministerio:    

1.1. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  determine que el espectro radioeléctrico disponible es inferior a las  solicitudes que se formulen para determinada banda de frecuencias o área de  servicio.    

1.2. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  establezca que existe escasez de frecuencias en una determinada banda o zona  geográfica.    

1.3. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  considere necesario limitar el número de permisos porque las características  técnicas del uso del espectro radioeléctrico impliquen una limitación en el  número de asignaciones, y sea preciso garantizar el uso efectivo y la gestión  eficaz del mismo.    

Artículo 4°. Contenido de las solicitudes.  Las solicitudes de permisos para el uso de canales radioeléctricos en los  servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado  deberán cumplir con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos exigidos en  el Decreto 2343 de 1996  o las normas que lo sustituyan, aclaren o adicionen. Los requisitos técnicos  deberán enmarcarse dentro de los estándares internacionales, análogos o  digitales, para los sistemas de acceso troncalizado y deberán consignarse en  los formatos de descripción de redes y de información técnica de equipos  provistos por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., el 22 de agosto de  2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de la Espriella.    

               

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