DECRETO 314 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 314 DE 2007    

(febrero 7)    

por el  cual se expide el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Nacional de  Conciliación y Acceso a la Justicia.    

Nota: Derogado por el Decreto 1829 de 2013,  artículo 83.    

El Ministro del Interior y de Justicia  de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en virtud  del Decreto  310 del 2 de febrero de 2007, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 46 de la Ley 640 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 46  de la Ley 640 de 2001 se  creó el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un  organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y  fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el  cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio  del Interior y de Justicia;    

Que el artículo 46 de la Ley 640 de 2001  establece que el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia  comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en  vigencia de la misma ley, en los términos que señale el reglamento expedido por  el Gobierno Nacional;    

Que con el fin de garantizar el  cumplimiento de las normas citadas, se hace necesario establecer el reglamento  interno de funcionamiento del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la  Justicia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Establecer  el reglamento interno del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la  Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a  la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de  conflictos.    

Artículo 2°. Integrantes. De  acuerdo con el artículo 46 de la Ley 640 de 2001, el  Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia estará integrado por:    

1. El Ministro del Interior y de  Justicia o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social o su delegado.    

3. El Ministro de Educación o su  delegado.    

4. El Procurador General de la Nación o  su delegado.    

5. El Fiscal General de la Nación o su  delegado.    

6. El Defensor del Pueblo o su  delegado.    

7. El Presidente del Consejo Superior  de la Judicatura o su delegado.    

8. El Director del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar o su delegado.    

9. Dos (2) representantes de los  centros de conciliación y/o arbitraje.    

10. Un (1) representante de los  consultorios jurídicos de las universidades.    

11. Un (1) representante de las casas  de justicia.    

12. Un (1) representante de los  notarios.    

Parágrafo. Los representantes indicados  en los numerales 9, 10, 11 y 12 del presente artículo serán escogidos por el  Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados.    

Para efectos de la postulación y elección que harán los grupos  interesados de los representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje,  los consultorios jurídicos de las universidades, las casas de justicia y los  notarios, los postulados y elegidos deberán cumplir los siguientes requisitos  mínimos:    

1. Representantes de los  centros de conciliación y/o arbitraje: para efectos de la  postulación de que trata el artículo 46 de la Ley 640 de 2001, se  conformará una terna de directores elegidos por voto de los otros directores de  los centros, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:    

a) El centro al cual pertenece el  director no tener sanción del Ministerio del Interior y de Justicia o tener  pendiente su cumplimiento en los dos últimos años;    

b) El centro al cual pertenece el  director estar al día con el cumplimiento de obligaciones legales y de los  instructivos de línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia;    

c) El director deberá tener un mínimo  de experiencia en su cargo de 2 años.    

La terna estará conformada por  directores de centros de conciliación de entidades públicas y personas  jurídicas sin ánimo de lucro.    

2. Consultorios jurídicos  de las universidades: para efectos de la postulación de que trata el  artículo 46 de la Ley 640 de 2001, se  conformará una terna de directores de consultorios jurídicos de facultades de  derecho de universidades por voto de los otros directores de consultorios,  siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

a) El director deberá tener un mínimo  de experiencia en su cargo de 2 años.    

3. Casas de justicia: se  conformará una terna de coordinadores de casas de justicia por voto de los otros  coordinadores, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

a) El coordinador deberá tener un  mínimo de experiencia en su cargo de 2 años.    

4. Notarios: se  conformará una terna de notarios mediante el voto de los otros notarios. Para  integrar la terna, los candidatos deberán tener un mínimo de experiencia en su  cargo de 2 años.    

El Ministerio del Interior y de  Justicia convocará y organizará las elecciones de los representantes de las  mencionadas instituciones.    

Una vez conformadas las ternas a las  que se refiere el presente parágrafo, el Presidente de la República procederá a  realizar la elección y nombramiento, la cual será discrecional.    

El Ministerio del Interior y de  Justicia convocará a la instalación del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso  a la Justicia, previo nombramiento de los representantes a los que se refiere  el presente parágrafo.    

Artículo 3. Período. Los  representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 46 de la Ley 640 de 2001  tendrán un período de dos (2) años.    

Parágrafo. Cuando, por cualquier circunstancia, la persona que ejerza  como representante ante el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la  Justicia, deje de ejercer el cargo o pierda la vinculación con la entidad que  lo designó como su representante ante el Consejo, será reemplazado siguiendo el  mismo procedimiento señalado para cada caso.    

El mismo procedimiento se aplicará  cuando el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia retire o  excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias.    

Artículo 4°. Delegación. Los  miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia no podrán  delegar su participación en el mismo, con excepción del Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, el Ministro de Educación Nacional, el Procurador General de  la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el  Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Director del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

Los delegados deberán enviar la  autorización a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Conciliación y  Acceso a la Justicia, en forma oportuna, previamente a la reunión correspondiente.    

Artículo 5°. Renuncias y reemplazos.  Las renuncias y los reemplazos de los miembros del Consejo Nacional de  Conciliación y Acceso a la Justicia se comunicarán a la Secretaría Técnica del  Consejo, y se adelantará, a instancias de la misma, el procedimiento para la  nueva elección o designación.    

Artículo 6°. Retiro de los miembros.  Serán causales de retiro de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y  Acceso a la Justicia:    

1. La muerte.    

2. El retiro voluntario manifestado por  escrito.    

3. La asunción de funciones no  delegadas por el Consejo o la extralimitación en las funciones del miembro.    

4. Por no participar en dos sesiones  ordinarias sin excusa.    

5. En el caso de los miembros que  participen como funcionarios públicos, la renuncia, destitución o declaración  de insubsistencia del cargo.    

6. El incumplimiento de las  obligaciones o funciones asignadas.    

Parágrafo. El retiro de los miembros  del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia será decidido por  una Comisión ad hoc integrada por tres miembros, uno de ellos será el Ministro  del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia, los otros dos  integrantes serán nombrados por votos del resto de los integrantes del Consejo.    

Artículo 7°. Presidencia y  Secretaría Técnica. El Presidente del Consejo Nacional de Conciliación y  Acceso a la Justicia será el Ministro del Interior y de Justicia o su  Viceministro de Justicia.    

La Secretaría Técnica del Consejo  Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia la realizará el Director de  Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia.    

Artículo 8°. Domicilio y sede.  El Consejo Nacion al de Conciliación y Acceso a la Justicia tendrá como  domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., y sesionará en las instalaciones del  Ministerio del Interior y de Justicia o en el lugar que acuerden sus miembros.    

Artículo 9°. Reuniones y citaciones.  El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia se reunirá  ordinariamente por lo menos, una vez cada tres meses por convocatoria del  Ministerio del Interior y de Justicia o del Viceministro de Justicia.    

El Consejo Nacional de Conciliación y  Acceso a la Justicia se reunirá de manera extraordinaria por convocatoria que  realicen el Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro de Justicia,  el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Educación Nacional,  el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor  del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o el Director  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Durante las sesiones  extraordinarias sólo se podrán tratar los temas específicos para las cuales  fueron convocadas.    

La citación a las reuniones ordinarias  y extraordinarias las realizará el Ministro del Interior y de Justicia o su  Viceministro de Justicia con diez (10) días de antelación y enviará el acta de  la reunión anterior, la agenda de la reunión y la documentación que considere  necesaria. Lo anterior sin perjuicio de que, cuando se presenten situaciones de  emergencia que lo ameriten, se pueda citar a través de cualquier medio sin las  exigencias y anticipación señaladas.    

Artículo 10. Asistencia. Los  miembros deberán asistir puntualmente a las sesiones, salvo cuando exista  excusa justificada que debe hacerse por escrito o por correo electrónico al  Secretario Técnico con tres (3) días de anticipación.    

Las sesiones se iniciarán después de  haberse verificado el quórum que será para las reuniones ordinarias y  extraordinarias con la presencia de por lo menos el setenta por ciento (70%) de  los integrantes del Consejo, mediante el llamado a lista que hace el Secretario  Técnico por orden del Presidente.    

Si trascurrida media hora desde la  señalada para la iniciación de la sesión no existiere quórum deliberatorio, se  entenderá suspendida la sesión, de lo cual se dejará constancia firmada por el  Presidente, el Secretario Técnico y demás miembros asistentes. La nueva reunión  se convocará en un plazo no mayor a diez (10) días.    

Artículo 11. Invitados. Cuando  así lo estime conveniente el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la  Justicia, la Secretaría Técnica podrá invitar a representantes del sector  oficial y/o privado que tengan injerencia en el asunto a tratar en la misma  reunión.    

Artículo 12. Duración. La sesión  no tendrá duración determinada y será levantada por decisión del Presidente, o  cuando se hubiere terminado el orden del día, o cuando se haya desintegrado el  quórum.    

Artículo 13. Actas. De todas las  reuniones del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, la  Secretaría Técnica dejará constancia en actas que contendrán las  recomendaciones, los temas tratados durante la reunión, y las opiniones,  comentarios y posiciones adoptadas por cada uno de los miembros del Consejo.    

El miembro del Consejo Nacional de  Conciliación y Acceso a l a Justicia que no esté de acuerdo con la posición  asumida por la mayoría del mismo podrá dejar la constancia respectiva.    

Artículo 14. Aprobación de las actas.  La Secretaría Técnica remitirá copia del proyecto de acta a los miembros que  hayan participado en la sesión correspondiente, para su revisión, en un plazo  no mayor de ocho (8) días contados a partir de la fecha de su celebración. En  caso de existir observaciones a dicho proyecto, Estas se notificarán al  Presidente en un plazo no mayor de dos días hábiles a partir de la fecha de su  recepción. De no recibirse observaciones en el plazo señalado, el proyecto de  acta se entenderá aprobado.    

Artículo 15. Seguimiento. Con  las actas, el Secretario Técnico entregará un cuadro de seguimiento a las  tareas pendientes y acordadas en cada sesión. El cuadro contendrá la fecha de  la sesión, la tarea, los responsables, la fecha de cumplimiento y las  observaciones.    

Artículo 16. Comisiones y grupos de  trabajo. El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia podrá  determinar la creación de comisiones y grupos de trabajo, tanto de carácter  permanente como transitorio, que estime convenientes para el estudio de asuntos  específicos relacionados con su objeto.    

Al determinarse la creación de una  comisión o grupo, deberá definirse claramente su objetivo, así como las metas y  los resultados que se pretenden alcanzar con la función que se le encomendó.    

Artículo 17. Integración. Las  comisiones o grupos de trabajo se integrarán con, por lo menos, tres miembros  del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia. Al frente de cada  comisión o grupo de trabajo habrá un coordinador, el cual será designado por  los miembros de la comisión o grupo.    

Artículo 18. Informes. La  comisión o grupos de trabajo deberán presentar los informes en los términos  señalados por el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia.    

Artículo 19. Aprobaciones virtuales.  Previa aceptación de por lo menos de ocho (8) de los miembros del Consejo  Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, se podrán someter a  consideración y aprobación temas mediante la utilización de medios  electrónicos.    

Para tal efecto, el Presidente por  conducto de la Secretaría Técnica, se dirigirá por cualquier medio a cada uno  de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia con  el fin de obtener su aceptación para someter a consideración algún tema, frente  a lo cual se deberá obtener respuesta por el mismo medio a más tardar dentro de  los dos días hábiles siguientes.    

Vencido el término anterior, la  Secretaría Técnica deberá presentar a cada uno de los integrantes del Consejo  Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, a través del mismo medio  electrónico, un informe sobre los pronunciamientos realizados por Estos. De ser  aceptada la propuesta, al informe se le deberá adjuntar toda la información que  soporta el asunto que se somete a consideración.    

Dentro de los tres (3) días siguientes,  cada uno de los miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la  Justicia deberá manifestar expresamente, a través del mismo medio electrónico,  si aprueba o no la recomendación. Los resultados de Esta deliberación serán  remitidos a los cor reos electrónicos de cada uno de los miembros.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica deberá  levantar un acta en la cual quede constancia de todo lo deliberado y aprobado.    

Artículo 20. Funciones del Consejo  Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia. Son funciones del Consejo  Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia las siguientes:    

1. Hacer las recomendaciones  pertinentes para el cumplimiento de las normas sobre el acceso a la justicia y  para lograr la eficacia de los Mecanismos Alternativos de Solución de  Conflictos.    

2. Sugerir al Gobierno Nacional las  medidas adecuadas para el fortalecimiento de los Mecanismos Alternativos de  Solución de Conflictos.    

3. Asesorar al Gobierno Nacional en el  diseño, formulación e implementación de proyectos y planes para el adecuado  acceso a la justicia y para el fortalecimiento de los Mecanismos Alternativos  de Solución de Conflictos.    

4. Asesorar, sugerir e instar al  Gobierno Nacional en el fortalecimiento e institucionalización de la  conciliación, el arbitramento y demás mecanismos de solución alternativa de  conflictos.    

5. Coadyuvar al Gobierno Nacional a  través de las instituciones que hacen parte del Consejo Nacional de  Conciliación y Acceso a la Justicia en la implementación de los planes y  proyectos que desarrollen el acceso a la justicia y los Mecanismos Alternativos  de Solución de Conflictos.    

6. Analizar y recomendar las soluciones  a problemas jurídicos en relación con los Mecanismos Alternativos de Solución  de Conflictos.    

7. Proponer al Gobierno Nacional leyes  y decretos que fortalezcan e impulsen el uso de los Mecanismos Alternativos de  Solución de Conflictos.    

8. Las demás que se consideren  necesarias para el cabal cumplimiento del objeto del Consejo.    

Artículo 21. Funciones de la  Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a  la Justicia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:    

1. Conjuntamente con la Secretaría  Técnica, orientar las labores del Consejo y velar por su ordenado y eficaz  funcionamiento.    

2. Citar las reuniones del Consejo.    

3. Someter a consideración del Consejo  la suspensión, el levantamiento de la sesión antes del tiempo reglamentario o  el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.    

4. Las demás que el Consejo le señale.    

Artículo 22. Funciones de la  Secretaría Técnica. El Secretario Técnico del Consejo Nacional de  Conciliación y Acceso a la Justicia cumplirá las siguientes funciones:    

1. Vigilar el cumplimiento de los  reglamentos y recomendaciones del Consejo.    

2. Elaborar y divulgar las actas de las  reuniones del Consejo.    

3. Elaborar y divulgar las recomendaciones del Consejo.    

4. Actuar como Secretario del Consejo,  elaborar y llevar el libro de actas.    

5. Presentar anualmente un informe de  las actividades desarrolladas por el Consejo.    

6. Colaborar en el trámite que establece  el presente reglamento para la convocatoria y conformación del Consejo.    

7. Mantener un directorio actualizado  de los integrantes del Consejo.    

8. En general, asumir las funciones  administrativas que demande la operación de las funciones del Consejo.    

9. Las demás que el Consejo o el  Presidente le señalen.    

Artículo 23. Recomendaciones.  Los temas debatidos y definidos por el Consejo Nacional de Conciliación y  Acceso a la Justicia se consignarán en decisiones y recomendaciones suscritas  por el Presidente y los miembros del Consejo.    

Artículo 24. Presupuesto. EL  Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia tendrá un presupuesto  anual de gastos con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y de  Justicia de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto y demás normas  pertinentes.    

Los miembros del Consejo Nacional de  Conciliación y Acceso a la Justicia no tendrán remuneración por sus funciones.    

Artículo 25. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero  de 2007.    

CARLOS HOLGUÍN SARDI    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *