DECRETO 3094 DE 2009
(agosto 19)
por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en Sesión 206 del 7 de julio de 2009 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 3907.30.10.00 con el objeto de diferenciar Resinas epóxicas líquidas que contienen disolvente de aquellas que no contienen disolvente, que no tienen producción nacional.
Que en la citada Sesión 206 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario al cero por ciento (0%) para la importación de materias primas utilizadas en la fabricación de tableros aglomerados, clasificadas por las subpartidas arancelarias 2933.61.00.00, 4805.91.10.00 y al cinco por ciento (5%) para la subpartida 4811.90.80.00.
Que en la misma Sesión 206 el citado Comité, recomendó autorizar la inclusión de la subpartida 8502.13.10.00, correspondiente a “Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diésel y semi-Diésel), de potencia superior a 375 kva, de corriente alterna”, en la lista bienes de capital definida en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002.
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria la cual quedará con los códigos, descripción y gravamen que se indica a continuación:
Código
Descripción
Gravamen
3907.30
– Resinas epoxi:
3907.30.10 –
– Líquidas:
3907.30.10.10 —
– Sin solvente
15%
3907.30.10.90 —
– Con un contenido de solvente inferior o igual a 50% en peso
15%
Artículo 2°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de materias primas utilizadas en la fabricación de tableros aglomerados, clasificadas por las subpartidas arancelarias 2933.61.00.00, 4805.91.10.00 y al cinco por ciento (5%) para la subpartida 4811.90.80.00.
Artículo 3°. El arancel establecido en el artículo 2° de este decreto, rige hasta el 31 de diciembre de 2009. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 4°. Incluir en la lista de bienes de capital definida en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002, la subpartida 8502.13.10.00, correspondiente a “Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diésel y semi-Diésel), de potencia superior a 375 kVA, de corriente alterna.
Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006 y el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.