DECRETO 3085 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3085 DE 2007    

(agosto 15)    

por  medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.    

Nota: Ver Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 44 de la Ley 1122 de 2007, los  artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en  desarrollo de lo señalado en los Decretos 1465 del  2005, 1931  de 2006 y 1670 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Declaración  Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración  anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las  entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se  encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes,  el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus  aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.    

Cuando el trabajador independiente  no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización anual en la fecha  prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel  definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la  autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.    

La declaración de IBC anual podrá  realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de  manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente  de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.    

En todo caso el Ingreso Base de  Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al  porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a  su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de  Presunción de Ingresos.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 3.2.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Modificaciones  en el Ingreso Base de Cotización. El trabajador independiente deberá modificar la declaración Anual de IBC  siempre que se produzcan cambios en sus ingresos, para ello deberá modificar su  declaración del Ingreso Base de Cotización, manualmente, en los formularios  diseñados para el efecto, o de manera electrónica utilizando una de las  siguientes novedades: “variación permanente de salario”, cuando el trabajador  independiente conozca con certeza el valor del ingreso mensual que percibirá  durante un período de tiempo, o “variación temporal de salario”, cuando se  desconozca el monto real del citado ingreso.    

La variación temporal antes  mencionada, sólo será efectiva por un período máximo de tres (3) meses, período  dentro del cual no se podrá realizar otra novedad de variación temporal.    

Las variaciones del IBC anual  causarán efectos exclusivamente hacia el futuro y cuando se realicen en  formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean reportadas a todos los  subsistemas de la Protección Social, respecto de los que se hubieren realizado  aportes en el período anterior.    

Las variaciones en el Ingreso Base  de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de  los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en  consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje, para efectos de la  liquidación de prestaciones económicas.    

Parágrafo: Las variaciones del IBC,  cuando se refieran a períodos ya pagados deberán realizarse mediante los  procedimientos establecidos en las normas vigentes para las correcciones de  autoliquidación. Dichas correcciones sólo producirán efectos siempre que se  soliciten a todas las administradoras de cada subsistema respecto de los cuales  se hubieren realizado los aportes correspondientes a los períodos que se  pretende corregir.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 3.2.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Otras  Condiciones para los trabajadores independientes con ingresos de un (1) salario  mínimo legal mensual. Los trabajadores independientes, que no estén vinculados a contratante  alguno mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante  contratos de prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que  carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del  Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al Régimen  Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los efectos  del presente Decreto, deberán presentar su declaración anual de IBC ante la  Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando  por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha  de nacimiento, identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la  cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta  declaración deberá estar suscrita por el trabajador independiente.    

La declaración se deberá acompañar  de los siguientes documentos:    

– Declaración rendida ante Notario  Público bajo la gravedad del juramento, en la cual se manifieste el valor de  los ingresos mensuales.    

– Relación de los miembros del grupo  familiar, plenamente identificados.    

– Documento de identificación del  trabajador independiente y de cada miembro del grupo familiar (por ejemplo:  cédulas de ciudadanía o de extranjería, tarjetas de identidad o registro civil  de nacimiento, etc).    

– Carné o certificación del  municipio que corresponda respecto a su inclusión en el Sistema de  Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben, para quienes cuenten con dicho carné o  certificación.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 3.2.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Registro  de trabajadores independientes con ingresos de (1) salario mínimo legal  mensual. Para efectos de  cumplir con la obligación prevista en el literal f) del parágrafo 1° del  artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el  Ministerio de la Protección Social dispondrá de un registro en el cual consten  los trabajadores independientes a los que se refiere el artículo 3° anterior,  conformado con base en la declaración de IBC ya mencionada y los anexos que,  para el efecto, deberán remitir las EPS, en cumplimiento de la obligación  contenida en el artículo 13 del Decreto 1703 de 2002,  conforme a las especificaciones definidas en anexo técnico que para el efecto  expida el Ministerio de la Protección Social.    

Con el mismo fin, las entidades  competentes adelantarán los cruces necesarios respecto de dichos trabajadores  independientes con las bases de datos que obren en poder de otras autoridades,  organismos o entidades, para determinar si existen diferencias en cuanto al IBC  reportado y el real, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo  7° de la Ley 828 de 2003, darán  traslado ante las autoridades competentes para conocer de las conductas  punibles cuya ocurrencia se pueda inferir como consecuencia de los cruces de  información antes señalados.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 3.2.4.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Requerimiento de  Información. De conformidad  con el artículo 8° de la Ley 828 de 2003, las  Administradoras de los subsistemas de la Protección Social podrán en cualquier  tiempo solicitar la documentación que requieran para verificar la veracidad del  IBC y su correspondencia con los aportes efectuados o la acreditación de la  calidad de beneficiarios, con el fin de constatar que la información  suministrada por el trabajador independiente coincide con la realidad, para lo  cual deberá solicitar las pruebas pertinentes o las aclaraciones necesarias que  justifiquen variaciones en el IBC declarado. (Nota: Ver artículo 3.2.4.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 6°. Efectos de la variación  injustificada del IBC. Las diferencias de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se  efectuaron los aportes, cuando estas no excedan del veinte por ciento (20%),  entre un período y el promedio del año anterior, darán lugar, al cobro de los  intereses correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere  lugar, sin que ello pueda generar respecto de los Subsistemas de Salud y de  Riesgos Profesionales la suspensión de los servicios asistenciales, salvo que  el afiliado no allegue los soportes que justifiquen la diferencia de IBC  requeridos por la Administradora, dentro de los dos (2) meses siguientes a su  requerimiento, conforme se señala en el artículo anterior.    

En todo caso, las diferencias no  serán consideradas para la liquidación de las prestaciones económicas, en  ausencia de la justificación correspondiente.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 3.2.4.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Causación de intereses de  mora. Los intereses  de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para  efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador independiente realice  este pago a través de entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en  su nombre, caso en el cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta  la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por  cuenta del trabajador independiente. (Nota: Ver artículo 3.2.4.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de  agosto de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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