DECRETO 3066 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 3066 DE 2008    

(agosto 22)    

por el cual se  dictan unas disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios  familiares de vivienda de interés social, por parte de las Cajas de  Compensación Familiar de los departamentos de Cundinamarca  y Meta.    

Nota: Modificado por  el Decreto 3580 de 2009,  por el Decreto 1506 de 2009  y por el Decreto 4340 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y en  desarrollo del Decreto 0919 de 1989,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el día 24 de mayo de 2008, en varios  municipios de los Departamentos de Cundinamarca y  Meta, en especial en los municipios de Quetame, Guayabetal, Fosca, Gutiérrez, Cáqueza,  Une, Ubaque, Choachí, El  Calvario, San Juanito y sus áreas aledañas, se presentó  un sismo telúrico de 5.5 grados en la Escala de Richter,  ocasionando daños a personas y bienes de la región, según reportes de las  Oficinas de Atención y Prevención de Desastres de las Secretarías de Gobierno  de los departamentos de Cundinamarca y Meta;    

Que además de lo anterior, la fuerte ola  invernal ha producido estragos, inundaciones y deslizamientos en varios  municipios de los departamentos de Cundinamarca y  Meta;    

Que mediante la Resolución número 22 del 29 de  octubre de 2007 la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  adicionó el artículo 1° de la Resolución número 18 del 5 de mayo de 2006, por  la cual se declara la situación de calamidad pública y se reconoce afectación  en el Departamento de Cundinamarca con base en lo  ocurrido por la fuerte temporada invernal, en el sentido de incluir la  afectación del municipio de Tena;    

Que mediante la Resolución número 12 del 12 de  marzo de 2008 la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  declaró la situación de calamidad pública en el Municipio de Viotá, del Departamento de Cundinamarca,  por el deslizamiento de terrenos y el represamiento  de aguas de la quebrada las Máquinas;    

Que mediante Resolución número 24 del 1° de  julio de 2008 la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  declaró la situación de calamidad pública en el Departamento de Cundinamarca -Provincia Oriental- con afectación en los  municipios de Quetame, Guayabetal,  Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Chipaque,  Fómeque, Une, Ubaque y Choachí y en el Departamento del Meta con afectación en los  municipios de El Calvario y San Juanito, a causa del  fuerte sismo de 5.5 grados en la escala de Richter  con epicentro al noroeste del centro urbano del municipio de El Calvario que se  presentó el día 24 de mayo de 2008;    

Que mediante la Resolución número 57 del 21 de  julio de 2008 la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  declaró la situación de calamidad pública en el Municipio de Guaduas, del  Departamento de Cundinamarca por el desbordamiento de  los ríos Magdalena, Apulo, Bogotá y Río Negro a causa  de las lluvias presentadas el día 25 de mayo de 2008;    

Que mediante la Resolución número 95 del 1° de  agosto de 2008 la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  declaró la situación de calamidad pública en el Departamento de Cundinamarca con afectación en los municipios de Anolaima, Albán, Apulo, Quipile, Girardot, Caparrapí, Nimaima, La Palma, Puerto Salgar, El Colegio, San Bernardo,  San Juan de Rioseco, Medina y El Peñón, a causa de  las lluvias presentadas el día 25 de mayo de 2008;    

Que mediante la Resolución número 96 del 1 de  agosto de 2008 la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Ricaurte por el  desbordamiento de los ríos Magdalena, Apulo y Bogotá  a causa de las lluvias presentadas el día 25 de mayo de 2008;    

Que se hace necesaria la expedición de  disposiciones que permitan agilizar el otorgamiento del subsidio de vivienda de  interés social para atender las necesidades de vivienda en las zonas afectadas,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 3580 de 2009,  artículo 1º. Fuentes de  recursos. Sin perjuicio de las prioridades establecidas en el  artículo 68 de la Ley 49 de 1990, a partir  de la vigencia de este decreto y durante los años 2009 y 2010, al finalizar  cada mes, las Cajas de Compensación Familiar de todos los departamentos del  país y aquellas con jurisdicción nacional, apropiarán el doce por ciento (12%)  de los dineros de los FOVIS en el componente de vivienda de interés social,  para atender a familias afectadas incluidas en los censos reportados de  conformidad con lo establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional de  Atención y Prevención de natural, acontecidas y declaradas durante los años  2008 y 2009.    

Parágrafo 1°. Las  Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a lo no  regulado en el presente decreto y serán responsables del montaje y operación de  los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios.    

Parágrafo 2°. De los  hogares postulados para la asignación del subsidio de que trata este decreto,  las Cajas de Compensación Familiar identificarán en primer lugar a los  afiliados a la respectiva caja, posteriormente a los afiliados a otras cajas y  finalmente a los no afiliados a las cajas, para efectos de que se respeten las  prioridades señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1506 de 2009,  artículo 1º. “Fuentes de recursos. Sin  perjuicio de las prioridades establecidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, a partir de la  vigencia de este decreto y durante el año 2009, al finalizar cada mes, las  Cajas de Compensación Familiar de todos los departamentos del país y aquellas  con jurisdicción nacional, apropiarán el doce por ciento (12%) de los dineros  de los FOVIS en el componente de vivienda de interés social, para atender a  familias afectadas incluidas en los censos reportados de conformidad con lo  establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y  Prevención de Desastres correspondientes a situaciones de desastre, calamidad o  emergencia de origen natural, acontecidas y declaradas durante los años 2008 y  2009.    

Parágrafo 1°. Las  Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a lo no  regulado en el presente decreto y serán responsables del montaje y operación de  los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios.    

Parágrafo 2°. De los  hogares postulados para la asignación del subsidio de que trata este decreto, las  Cajas de Compensación Familiar identificarán en primer lugar a los afiliados a  la respectiva caja, posteriormente a los afiliados a otras cajas y finalmente a  los no afiliados a las cajas, para efectos de que se respeten las prioridades  señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4340 de 2008,  artículo 1º. “Fuentes de  recursos: Sin perjuicio de las prioridades  establecidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, a partir de la vigencia de este decreto y durante los  años 2008 y 2009, al finalizar cada mes, las Cajas de Compensación Familiar de Cundinamarca y Meta y aquellas con jurisdicción nacional  que operen en dichos departamentos, apropiarán el doce por ciento (12%) de los  dineros de los FOVIS en el componente de vivienda de interés social, para  atender a familias afectadas incluidas en los censos reportados de conformidad  con lo establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y  Prevención de Desastres, mencionadas en la parte considerativa de este decreto.    

Parágrafo  1°. Las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto  a lo no regulado en el presente decreto y serán responsables del montaje y  operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de  los subsidios.    

Parágrafo  2°. De los hogares postulados para la asignación del subsidio de que trata este  decreto, las Cajas de Compensación Familiar identificarán en primer lugar a los  afiliados a la respectiva caja, posteriormente a los afiliados a otras cajas y  finalmente a los no afiliados a las cajas, para efectos de que se respeten las  prioridades señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.”.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Fuentes de  recursos. Sin perjuicio de las prioridades establecidas en el artículo 68  de la Ley 49 de 1990, a partir de la  vigencia de este Decreto y durante los años 2008 y 2009, al finalizar cada mes,  las Cajas de Compensación Familiar de Cundinamarca y  Meta, apropiarán hasta el diez por ciento (10%) de los dineros de los FOVIS en  el componente de vivienda de interés social, para atender a familias afectadas  incluidas en los censos reportados de conformidad con lo establecido en las  resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres,  mencionadas en la parte considerativa de este decreto.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar operarán  de manera autónoma con respecto a lo no regulado en el presente Decreto y serán  responsables del montaje y operación de los procesos de postulación,  calificación, asignación y pago de los subsidios.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1506 de 2009,  artículo 2º. Administración de  recursos. Los recursos, destinados voluntariamente a la construcción,  reubicación y/o reconstrucción de viviendas en los municipios incluidos en las  resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  correspondientes a situaciones de desastre, calamidad o emergencia de origen  natural, acontecidas y declaradas durante los años 2008 y 2009, serán  administrados por cada una de las Cajas de Compensación Familiar, y les serán  aplicadas las disposiciones consagradas en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2º. “Administración de  recursos. Los recursos destinados voluntariamente a la construcción,  reubicación y/o reconstrucción de viviendas en los municipios incluidos en las  resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres,  mencionadas en la parte considerativa de este Decreto, serán administrados por  cada una de las Cajas de Compensación Familiar, y les serán aplicadas las  disposiciones consagradas en el presente decreto.”.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 1506 de 2009,  artículo 3º. Beneficiarios del  subsidio. Para efectos de la aplicación de este decreto, se consideran  beneficiarios los hogares propietarios, poseedores y ocupantes conformados por  una o más personas que integren el mismo grupo familiar, que habitaban la zona  urbana o rural donde fue declarada la calamidad pública, incluidos en los  censos reportados de conformidad con lo establecido en las resoluciones de la  Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres correspondientes a  situaciones de desastre, calamidad o emergencia de origen natural, acontecidas  y declaradas durante los años 2008 y 2009, cuyos ingresos familiares sean inferiores  a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smmlv).    

Parágrafo. Para la  asignación del subsidio de vivienda de que trata este decreto, se respetarán  las prioridades establecidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4340 de 2008,  artículo 2º. “Beneficiarios del  Subsidio. Para efectos de la aplicación de este decreto,  se consideran beneficiarios los hogares propietarios, poseedores y ocupantes  conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, que  habitaban la zona urbana o rural donde fue declarada la calamidad pública,  incluidos en los censos reportados de conformidad con lo establecido en las  resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres,  mencionadas en la parte considerativa de este decreto, cuyos ingresos  familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes  (4 SMMLV).    

Parágrafo:  Para la asignación del subsidio de vivienda de que trata este decreto, se  respetarán las prioridades establecidas en el artículo 68 de la  Ley 49 de 1990.”.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Beneficiarios del  subsidio. Serán beneficiarios del subsidio de que trata este decreto, los hogares  afectados que habitaban la zona urbana donde fue declarada la calamidad  pública, incluidos en los censos reportados de conformidad con lo establecido  en las resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de  Desastres, mencionadas en la parte considerativa de este decreto, cuyos  ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv).    

Parágrafo. Para la asignación del subsidio de vivienda  de que trata este decreto, se respetarán las prioridades establecidas en el  artículo 68 de la Ley 49 de 1990.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 1506 de 2009,  artículo 4º. Proceso de asignación  de subsidios. La asignación de los subsidios se efectuará en cada Caja  de Compensación Familiar, con cargo a los recursos apropiados según lo  dispuesto en el presente decreto, de acuerdo con la lista de hogares  registrados en los censos reportados de conformidad con lo establecido en las  resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres  correspondientes a situaciones de desastre, calamidad o emergencia de origen  natural, acontecidas y declaradas durante los años 2008 y 2009, debidamente  certificados por las Gobernaciones, con el fin que cada Caja otorgante del  subsidio proceda a tramitar y oficializar la Correspondiente asignación.    

Texto inicial del artículo 4º. “Proceso de  asignación de subsidios. La asignación de los subsidios se efectuará en  cada Caja de Compensación Familiar, con cargo a los recursos apropiados según  lo dispuesto en el presente Decreto, de acuerdo con la lista de hogares  registrados en los censos reportados de conformidad con lo establecido en las  resoluciones de la Dirección Nacional de Atención y Prevención de Desastres,  mencionadas en la parte considerativa de este decreto, debidamente certificados  por las Gobernaciones de Cundinamarca y Meta, con el  fin que cada Caja otorgante del subsidio proceda a tramitar y oficializar la  correspondiente asignación.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 4340 de 2008,  artículo 3º. Cuantía del Subsidio:  El valor máximo del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto, en  la modalidad de adquisición de vivienda nueva o construcción en sitio propio,  será de veintidós (22 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para  vivienda urbana y de dieciocho (18 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales  vigentes para vivienda rural y en la modalidad de mejoramiento, reparación y  reforzamiento estructural será de once y medio (11.5 SMMLV) salarios mínimos  mensuales legales vigentes para vivienda urbana y de catorce (14 SMMLV)  salarios mínimos mensuales legales vigentes para vivienda rural, sin  consideración alguna respecto del puntaje del Sisbén  obtenido por el hogar postulante.    

Texto inicial del artículo 5º.: “Cuantía del  subsidio: El valor máximo del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o construcción  en sitio propio, será de hasta veintidós (22 smmlv)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la modalidad de  mejoramiento, reparación y reforzamiento estructural será de hasta once (11 smmlv) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin  consideración alguna respecto del puntaje del Sisbén  obtenido por el hogar postulante.”.    

Artículo 6°. Pago del subsidio. Las  Cajas de Compensación Familiar podrán girar el valor del subsidio, a favor del vendedor  o promotor de la solución de vivienda a la cual se aplicará el mismo, una vez  se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición  de vivienda o, anticipadamente en forma proporcional al avance de obra  respectivo, previa entrega de una garantía de reembolso del subsidio a la  entidad otorgante por el término de la vigencia del subsidio y tres (3) meses  más.    

Artículo 7°. Vigencia del subsidio. La  vigencia de los subsidios que regula el presente decreto, será de doce (12) meses  calendario, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de  asignación.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Lozano Ramírez.    

               

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