DECRETO 3048 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3048 DE 2007    

(agosto 10)    

por el cual se  dictan normas sobre régimen salarial y prestacional  para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo.    

Nota: Derogado por el Decreto 661 de 2008,  artículo 28.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de  obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad  a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los  Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o  instituciones del sector público.    

Artículo 2°. A partir del 1° de  julio de 2007, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del  Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores  Delegados y del Defensor del Pueblo será de: siete millones cuatrocientos  treinta y cinco mil setecientos setenta y un pesos ($7,435.771) m/cte, discriminados así: asignación básica dos millones  seiscientos setenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($2,676.878) m/cte. y gastos de representación cuatro millones setecientos  cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres pesos ($4,758.893) m/cte.    

Adicionalmente tendrán derecho a  percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los funcionarios con esta  remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de  navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales  vigentes.    

Artículo 3°. A partir del 1° de  julio de 2007, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios  del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales,  del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la  Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será  de: Once millones trescientos veintinueve mil setecientos ochenta y cinco pesos  ($11.329.785) m/cte, distribuida así:    

        

ASIGNACION BASICA                    

3.318.692   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

3.318.692   

PRIMA TECNICA                    

2.914.340   

PRIMA ESPECIAL                    

1.778.061      

Artículo 4° A partir del 1° de julio  de 2007, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los  Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Nueve millones  seiscientos ochenta y un mil setecientos ochenta y siete pesos ($9.681.787) m/cte, distribuida así:    

        

ASIGNACION BASICA                    

2.837.228   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.837.228   

PRIMA TECNICA                    

2.488.869   

PRIMA ESPECIAL                    

1.518.462      

Artículo 5°. A partir del 1° de  julio de 2007, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo  será de: Ocho millones ciento sesenta y siete mil ochocientos cuatro pesos  ($8.167.804) m/cte, distribuida así:    

        

ASIGNACION BASICA                    

2.641.904   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.641.904   

PRIMA TECNICA                    

1.441 998   

PRIMA ESPECIAL                    

 1.441.998      

Artículo 6°. A partir del 1° de  julio de 2007, la remuneración mensual del Procurador Distrital  de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y  el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Siete  millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos noventa y nueve pesos  ($7.255.399) m/cte, distribuida así:    

        

ASIGNACION BASICA                    

2.846.500   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.846.500   

PRIMA ESPECIAL                    

1.562.399      

Artículo 7°. A partir del 1° de  julio de 2007, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados  por el artículo 9° del Decreto 264 de 2000  en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de: Siete millones  trescientos ochenta y un mil novecientos cincuenta pesos ($7.381.950) m/cte, distribuida así:    

        

ASIGNACION BASICA                    

3.645.906   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.846.094   

PRIMA ESPECIAL                    

889.950      

Artículo 8°. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de julio de 2007, la remuneración  mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de  Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante  Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de:    

Seis millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos  sesenta y cuatro pesos ($6.440.764) m/cte,  distribuida así:    

        

ASIGNACION BASICA                    

 2.527.105   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.527.105   

PRIMA ESPECIAL                    

1.386.554      

Artíulo 9° Declarado nulo por el  Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1° de julio de 2007, la remuneración  mensual de los Procuradores Judiciales 1 será de: Cuatro millones cuatrocientos  setenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos ($4,475.416) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se  considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo  14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.    

Artículo 10. A partir del 1° de  julio de 2007, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de  cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos  pesos ($4.944.692) m/cte, distribuida así:    

        

ASIGNACION BASICA                    

2.472.346   

GASTOS DE REPRESENTACION                    

2.472.346      

Artículo 11. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.  Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la  Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por  ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima  especial a que se refieren los artículos anteriores.    

Artículo 12. Los gastos de  representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta  únicamente para efectos fiscales.    

Artículo 13. La prima técnica y la  prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial,  para ningún efecto legal.    

Artículo 14. A partir del 1° de  julio de 2007, la asignación mensual de Sustanciador  en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo  Judicial Grado 11, será de dos millones cinco mil doscientos catorce pesos  ($2.005.214) m/cte.    

Artículo 15. A partir del 1° de  julio de 2007, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no  esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:    

GRADO ASIGNACION MENSUAL GRADO  ASIGNACION MENSUAL    

1 0 . 1 .1 .    

0. 1 . 01.    

0 . 1 1 .  1 .11    

0 0 1 .  10.    

. 00 1 .1 . 1    

1.0 . 1 . . 1    

1.1 1. 0 . 1 0    

1. 1 .1 0.    

1. 1. . . 0    

10 1. . 0 .0 . 1    

11 1. 0 .0 1 .    

1 1. . .    

1 .0 .1    

Parágrafo. Los funcionarios y  empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en  los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,  tendrán derecho a partir del 1° de julio de 2007 a un reajuste de la remuneración  mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían  percibiendo a 30 de junio de 2007, de conformidad con los porcentajes de la  siguiente tabla:    

REMUNERACION 30 DE JUNIO DE  2007 % INCREMENTO    

        

HASTA 729.711                    

1 .0   

DesDe 729.712 HASTA 1.948.306                    

 1 .00   

DesDe 1.948.307 HASTA 3.715.087                    

 1 .00   

DesDe 3.715 088 EN ADELANTE                    

9.00      

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 16. En ningún caso la  remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del  Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda  al Procurador General de la Nación.    

Artículo 17. A partir del 1° de julio  de 2007, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de  la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón  de habitantes, la suma de cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete  pesos ($47.897) m/cte, mensuales;    

b) Para ciudades entre seiscientos  mil y un millón de habitantes, la suma de treinta mil ciento noventa y dos  pesos ($30.192) m/cte, mensuales;    

c) Para ciudades entre trescientos  mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de diecinueve mil ciento setenta  y ocho pesos ($19,178) m/cte, mensuales.    

Artículo 18. Los servidores públicos  de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los  mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores  particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo. No tendrán derecho al  auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, los  servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  ese servicio.    

Artículo 19. A partir del 1° de  julio de 2007, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que  perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos setenta y  cinco mil setecientos setenta y dos pesos ($975,772) m/cte,  será de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35,849) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No habrá derecho a este subsidio  durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación.    

Artículo 20. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les  aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas  extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.    

En todo caso la autorización para  laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 21. Las pensiones de la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán  sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por  el artículo 6° del Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 para  aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites dispuestos  por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 22. Las cesantías de los  Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación  se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el  Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo  señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los  cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades  o Fondo.    

Artículo 23. Los Servidores Públicos  vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo  que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o  quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán  derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra  sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación  por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las  primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones  legales vigentes.    

Las cesantías se regirán por las  normas establecidas en el Decreto  Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7° de la Ley 33 de 1985.    

Artículo 24. Los nombramientos,  ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la  apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 25. El Procurador General  de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción  administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una  bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los  funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la  investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con  carácter transitorio fuera de Bogotá.    

La Bonificación que se autoriza en  el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin  que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la  misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.    

Parágrafo 1°. La mencionada  Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Paragrafo 2°. En ningún caso podrán gozar  concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla  como máximo en dos comisiones al año.    

Artículo 26. Establécese  para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría  del Pueblo, por una sola vez y sin carácter salarial para ningún efecto legal,  una bonificación por actividad institucional, equivalente a treinta (30) días  de la asignación básica y los gastos de representación correspondientes al  respectivo empleo a 30 de junio de 2007, pagadera a quince (15) de septiembre  de 2007.    

Tendrán derecho a esta bonificación  por actividad institucional los servidores de la Procuraduría General de la  Nación y de la Defensoría del Pueblo que hayan laborado durante el primer  semestre de 2007, o proporcional por un período no inferior a tres (3) meses,  en el primer semestre del año 2007.    

Parágrafo. Exceptúense del beneficio  de esta bonificación por actividad institucional a los servidores que  desempeñen los cargos de Procurador General de la Nación, Viceprocurador  General de la Nación, Procurador Delegado, Procurador Judicial II, Procurador  Judicial 1 y Defensor del Pueblo.    

Esta bonificación es incompatible  con la Bonificación de Gestión Judicial, la Bonificación por Compensación y la  Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 27. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 28. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 29. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias en especial el Decreto 621 de 2007  y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  agosto de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

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