DECRETO 3038 DE 2008
(agosto 20)
por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Nota 1: Derogado por el Decreto 4320 de 2008, artículo 8º.
Nota 2: Reglamentado por la Resolución 8480 de 2008, publicada en el Diario Oficial 47.114, pag. 41
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2008. Expediente: 17379. Sección 4ª. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Medidas para el ingreso e importación de algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, el ingreso y la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior, en todo caso, antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase, que contenga la siguiente información:
– “Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure”.
– Número de lote.
– Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado.
Parágrafo 1°. La banda o etiqueta a que se refiere el presente artículo debe estar pegada en el exterior de la botella o envase, destruirse al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda del envase para ocultar información plasmada.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y especificaciones de la banda o etiqueta a que se refiere este artículo.
Nota, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2008. Expediente: 17379. Sección 4ª. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
Artículo 2°. Pago del impuesto al consumo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1087 de 2006, quienes importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure los productos de que trata el presente decreto, que se encuentren gravados con el impuesto al consumo previsto en la Ley 223 de 1995, deberán efectuar su pago al momento de la introducción a dicha zona, sin embargo, podrán solicitar la devolución del mismo cuando se demuestre con la factura de exportación y su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la salida del país, de acuerdo con el procedimiento que fije dicha entidad.
Nota, artículo 2º: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2008. Expediente: 17379. Sección 4ª. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
Artículo 3°. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos del presente decreto, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 4°. Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas importadas a que se refiere el presente decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a la zona.
Nota, artículo 4º: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2008. Expediente: 17379. Sección 4ª. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
Artículo 5°. Excepciones. Las medidas establecidas en el presente decreto no se aplicarán a las importaciones de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio suscritos.
Tampoco aplicarán a las importaciones efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades señaladas en el Decreto 2685 de 1999.
Lo previsto en el artículo 1° del presente decreto, se exceptúa para las bebidas alcohólicas cuyo contenido sea inferior a 75 mililitros, ni a las presentadas a granel.
Artículo 6°. Medida transitoria. Las mercancías que hubieren obtenido levante con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, le serán admisibles como prueba de la legal introducción e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la declaración de importación junto con los documentos soporte correspondientes.
Lo señalado en el inciso anterior solo será aceptado hasta el 30 de septiembre de 2008.
Nota, artículo 6º: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2008. Expediente: 17379. Sección 4ª. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 2270 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.