DECRETO 3032 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 3032  DE 2007    

(agosto 9)    

por el cual se  reglamentan los servicios financieros prestados por las sociedades  comisionistas de bolsa de valores a través de corresponsales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Servicios de sociedades comisionistas  de bolsa de valores prestados por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de  bolsa de valores podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2°  del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros  corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la sociedad  comisionista de bolsa de valores, en los términos del presente decreto.    

Artículo 2°. Modalidades de servicios. Las sociedades comisionistas de  bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes  servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen  legal:    

1. Obrar como agentes de  transferencia y pago de recursos.    

2. Entregar y recibir valores o  documentos representativos de valores.    

Parágrafo 1°. Los corresponsales no  podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para  la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la  sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante, podrán recolectar y  entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en  el presente artículo.    

Así mismo, los corresponsales podrán  entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por la sociedad  comisionista de bolsa de valores.    

Parágrafo 2°. Las operaciones que se  realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente  a través de los medios tecnológicos que determine la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 3°. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las  sociedades comisionistas de bolsa de valores y los corresponsales deberán  contener, como mínimo, lo siguiente:    

1. La indicación expresa de la plena  responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente al  cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.    

2. Las obligaciones de ambas partes.    

3. Sin perjuicio de lo previsto en  el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados  a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el  corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma  en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos  inherentes al manejo del efectivo.    

4. Las medidas para mitigar o cubrir  los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo  aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.  Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la  prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de  transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir,  además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en un establecimiento  de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se  exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del  efectivo en su poder, entre otros.    

5. La obligación del corresponsal de  entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción  realizada, el cual deberá ser expedido en las instalaciones del corresponsal y  deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así  como el corresponsal y la sociedad comisionista de bolsa de valores  correspondiente.    

6. La remuneración a favor del  corresponsal y a cargo de la sociedad comisionista de bolsa de valores y la  forma de pago.    

7. Los horarios de atención al  público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.    

8. La obligación de reserva a cargo  del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la  sociedad comisionista de bolsa de valores.    

9. La indicación de si el  corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los  clientes y usuarios de a la sociedad comisionista de bolsa de valores para  transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y  condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la  responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente a los  clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la sociedad comisionista de  bolsa de valores, por tales recursos.    

10. La obligación de a la sociedad  comisionista de bolsa de valores de suministrar a los corresponsales los  manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los  servicios financieros.    

11. La constancia expresa de que la  sociedad comisionista de bolsa de valores ha suministrado al respectivo  corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios  acordados, así como la obligación de la sociedad comisionista de bolsa de  valores de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato,  cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos  mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.    

12. La obligación del corresponsal  de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de  recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con  las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

13. La descripción técnica de los  medios tecnológicos con que cuenten las instalaciones del corresponsal, así como  la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.    

14. En el evento en que varias  sociedades comisionistas de bolsa de valores vayan a prestar sus servicios por  medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias  sociedades comisionistas y de uno o varios establecimientos de crédito, los  mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por  cada sociedad comisionista de bolsa de valores o establecimiento de crédito,  así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de  discriminación o preferencia entre las distintas sociedades comisionistas de  bolsa de valores o establecimientos de crédito, o que impliquen competencia  desleal entre los mismos.    

Parágrafo. Se deberán incluir,  además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:    

1. Operar cuando se presente una  falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar con  los medios tecnológicos establecidos.    

2. Ceder el contrato total o  parcialmente, sin la expresa aceptación de la sociedad comisionista de bolsa de  valores.    

3. Cobrar para sí mismo a los  clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los  servicios previstos en el contrato.    

4. Ofrecer o prestar cualquier tipo  de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios  prestados.    

5. Prestar servicios financieros por  cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia de que la realización de tales  actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988,  artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo  Código Penal) y demás normas relacionadas.    

Artículo 4°. Información a los clientes y  usuarios. La siguiente  información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al  público en las instalaciones del corresponsal:    

1. La denominación “Corresponsal”,  señalando la (las) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de valores  contratante (s).    

2. Que la (las) sociedad(es)  comisionista(s) de bolsa de valores contratante(s) es(son) plenamente  responsable(s) frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por  medio del corresponsal.    

3. Que el corresponsal no está  autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.    

4. Que el corresponsal no está  autorizado para prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes  ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la  sociedad comisionista de bolsa de valores.    

5. Los límites para la prestación de  los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por  transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de  transacción.    

6. Las tarifas que cobra la sociedad  comisionista de bolsa de valores por cada uno de los servicios que se ofrecen  por medio del corresponsal.    

7. Los horarios convenidos con la(s)  sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores para atención al público.    

Artículo 5°. Calidades de los  corresponsales. Podrá  actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de  instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su  régimen legal u objeto social se lo permita.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que  deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida  idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos  humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con  la respectiva sociedad comisionista de bolsa de valores. En todo caso, el  corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica,  no podrá estar incurso en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b)  del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Artículo 6°. Obligaciones de las  sociedades comisionistas de bolsa de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores  deberán:    

1. Adoptar la decisión de operar a  través de corresponsales por medio de su junta directiva, la cual establecerá  los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán,  perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de  servicios por medio de este canal.    

2. Contar con medios de divulgación  apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y  servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas  que cobran por tales servicios.    

3. Monitorear permanentemente el  cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer  procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado  de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de  corresponsales.    

4. Abstenerse de delegar en los  corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con  clientes, o las labores de asesoría para la realización de inversiones.    

Artículo 7°. Autorización. Las sociedades comisionistas de  bolsa de valores deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia  para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos  con los corresponsales, así como cualquier modificación.    

En todo caso, las sociedades  comisionistas de bolsa de valores deberán mantener a disposición de la Superintendencia  Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los  corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio  principal.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia señalará las instrucciones que las sociedades comisionistas de bolsa  de valores deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la  prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos  operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán  tener los medios tecnológicos que utilicen. Así mismo, la Superintendencia  Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la  prestación de los servicios previstos en el artículo 2° del presente decreto.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir  toda la información que considere pertinente.    

Artículo 8°. Ejercicio ilegal de la  actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal  realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y  sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, el  artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo  Código Penal) y demás normas relacionadas.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de agosto  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.              

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