DECRETO 3032 DE 2007
(agosto 9)
por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores a través de corresponsales.
Nota: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 12.2.1.1.4.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Servicios de sociedades comisionistas de bolsa de valores prestados por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la sociedad comisionista de bolsa de valores, en los términos del presente decreto.
Artículo 2°. Modalidades de servicios. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Obrar como agentes de transferencia y pago de recursos.
2. Entregar y recibir valores o documentos representativos de valores.
Parágrafo 1°. Los corresponsales no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.
Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por la sociedad comisionista de bolsa de valores.
Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de los medios tecnológicos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3°. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en un establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la sociedad comisionista de bolsa de valores correspondiente.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
9. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios de a la sociedad comisionista de bolsa de valores para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de valores frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores, por tales recursos.
10. La obligación de a la sociedad comisionista de bolsa de valores de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
11. La constancia expresa de que la sociedad comisionista de bolsa de valores ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de la sociedad comisionista de bolsa de valores de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. La descripción técnica de los medios tecnológicos con que cuenten las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
14. En el evento en que varias sociedades comisionistas de bolsa de valores vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias sociedades comisionistas y de uno o varios establecimientos de crédito, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada sociedad comisionista de bolsa de valores o establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las distintas sociedades comisionistas de bolsa de valores o establecimientos de crédito, o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo. Se deberán incluir, además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar con los medios tecnológicos establecidos.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia de que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal) y demás normas relacionadas.
Artículo 4°. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
1. La denominación “Corresponsal”, señalando la (las) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de valores contratante (s).
2. Que la (las) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores contratante(s) es(son) plenamente responsable(s) frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Que el corresponsal no está autorizado para prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores.
5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
6. Las tarifas que cobra la sociedad comisionista de bolsa de valores por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
7. Los horarios convenidos con la(s) sociedad(es) comisionista(s) de bolsa de valores para atención al público.
Artículo 5°. Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la respectiva sociedad comisionista de bolsa de valores. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrá estar incurso en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 6°. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, o las labores de asesoría para la realización de inversiones.
Artículo 7°. Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.
En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la prestación de los servicios previstos en el artículo 2° del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
Artículo 8°. Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal) y demás normas relacionadas.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.