DECRETO 2987 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2987 DE 2008    

(agosto 13)    

por el cual se  modifica el Arancel de Aduanas.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que  entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.    

Que en la sesión 183 del 30 de abril de 2008,  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó  al Gobierno Nacional autorizar, por no tener producción en la Subregión Andina  y estar incluidos en la nómina de bienes de capital definida en el Decreto 2394 de 2002,  la reducción del arancel al cero por ciento (0%) para la importación de  productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias,  8420.10.90.00, 8440.10.00.00, 8441.30.00.00, 8501.31.10.00, 8501.40.11.10, 8604.00.10.00  y 9031.80.90.00, hasta el 31 de diciembre de 2008.    

Que en la misma sesión 183, el citado Comité  recomendó al Gobierno Nacional autorizar la reducción del arancel al cinco por  ciento (5%) para la importación de máquinas y aparatos para la industria  lechera, clasificados por la subpartida arancelaria 8434.20.00.00, hasta el 31  de diciembre de 2008,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un arancel del cero  por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las  siguientes subpartidas arancelarias:    

        

Subpartida                    

Descripción   

8420.10.90.00                    

Las demás calandrias y    laminadores   

8440.10.00.00                    

Máquinas y aparatos para    encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos      

        

Subpartida                    

Descripción   

8441.30.00.00                    

Máquinas para la fabricación de    cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado   

8501.31.10.00                    

Los demás motores de corriente    continua; de potencia inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o    multiplicadores de velocidad   

8501.40.11.10                    

Los demás motores de corriente    alterna, monofásicos: de potencia inferior o igual a 375 W: con reductores,    variadores o multiplicadores de velocidad: con embrague integrado   

8604.00.10.00                    

Vehículos para mantenimiento o    servicio de vías férreas o similares, Autopropulsados   

9031.80.90.00                    

Los demás instrumentos, aparatos    y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte    del capítulo 90      

Artículo 2°. Establecer un arancel del cinco  por ciento (5%) para la importación de máquinas y aparatos para la industria  lechera clasificados por la subpartida arancelaria 8434.20.00.00.    

Artículo 3°. El gravamen arancelario  establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rigen hasta el 31 de  diciembre de 2008. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado  en el Decreto 4589 de 2006.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir  de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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