DECRETO 2964 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO  2964 DE 2008    

(agosto  12)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 9ª de 1979,    

DECRETA:    

Artículo  1°. La definición Plan de Reconversión, adicionada por el artículo 1° del Decreto 2838 de 2006  quedará así:    

“Plan  de Reconversión. Es el plan de trabajo elaborado por los  interesados en la comercialización de leche cruda y leche cruda enfriada para  consumo humano directo, con el propósito de sustituir esta actividad económica  que conlleve al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 616 de 2006  o las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo  2°. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006  modificado por el artículo 2° del Decreto 2838 de 2006  quedará así:    

“2.  No se podrá comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo  humano directo una vez vencidos los plazos establecidos en el presente decreto,  salvo las excepciones establecidas para zonas especiales dentro del territorio  nacional”.    

Artículo  3°. El artículo 3° del Decreto 2838 de 2006,  quedará así:    

“Artículo  3°. Plan de Reconversión. Los gobernadores  departamentales serán responsables de aprobar los planes de reconversión que  presenten los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para  consumo humano directo ubicados en su jurisdicción.    

Para  tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la Procuraduría Delegada de  Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y  Agrarios; la colaboración de las Alcaldías y el apoyo técnico de las  Secretarías Departamentales, Municipales y Distritales  de Salud.    

Los  requisitos para la presentación, lineamientos para la evaluación y aprobación  de los Planes de Reconversión serán establecidos mediante resolución que expida  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Para  el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto se  tendrá en cuenta la categorización de los distritos y municipios establecida en  el artículo 6° de la Ley 136 de 1994  modificada por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, de  acuerdo con los siguientes requisitos:    

1.  Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo, ubicados en distritos y municipios de categoría especial 1ª, 2ª, y 3ª:    

a)  Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos  (2) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En  caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado  por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el  trámite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo  máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El  tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión  no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su aprobación;    

b)  Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos  establecidos por el Invima, dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La Gobernación  tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión;    

c)  Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano  directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo  que no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de  su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.    

2.  Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo, ubicados en distritos y municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª:    

a)  Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud,  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán enviarse a la Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos  (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

En  caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan Aprobado  por la Secretaría de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el trámite  ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo máximo  de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El tiempo  otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no  podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación;    

b)  Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano  directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado  en los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006,  deberán radicarlos ante la respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos  establecidos por el Invima, dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La Gobernación  tendrá un plazo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de  Reconversión;    

c)  Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano  directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo  que no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha  de su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.    

Parágrafo  1°. Los Planes de Reconversión aprobados por las Secretarías de Salud, con  ampliación autorizada por la Gobernación o sin ella, deberán enviarse al  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que el Instituto  ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control o realice el traslado  a las entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.    

Los  Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Gobernaciones, deberán  enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a  partir de la fecha de su aprobación, para que el Instituto ejerza las funciones  de inspección, vigilancia y control o realice el traslado a las entidades  territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.    

Parágrafo  2°. Vencidos los términos señalados en el presente artículo, no se podrá  comercializar leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo en  el territorio nacional.    

Artículo  4°. Base de datos. El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima,  deberá tener actualizada una base de datos con la información reportada por las  gobernaciones sobre los Planes de Reconversión.    

Artículo  5°. Comercialización. Para comercializar  leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo, durante los  términos previstos en el artículo 3° del presente decreto, se deberán cumplir  los requisitos establecidos en el Capítulo III del Decreto 2838 de 2006.    

Artículo  6°. Vigencia y derogatoria.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo  pertinente el Decreto 2838 de 2006  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Andrés  Felipe Arias Leiva.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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