DECRETO 2959 DE 2008
(agosto 12)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que en sesión 183 del 30 de abril de 2008 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar el desdoblamiento de las Subpartidas Arancelarias 8443.19.10.00 y 8451.40.90.00, con el fin de diferenciar las máquinas destinadas al sector textil y confecciones, que no se producen en el país de las demás que registran producción en Colombia;
Que en la misma sesión 183 el citado Comité recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de máquinas clasificadas por la Subpartida Desdoblada 8443.19.10.10 y 8451.40.90.10, hasta el 31 de diciembre de 2008;
Que en la citada sesión 183, el Comité recomendó autorizar la reducción del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para la importación de máquinas utilizadas para el sector confecciones clasificadas por las Subpartidas Arancelarias 8444.00.00.00, 8445.19.90.00, 8445.90.00.00, 8446.10.00.00, 8447.11.00.00, 8447.20.20.00, 8451.50.00.00, 8451.80.00.00 y 8452.21.00.00, hasta el 31 de diciembre de 2008,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen que se indica a continuación:
Código
Descripción
Gravamen %
8443.19.10
— De estampar:
10
—- Tejidos de punto, a través de rodillos, por proceso continuo
0
90
—- Las demás
5
8451.40.90
— Las demás
10
— Máquinas para teñir tejidos, con control electrónico y programable, con capacidad mayor a 40 metros por minuto
0
90
— Las demás
5
Parágrafo. El desdoblamiento de la subpartida arancelaria, rige por el término de la rebaja arancelaria de 0% establecida en el presente decreto para las Subpartidas 8443.19.10.10 y 8451.40.90.10. Vencido este término se restablecerá la estructura inicial de las citadas subpartidas arancelarias establecidas en el Arancel de Aduanas (Decreto 4589 de 2006).
Artículo 2°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados por las siguientes Subpartidas Arancelarias.
8444.00.00.00
8451.50.00.00
8445.19.90.00
8447.20.20.00
8445.90.00.00
8447.11.00.00
8446.10.00.00
8451.80.00.00
8452.21.00.00
Artículo 3°. El gravamen arancelario de 0% establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto rige hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este término se restablecerá el gravamen arancelario vigente en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo Ad Hoc,
Juan Lozano Ramírez.