DECRETO 2942 DE 2007
(agosto 3)
por el cual se modifica parcialmente y adiciona el Decreto 2685 de 1999.
Nota: Corregido parcialmente por el Decreto 4789 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícanse las siguientes definiciones del artículo 1° del Decreto 2685 de 1999:
“Consignatario
Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
También podrán ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del Consorcio o Unión Temporal”.
“Endoso Aduanero
Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
Cuando el consignatario de un documento de transporte sea un Consorcio o una Unión Temporal, el endoso aduanero o el contrato de mandato deberá ser otorgado o suscrito, según sea el caso, por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal, para representarlo ante la entidad contratante”.
Artículo 2°. Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999:
“Artículo 3-1. Consorcios y Uniones Temporales. Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
Las actuaciones que se surtan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlo ante la entidad contratante.
La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que conformen el Consorcio o la unión temporal a prorrata de su participación en el Consorcio o en la Unión Temporal, sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes por las obligaciones que se deriven por su intervención cuando se actúe a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Las operaciones que se realicen por parte del Consorcio o Unión Temporal, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ampararse con una garantía global constituida antes de la presentación de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero.
El término y monto de la misma serán fijados por resolución de carácter general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 3°. Adiciónase el siguiente inciso al artículo 118 del Decreto 2685 de 1999:
“Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlas”.
Artículo 4°. Corregido por el Decreto 4789 de 2007, artículo 1º. Adiciónase un literal al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, así:
“k) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal”.
Texto inicial del artículo 4º.: “Adiciónase un literal al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 así:
“j) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal”.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.