DECRETO 2942 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2942 DE 2007    

(agosto 3)    

por  el cual se modifica parcialmente y adiciona el Decreto 2685 de 1999.    

Nota: Corregido parcialmente por el Decreto 4789 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991 y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícanse las  siguientes definiciones del artículo 1° del Decreto 2685 de 1999:    

“Consignatario    

Es la persona natural o jurídica a  quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien  se le haya endosado el documento de transporte.    

También podrán ser consignatarios  los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar  contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre  y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo  del Consorcio o Unión Temporal”.    

“Endoso Aduanero    

Es aquel que realiza el último  consignatario del documento de transporte a nombre de un intermediario aduanero  para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.    

El endoso aduanero no transfiere el  dominio de las mercancías.    

Cuando el consignatario de un  documento de transporte sea un Consorcio o una Unión Temporal, el endoso  aduanero o el contrato de mandato deberá ser otorgado o suscrito, según sea el  caso, por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal, para  representarlo ante la entidad contratante”.    

Artículo 2°. Adiciónese el siguiente  artículo al Decreto 2685 de 1999:    

“Artículo 3-1. Consorcios y Uniones Temporales. Cuando los documentos de transporte  y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen,  endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal,  las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, deberán  adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a  los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el  efecto.    

Las actuaciones que se surtan ante  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el  Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlo  ante la entidad contratante.    

La responsabilidad por el  incumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre las personas jurídicas  y/o naturales individualmente consideradas que conformen el Consorcio o la  unión temporal a prorrata de su participación en el Consorcio o en la Unión  Temporal, sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes por las  obligaciones que se deriven por su intervención cuando se actúe a través de las  Sociedades de Intermediación Aduanera.    

Las operaciones que se realicen por  parte del Consorcio o Unión Temporal, en desarrollo de lo previsto en el  presente decreto, deberán ampararse con una garantía global constituida antes  de la presentación de las declaraciones de importación, exportación o tránsito  aduanero.    

El término y monto de la misma serán  fijados por resolución de carácter general de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo 3°. Adiciónase el siguiente  inciso al artículo 118 del Decreto 2685 de 1999:    

“Cuando el documento de transporte  llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para  celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los  obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo  conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el  Consorcio o la Unión Temporal para representarlas”.    

Artículo 4°. Corregido  por el Decreto 4789 de 2007,  artículo 1º. Adiciónase un literal al artículo  121 del Decreto 2685 de 1999,  así:    

“k)  Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos  de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior  se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o  de una Unión Temporal”.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Adiciónase  un literal al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999  así:    

“j) Documento de constitución  del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás  documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o  expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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