DECRETO 2941 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2941 DE 2009     

(agosto 6)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008, en  lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza  inmaterial.    

Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Nota 2: Ver Resolución 330 de  2010.    

El Ministro del Interior y de  Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales,  conforme al Decreto número  2868 de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1185 de 2008  modificó el Título II de la Ley 397 de 1997  relativo al Patrimonio Cultural de la Nación, estableció el Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural de la Nación y fijó un Régimen Especial de Protección y  estímulo para los bienes materiales que hubieran sido o sean declarados como  Bienes de Interés Cultural, así como un Régimen Especial de Salvaguardia y  estímulo para las manifestaciones inmateriales de dicho Patrimonio que por sus  especiales condiciones, representatividad o riesgo hayan sido o sean incluidas  en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.    

Que la Ley 1185 de 2008,  modificatoria del Título II de la Ley 397 de 1997,  estableció que el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación tiene  incidencia en todos los niveles territoriales y está bajo la coordinación  general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar  lineamientos técnicos y administrativos, a los que deben sujetarse las  entidades y personas que integran dicho sistema.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Artículo 1°. Sistema  Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Patrimonio Cultural de  la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de este decreto  y en consonancia con el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008,  como Patrimonio Cultural Inmaterial –PCI–.    

El manejo y regulación del Patrimonio Cultural Inmaterial  hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la  misma forma establecida en la Ley 1185 de 2008  reglamentada en lo pertinente por los artículos 2° y 3° del Decreto 763 de 2009.    

Artículo 2°. Integración  del Patrimonio Cultural Inmaterial. El Patrimonio Cultural Inmaterial se  integra en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, y  11-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008.    

En consonancia con las referidas normas y con la Convención  de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada  en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y  promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008,  hacen parte de dicho patrimonio los usos, prácticas, representaciones,  expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos,  artefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como  las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del  espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos  relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las  comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte  de su patrimonio cultural. El Patrimonio Cultural Inmaterial incluye a las  personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.    

A los efectos de este decreto se tendrá en cuenta  únicamente el Patrimonio Cultural Inmaterial que sea compatible con los  instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los  imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de  desarrollo sostenible.    

Los diversos tipos de Patrimonio Cultural Inmaterial antes  enunciados, quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el término  “manifestaciones”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.5.1.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 3°. Comunidad  o colectividad. Para los efectos de este decreto, se entiende como  comunidad, colectividad, o grupos sociales portadores, creadores o vinculados,  aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus  referentes culturales.    

Para los mismos efectos, se podrá usar indistintamente el  término “comunidad”, “colectividad”, o “grupo social”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.1.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 4°. Fomento  del Patrimonio Cultural Inmaterial. En consonancia con la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades  que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la  responsabilidad de fomentar la salvaguardia, sostenibilidad y divulgación del  Patrimonio Cultural Inmaterial con el propósito de que este sirva como  testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro.  Para el efecto, las entidades estatales de conformidad con sus facultades  legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin.    

El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006,  aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio  Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades  territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural,  apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y  revitalización de estas manifestaciones, y los programas de fomento legalmente  facultados.    

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y  Social –Conpes– emitirá un documento Conpes en el que se tracen los  lineamientos necesarios en materia de política, en particular en campos del  Patrimonio Cultural Inmaterial asociados a conocimientos tradicionales, sitios  de significación cultural y paisajes culturales, medicina tradicional y  artesanía tradicional sin perjuicio de otros aspectos pertinentes a este  patrimonio de interés estratégico para la Nación, y sin dilación de las  acciones de coordinación interministerial que se requieran desde la vigencia de  la Ley 1185 de 2008.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.5.1.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 5°. Titularidad.  Ningún particular podrá abrogarse la titularidad del Patrimonio Cultural  Inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que  las personas y las comunidades tienen para el acceso, disfrute, goce o creación  de dicho Patrimonio.    

Quienes han efectuado procesos de registro, patentización,  registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de derechos de  propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados con el  Patrimonio Cultural Inmaterial, ejercerán tales derechos sin que en ningún caso  ello pueda menoscabar los derechos de la comunidad o de las personas,  mencionados en el párrafo anterior.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.1.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO II    

Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial    

Artículo 6°. Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –LRPCI–. Algunas  manifestaciones relevantes de conformidad con los criterios de valoración y  procedimientos definidos en la Ley 1185 de 2008 y  reglamentados en este decreto, podrán ser incorporadas a la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –LRPCI–.    

La Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información  y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas  en el artículo siguiente y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de  Salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha Lista.    

La inclusión de una  manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial  constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los  criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la  instancia competente determina que dicha manifestación, dada su especial  significación para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de  su nivel de riesgo, requiere la elaboración y aplicación de un Plan Especial de  Salvaguardia.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.5.1.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 7°. Ambitos de cobertura. Habrá una Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en la que se incorporarán las  manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional. Esta Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional se  conformará y administrará conjuntamente por el Ministerio de Cultura y el  Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–.    

De conformidad con la Ley 1185 de 2008 los  municipios y distritos por intermedio del alcalde; departamentos por intermedio  del gobernador; autoridad de comunidad afrodescendiente de que trata la Ley 70 de 1993 y  autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones  pertinentes, podrán conformar y administrar una Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial con las manifestaciones que en sus  correspondientes jurisdicciones tengan especial relevancia para las respectivas  comunidades.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de las autoridades  indígenas y afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, el  Ministerio de Cultura, previa consulta con dichas autoridades, reglamentará el procedimiento  para la conformación de sus respectivas listas.    

En ningún caso habrá  más de una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en cada uno  de los ámbitos de jurisdicción antes descritos.    

Parágrafo 2°. Sin  perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse  según lo antes descrito, cuando el presente decreto se refiere en singular a la  Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se entiende que la  respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la Lista del  correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las  autoridades descritas en este artículo.    

Parágrafo 3°. Por  tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias  competentes promoverán que su respectiva Lista Representativa de Patrimonio  Cultural Inmaterial, se encuentre actualizada, publicada y puesta en  conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y  autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al  Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas  listas actualizadas.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.5.1.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa  de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio  Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a  uno o varios de los siguientes campos:    

1. Lenguas y tradición oral. Entendidos  como vehículo del Patrimonio Cultural Inmaterial, y como medio de expresión o  comunicación de los sistemas de pensamiento, así como un factor de identidad e  integración de los grupos humanos.    

2. Organización social. Corresponde a los  sistemas organizativos tradicionales, incluyendo el parentesco y la organización  familiar, y las normas que regulan dichos sistemas.    

3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza  y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado y  acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio y el medio ambiente.    

4. Medicina tradicional. Conocimientos y  prácticas tradicionales de diagnóstico, prevención y tratamiento de  enfermedades incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos  sistemas y los conocimientos botánicos asociados.    

5. Producción tradicional. Conocimientos,  prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la  producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera y la recolección de  productos silvestres, y los sistemas comunitarios de intercambio.    

6. Técnicas y tradiciones asociadas a la  fabricación de objetos artesanales. Comprende el conjunto de tradiciones  familiares y comunitarias asociadas a la producción de tejidos, cerámica,  cestería, adornos y en general, de objetos utilitarios de valor artesanal.    

7. Artes populares. Recreación de  tradiciones musicales, dancísticas, literarias, audiovisuales y plásticas que  son perpetuadas por las mismas comunidades.    

8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos  sociales y culturales periódicos, con fines lúdicos o que se realizan en un  tiempo y un espacio con reglas definidas y excepcionales, generadoras de  identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y  cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia los animales.    

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter  colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines  religiosos.    

10. Conocimientos y técnicas tradicionales  asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales  relacionados con la construcción de la vivienda y las prácticas culturales  asociadas a la vida doméstica.    

11. Cultura culinaria. Prácticas  tradicionales de transformación, conservación, manejo y consumo de alimentos.    

12. Patrimonio Cultural Inmaterial asociado a los  espacios culturales. Este campo comprende los sitios considerados  sagrados o valorados como referentes culturales e hitos de la memoria  ciudadana.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.5.1.8. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 9°. Criterios de valoración para incluir  manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa  de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos señalados en el  artículo 7° de este decreto con el propósito de asignarle un Plan Especial de  Salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se  verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración:    

1. Pertinencia.  Que la manifestación corresponda a cualquiera de los campos descritos en  el artículo anterior.    

2. Representatividad.  Que la manifestación sea referente de los procesos culturales y de  identidad del grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o  identificada con la manifestación, en el respectivo ámbito.    

3. Relevancia.  Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el grupo,  comunidad o colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental  a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el  bienestar colectivo.    

4. Naturaleza  e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva,  que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición  histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como  parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.    

5. Vigencia.  Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una  tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que  debe recuperar su vigencia.    

6. Equidad.  Que el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación sean  justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con  ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho  consuetudinario de las comunidades locales.    

7. Responsabilidad.  Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos,  ni los derechos fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o  la integridad de los ecosistemas.    

Parágrafo 1°. Las manifestaciones que se  encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán  prioridad para ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial.    

Parágrafo 2°. Como rector del Sistema Nacional  de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de  otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquier ámbito, o  especificar los que considere necesarios para determinadas tipologías de  manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse como mínimo los  criterios señalados en este artículo.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.5.1.9. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 10. Postulación. La postulación para que una manifestación sea  incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de  cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupo social,  colectividad o comunidad, persona natural o persona jurídica.    

Del mismo modo, la iniciativa puede ser  oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la Lista Representativa  de Patrimonio Cultural Inmaterial.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.5.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 11. Requisitos. La postulación de una manifestación para ser  incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de  cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto, debe acompañarse de los  siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o  postulante:    

1. Solicitud dirigida a la instancia  competente.    

2. Identificación del solicitante, quien  deberá especificar que actúa en interés general.    

3. Descripción de la manifestación de que se  trate, sus características y situación actual.    

4. Ubicación y proyección geográfica y nombre  de la comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.    

5. Periodicidad (cuando ello aplique).    

6. Justificación sobre la coincidencia de la  manifestación con cualquiera de los campos y con los criterios de valoración  señalados en los artículos 8° y 9° de este decreto.    

Parágrafo. De conformidad con las facultades  generales que le otorga la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere  necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la  solicitud, o el alcance de la información que deberá suministrarse para cada  uno de los requisitos aquí descritos.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.5.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 12. Procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial – LRPCI. La inclusión de una  manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de  cualquier ámbito, deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación  institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 7° de  este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación  comunitaria y concertación que reglamente el Ministerio de Cultura.    

Este procedimiento deberá aplicarse tanto en  el ámbito nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las  autoridades indígenas y autoridades de comunidades afrodescendientes de que  trata la Ley 70 de 1993, el  procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo como mínimo los  lineamientos trazados en la Ley 1185 de 2008.    

Recibida una postulación para la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura  podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o  autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación  para la inclusión en una Lista en cualquiera de dichos ámbitos.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.5.2.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 13. Contenido de la resolución. La  resolución que decida la inclusión de una manifestación en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá contener como mínimo:    

1. La descripción de  la manifestación.    

2. El origen de la  postulación y el procedimiento seguido para la inclusión.    

3. La correspondencia  de la manifestación con los campos y criterios de valoración descritos en este decreto,  y con los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de  Cultura, de ser el caso.    

4. Plan Especial de  Salvaguardia, el cual se especificará en anexo a la resolución y hará parte de  la misma.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.5.2.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 14. Plan Especial de Salvaguardia –PES–. El  Plan Especial de Salvaguardia –PES– es un acuerdo social y administrativo,  concebido como un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación,  mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar  la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.    

El Plan Especial de  Salvaguardia debe contener:    

1. La identificación y  documentación de la manifestación, de su historia, de otras manifestaciones  conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se desarrolla.    

2. La identificación  de los beneficios e impactos de la manifestación y de su salvaguardia en  función de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y mejoramiento de  las condiciones de vida de la comunidad identificada con la manifestación.    

3. Medidas de  preservación de la manifestación frente a factores internos y externos que  amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan  Especial de Salvaguardia la adopción de medidas preventivas y correctivas  frente a los factores de riesgo o amenaza.    

Este componente  contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos institucionales  públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial de  Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los cuales  no se requerirá este anexo financiero.    

Los compromisos  institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia,  para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o  documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo  interinstitucional y comunitario de dicho Plan.    

4. Medidas orientadas  a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura comunitaria,  organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la manifestación.    

Este componente  contendrá un anexo financiero y una acreditación de los diversos compromisos  institucionales públicos o privados que se adquieren respecto del Plan Especial  de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podrá determinar los casos en los  cuales no se requerirá este anexo financiero.    

Los compromisos  institucionales deberán estar acreditados en el Plan Especial de Salvaguardia,  para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o  documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo  interinstitucional y comunitario de dicho Plan.    

5. Mecanismos de  consulta y participación utilizados para la formulación del Plan Especial de  Salvaguardia, y los previstos para su ejecución.    

6. Medidas que  garantizan la transmisión de los conocimientos y prácticas asociados a la  manifestación.    

7. Medidas orientadas  a promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la  comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.    

8. Medidas de fomento  a la producción de conocimiento, investigación y documentación de la  manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la  participación o consulta de la comunidad.    

9. Adopción de medidas  que garanticen el derecho de acceso de las personas al conocimiento, uso y  disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos, y  sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades  tradicionales.    

Este tipo de medidas  podrán definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso del  público, u otras que puedan afectar los derechos de acceso de la comunidad y de  las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales  medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia afecte la naturaleza de  la manifestación.    

10. Medidas de  evaluación, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia.    

Parágrafo 1°. Los  costos que demande la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia que  acompañe la postulación serán sufragados por el autor de la postulación o por  terceros plenamente identificados.    

Las postulaciones o  iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes  fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar  disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser  requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la  inclusión de la manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial, si fuere el caso.    

Si la postulación se hiciere de oficio por la  entidad competente para efectuar la inclusión en la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial, esta cubrirá los gastos que demande la  elaboración del Plan Especial de Salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad  de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.    

Parágrafo 2°. En los casos en los que la  manifestación postulada para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial se refiera a los conocimientos, innovaciones y prácticas  relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad,  generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades  locales, en los términos establecidos por el artículo 8°, literal j), y conexos  de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio  de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional,  la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con las  entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia.    

Parágrafo 3°. De conformidad con las  facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos  enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.    

Parágrafo 4°. Cuando la documentación del Plan  Especial de Salvaguardia, tanto en su elaboración como en su implementación,  provenga de contratos entre instituciones públicas y particulares, se dará  cumplimiento al artículo 42 de la Ley 594 de 2000, Ley  General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante  las copias de los archivos producidos.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.5.3.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 15. Restricciones. Para la salvaguardia de la manifestación y la  garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son  inherentes, el Plan Especial de Salvaguardia determinará restricciones precisas  en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que  se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, precios  a espectáculos y actividades en sitios públicos.    

El Ministerio de Cultura, previo concepto  favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir  restricciones generales, o específicas para ciertos campos de manifestaciones.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.5.3.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 16. Integración de PES en planes de desarrollo. Las instancias  competentes promoverán la incorporación de los Planes Especiales de  Salvaguardia a los planes de desarrollo del respectivo ámbito. (Nota: Ver artículo 2.5.3.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 17. Monitoreo y revisión. El Plan Especial de Salvaguardia será  revisado por la autoridad competente cada cinco (5) años o cuando se estime  necesario. Las modificaciones derivadas constarán en resolución motivada, de  acuerdo con el artículo 13 de este decreto. (Nota: Ver artículo  2.5.3.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 18. Declaraciones anteriores. Las manifestaciones que con  anterioridad a la Ley 1185 de 2008  hubieran sido declaradas como bienes de interés cultural del ámbito nacional,  se incorporarán a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del  ámbito nacional.    

Igual se procederá por las alcaldías y  gobernaciones, en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como  bienes de interés cultural u otras categorías o denominaciones de protección por  dichas instancias competentes.    

Esta incorporación se hará una vez se cuente  con el correspondiente Plan Especial de Salvaguardia.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.5.3.6. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 19. Revocatoria. La entidad que hubiera efectuado la inclusión de  una manifestación en su respectiva Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código  Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con  los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá  hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona.    

En este caso se seguirá igual procedimiento al  que señale el Ministerio de Cultura de conformidad con el artículo 12 de este decreto.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.5.3.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO III    

Estímulos y  Deducción Tributaria para la Salvaguardia de Manifestaciones del Patrimonio  Cultural Inmaterial    

Artículo 20. Sostenibilidad del Patrimonio Cultural de la Nación. Para la  salvaguardia, creación, divulgación o cualquier otra acción relativa al  Patrimonio Cultural Inmaterial, la Nación a través del Ministerio de Cultura y  demás entidades competentes, los departamentos, municipios, distritos, y  autoridades facultadas para ejecutar recursos, podrán destinar los aportes y  recursos que sean pertinentes de conformidad con las facultades legales, sin  perjuicio de la naturaleza o ámbito de la respectiva manifestación. (Nota: Ver artículo 2.5.4.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 21. Gastos deducibles. La deducción tributaria establecida en el  artículo 56, inciso tercero de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, se  efectuará sobre los aportes en dinero efectivo realizados por cualquier  contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia respecto del Plan  Especial de Salvaguardia aplicable a las diferentes manifestaciones que sean  incorporadas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del  ámbito nacional, siempre que con tales aportes efectivamente se hayan realizado  gastos en dicho Plan, bajo las condiciones de que tratan los artículos  siguientes. (Nota: Ver artículo 2.5.4.2. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 22. Banco de Proyectos. Para efectos de la aplicación de la  deducción y como mecanismo de control, el Ministerio de Cultura conformará un  Banco de Proyectos de manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.    

Podrán tener acceso a recursos que den derecho a la deducción  tributaria, únicamente las manifestaciones que hayan cumplido  satisfactoriamente con el proceso de viabilización en el Banco de Proyectos de  que trata este artículo.    

Los proyectos susceptibles de recibir  aportes de dinero de los contribuyentes con derecho a la deducción tributaria  reglamentada en este Capítulo, deberán reunir como mínimo las siguientes  características:    

1. Ser relativos a una  manifestación incluida en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural  Inmaterial del ámbito nacional.    

2. Los gastos correspondientes,  susceptibles de ser sufragados con cargo a aportes de contribuyentes con  derecho a la deducción tributaria, deben estar discriminados en un plan  financiero y presupuestal dentro del Plan Especial de Salvaguardia, o anexo a  dicho Plan que se presente con este exclusivo fin, el cual se denominará “anexo  financiero”.    

3. Deberá discriminarse el plan  financiero y presupuestal, así como la institución o instituciones mediante las  cuales se canalizarán los gastos correspondientes.    

Los recursos que aporte cualquier  contribuyente del impuesto de renta en Colombia para una determinada  manifestación, que pretendan acogerse a la deducción reglamentada en este  Capítulo deberán canalizarse y ejecutarse con exclusividad mediante un encargo  fiduciario o patrimonio autónomo, o una entidad sin ánimo de lucro que reúna  los requisitos de idoneidad de que trata el artículo 355 de la Constitución Política y  sus reglamentaciones, lo cual deberá estar especificado en el Plan Especial de  Salvaguardia o en el anexo financiero. La correspondiente entidad se denominará  para efectos de este decreto como “entidad gestora”.    

4. Disponer de un 10%, como  mínimo, del presupuesto general que pretenda realizarse dentro de los alcances  del Plan Especial de Salvaguardia. La acreditación se hará mediante una cuenta  abierta en una entidad bancaria o fiduciaria vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, a nombre del respectivo proyecto o de la entidad  gestora de los recursos respectivos.    

El Ministerio de Cultura  establecerá los demás aspectos administrativos y técnicos necesarios para que  los proyectos sean viabilizados.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.5.4.3. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 23. Procedimiento. Para la viabilización  de los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. Solicitud de la entidad gestora. La presentación de proyectos al  Banco de Proyectos se llevará a cabo por la entidad gestora, y deberá ser  posterior a la inclusión de la respectiva manifestación en la Lista  Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional.    

2. Requerimientos adicionales. La solicitud de documentos, requisitos  faltantes, acreditaciones, o aclaraciones que requiera el Ministerio de  Cultura, se enviará a la entidad gestora en el término máximo de un mes contado  a partir de la presentación del proyecto.    

3. Evaluación. Se realizará una evaluación en el Ministerio de  Cultura, dentro del término máximo de tres (3) meses a partir de la solicitud  en debida forma y con la acreditación plena de los requisitos. Para el efecto,  el Ministerio de Cultura establecerá los comités de evaluación necesarios.    

Los funcionarios del Ministerio de  Cultura que participen en la evaluación deberán declarar cualquier impedimento,  inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses con las actividades a su  cargo.    

4. Concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los  proyectos que cumplan satisfactoriamente con la evaluación preliminar a la que  se refiere el numeral anterior, se presentarán al Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural. El término para el pronunciamiento del Consejo será máximo  de tres (3) meses, periodo dentro del cual podrán solicitarse aclaraciones.    

5. Resolución. Con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura emitirá una resolución que se  denominará “Resolución de Viabilización de Proyecto” en la que se apruebe o no  la solicitud de gastos a los que se refiere el artículo 24. La resolución que  apruebe la realización de gastos amparados por la deducción tributaria, contendrá  un presupuesto discriminado por rubros de destinación de tales gastos.    

6. Ejecución de gastos. Los gastos aprobados de que trata el numeral  2 del artículo 24 podrán efectuarse por la entidad gestora en un término máximo  de cinco (5) años, contados desde la fecha de la vigencia de la resolución a la  que se refiere el numeral anterior.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Cultura fijará los demás aspectos administrativos y técnicos que estime  necesarios para llevar a cabo las verificaciones en los aspectos de que trata  este artículo.    

Parágrafo 2°. La veracidad de la  información es responsabilidad exclusiva del contribuyente y la entidad  gestora.    

Nota, artículo 23: Ver artículo  2.5.4.4. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 24. Aportes de dinero deducibles. Los  aportes de dinero deducibles para los contribuyentes del impuesto sobre la  renta en Colombia por financiación de gastos aprobados en los rubros que  discrimine la “Resolución de Viabilización de Proyecto” serán aquellos  relacionados directa y necesariamente con el Plan Especial de Salvaguardia bajo  los siguientes parámetros:    

1. Por la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia. Serán  deducibles los aportes efectuados que financien la contratación de servicios  pertinentes para la formulación del Plan Especial de Salvaguardia, hasta en un  monto máximo de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, siempre  que los gastos respectivos hubieran sido realizados efectivamente máximo en el  año gravable anterior a la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto  debe solicitarse en la declaración que corresponda al período gravable de  realización.    

2. Por ejecución del Plan Especial de Salvaguardia. Serán deducibles  los aportes que financien gastos efectuados en:    

i) Contratación de servicios necesarios para la ejecución  del Plan Especial de Salvaguardia.    

ii) Materiales, equipos, e insumos necesarios para la  ejecución del Plan Especial de Salvaguardia.    

iii) Documentación del Plan Especial de Salvaguardia en  cualquier formato o soporte, siempre que dicha documentación no tenga fines  comerciales.    

La deducción podrá solicitarse en el año gravable de  realización efectiva de dicho gasto por parte de la entidad gestora.    

Parágrafo 1°. Para la solicitud de la deducción de que  trata este artículo, el Ministerio de Cultura deberá expedir una certificación  en la que se especifique como mínimo el monto y año del gasto efectivamente realizado.    

La certificación de gasto emitida por el Ministerio de  Cultura se entregará directamente a la entidad gestora, la cual bajo su  responsabilidad exclusiva tiene la obligación de entregarla al contribuyente.  Esta certificación hará parte de la documentación de soporte de la declaración  de renta del respectivo contribuyente.    

Parágrafo 2°. Para la acreditación o comprobación de  gastos realizados, el Ministerio de Cultura solo aceptará facturas expedidas  por el prestador del servicio o por quien suministre el respectivo bien, a  nombre de la entidad gestora, en los términos del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las facultades de  inspección y fiscalización que competen a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el Ministerio de Cultura podrá solicitar a la entidad gestora  información financiera relativa al uso de recursos, sin la cual no se otorgará  la certificación de gasto.    

Parágrafo 4°. Para la solicitud de la deducción en la  forma prevista en el numeral 2 de este artículo, el Ministerio de Cultura podrá  fijar escalas máximas de costos, según los campos descritos en este decreto  para las diversas manifestaciones.    

Parágrafo 5°. Es responsabilidad del beneficiario de la  deducción reglamentada en este Capítulo el cumplimiento de sus obligaciones  fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.5.4.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

CAPITULO IV    

Disposiciones Finales    

Artículo 25. Competencias  residuales. De conformidad con la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura, como rector y coordinador del Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural de la Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos  y administrativos necesarios para la conformación de la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial de los diversos ámbitos territoriales. (Nota: Ver artículo 2.5.1.7. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo 26. Reglamentación  especial. Las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial  del ámbito de competencia de las autoridades indígenas y de las comunidades  afrodescendientes de que trata la Ley 70 de 1993, sólo  podrán elaborarse en cuanto se haya cumplido el procedimiento descrito en el  parágrafo primero del artículo 7° de este decreto y se haya emitido la  reglamentación especial por parte del Ministerio de Cultura, en garantía de los  derechos de estas comunidades. (Nota: Ver artículo 2.5.2.5. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.).    

Artículo 27. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Carlos Costa Posada.    

La Ministra de Cultura,    

Paula Marcela Moreno Zapata.    

               

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