DECRETO 2925 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2925 DE 2008    

(agosto 11)    

por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 300 de 1996.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2498 de 2012,  artículo 12.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 550 de 2010.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 3444 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 39 de la Ley 300 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Devolución del IVA a los  turistas extranjeros por la compra de bienes en el territorio nacional. De  conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolverá a los turistas  extranjeros que visiten el país, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre  las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio  nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento definidos en  los artículos 4° y 7° del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. La devolución a que se refiere  este artículo procederá sobre la compra de los bienes gravados con el impuesto  sobre las ventas, expresamente señalados en el presente Decreto, que realicen  los turistas extranjeros personas naturales no residentes en Colombia, cuya  adquisición se efectúe electrónicamente en forma presencial, mediante tarjeta  de crédito internacional, a través del datáfono de  los establecimientos de comercio inscritos en el régimen común, debidamente  respaldadas con las facturas de venta que contengan la discriminación del  impuesto sobre las ventas, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto  Tributario y demás normas legales vigentes.    

Parágrafo 2°. Considérase turista extranjero a  los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo  de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de  descanso o esparcimiento, según lo señalado en el Decreto 4000 de 2004,  incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito  de buques de cruceros turísticos a que se refiere el artículo 60 del mismo Decreto.    

Los colombianos con doble nacionalidad que  ingresen al país, se regirán por el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 y no  tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas aquí  prevista.    

Parágrafo 3°. La devolución del impuesto sobre  las ventas por adquisición de bienes gravados por parte de visitantes  extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se seguirá  rigiendo por lo previsto en el Decreto 1595 de 1995  y demás normas vigentes.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 550 de 2010,  artículo 1º. Bienes  adquiridos por turistas extranjeros que dan derecho a la devolución del IVA. Solamente  otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes  relacionados a continuación, adquiridos por turistas extranjeros, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto:    

– Confecciones    

– Calzado    

– Perfumes    

– Marroquinería    

– Discos compactos    

– Artesanías    

– Alimentos de  consumo humano    

– Juguetería    

– Esmeraldas    

– Joyería en general    

– Electrodomésticos    

– Lencería para el  hogar.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Bienes adquiridos  por turistas extranjeros que dan derecho a la devolución del IVA. Solamente  otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los bienes relacionados  a continuación, adquiridos por turistas extranjeros, previo el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el presente Decreto:    

– Confecciones    

– Calzado    

– Perfumes    

– Marroquinería    

– Discos compactos    

– Artesanías Licores    

– Alimentos de consumo humano    

– Juguetería    

– Esmeraldas y    

– Joyería artesanal colombiana.”.    

Artículo 3°. Montos objeto de devolución y  unidades máximas de un mismo artículo. Los turistas extranjeros podrán  solicitar la devolución del IVA por la compra de los bienes mencionados en el  artículo anterior, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual  o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El monto máximo a devolver por el concepto a que  se refiere el presente Decreto, será hasta por un valor igual o equivalente a  cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo 4°. Requisitos para la procedencia  de la devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las  ventas pagado en la compra de los bienes señalados en el artículo 2° del  presente Decreto, el turista extranjero deberá acreditar tal condición ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la exhibición del  pasaporte original, permiso de ingreso y permanencia a los “visitantes  turistas” extranjeros expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad  – DAS, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso, de conformidad  con lo señalado en el Decreto 4000 de 2004  y demás disposiciones que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el  territorio nacional.    

En el caso de extranjeros integrantes de  grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán presentar  credencial expedida por la línea marítima que los acredite como integrantes del  grupo turístico, en el que conste su domicilio y nacionalidad.    

Artículo 5°. Procedimiento para efectuar la  devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas a  que se refiere el presente Decreto, deberá adelantarse el siguiente  procedimiento:    

a) En el momento de salida del país y antes del  respectivo chequeo con la empresa transportadora, el turista extranjero se  presentará personalmente a la oficina competente de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales ubicada en el puerto o aeropuerto internacional  correspondiente, con el original del pasaporte, permiso de ingreso y  permanencia a los “visitantes turistas” extranjeros expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, tarjeta migratoria, credencial  expedida por la línea marítima o cualquier otro documento de ingreso, para  diligenciar el formato de solicitud de devolución que para el efecto prescriba  la misma entidad mediante Resolución, exhibiendo las facturas de venta;    

b) El funcionario encargado de la revisión de  los documentos, verificará que se cumplan los requisitos legales de  identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos  relacionados con los mismos;    

c) Una vez diligenciado el formato, el  funcionario competente, con fundamento en criterios basados en técnicas de  análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de la  revisión de los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que  efectivamente saldrán del país, utilizando para el efecto las disposiciones  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar  inspecciones físicas.    

Artículo 6°. Rechazo de la solicitud de  devolución. La solicitud de devolución    

se rechazará en forma parcial o total, cuando:    

1. No se cumpla alguno de los requisitos  exigidos en este Decreto.    

2. La operación sea ficticia o fraudulenta, en  todo o en parte.    

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas a  bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda.    

4. Quien solicite la devolución tenga  ciudadanía colombiana.    

5. A la presentación de la solicitud, las  facturas tengan más de seis (6) meses de haber sido expedidas.    

6. Los documentos exhibidos por el turista  extranjero sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los  bienes que se trasladan fuera del país.    

Cuando se presente rechazo de la devolución en  el momento de verificación de los documentos exhibidos por el turista  extranjero, el funcionario competente levantará un acta de no devolución, en  donde se registrará la causal del mismo y será suscrita por las partes.    

Parágrafo. Toda factura de venta que no cumpla  la totalidad de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional,  será de plano rechazada en el momento de la revisión de los documentos que  hacen parte de la solicitud de devolución, por parte del funcionario encargado  de la verificación, anexando fotocopia de la misma a la planilla de informe que  se remitirá a la División de Fiscalización de la Administración de la  jurisdicción, para adelantar programa de control al responsable que la expidió.    

Artículo 7°. Término y forma para efectuar  la devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la  devolución de que trata el presente Decreto, en un término no mayor a tres (3)  meses, contados desde la fecha de radicación de la solicitud en el puesto de  control ubicado en el puerto o aeropuerto internacional correspondiente,  mediante abono a la tarjeta de crédito indicada por el turista en el formulario  de solicitud.    

Previamente a la devolución y de manera  aleatoria, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos  Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, en cuya  jurisdicción se haya presentado la solicitud, efectuará una revisión para  establecer la autenticidad de las facturas de venta, el cumplimiento de los  requisitos de las mismas, la verificación de los datos del solicitante con la  información suministrada por el DAS y la clase de productos adquiridos.    

Una vez realizada esta verificación, procederá  a enviar los antecedentes de la solicitud de devolución con las observaciones  del caso, a la División competente para que se genere la Resolución de  devolución, de conformidad con las normas vigentes y se realice el pago  correspondiente.    

Del valor a devolver se descontarán los costos  financieros y gastos de avisos en que se incurra para abonar en la tarjeta de  crédito del turista extranjero, el impuesto sobre las ventas objeto de  devolución.    

Inciso adicionado por  el Decreto 3444 de 2009,  artículo 11. Cuando el turista extranjero haya cumplido la totalidad de los  requisitos exigidos en el presente decreto y en las demás normas legales  vigentes, la oficina competente generará una resolución de devolución masiva en  la que incluirá a todos los solicitantes de devolución con indicación del  nombre, identificación y valor objeto de devolución.    

Parágrafo 1°. La devolución a que se refiere  este Decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de  Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales realizará los convenios necesarios con las entidades  bancarias o instituciones a que haya lugar, para adelantar en debida forma los  abonos a las tarjetas de crédito por concepto de devolución del impuesto sobre  las ventas a los turistas extranjeros que así lo soliciten.    

Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS,  deberá suministrar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, una relación en medio magnético detallada de los turistas  extranjeros no residentes en el país, que ingresan y salen del país, acorde a  los requerimientos de esta última entidad, para establecer la identidad y país  de origen, entre otros datos, de quienes soliciten la devolución del impuesto  sobre las ventas.    

Artículo 8°. Inspección del equipaje del  turista extranjero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se  reserva la facultad de inspeccionar el equipaje del turista extranjero, a  efectos de verificar y asegurar la salida de los bienes cuya adquisición fueron  objeto de devolución del impuesto sobre las ventas.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

La Directora del Departamento Administrativo  de Seguridad – DAS,    

María del Pilar Hurtado Afanador.    

               

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