DECRETO 2924 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2924 DE 2008    

(agosto 11)    

por medio del cual  se establecen niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario,  CERT, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 48 de 1983 creó el  Certificado de Reembolso Tributario CERT, como un instrumento flexible de apoyo  a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con  los productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;    

Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991 establecen  que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la  devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los  impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades  que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;    

Que el Decreto 33 de 2001  en su artículo 2° estableció que el Gobierno Nacional evaluará periódicamente  la ejecución del presupuesto para el CERT, con el fin de revisar los niveles  otorgados en el artículo 1° del mismo, si ello fuere necesario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para las exportaciones de los  productos clasificados por los siguientes capítulos, partidas y subpartidas del  Arancel de Aduanas que efectivamente se hayan embarcado entre el 1° de abril de  2008 y el 30 de junio de 2008, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario  CERT será de cuatro por ciento (4%):    

Capítulo 50,    

Capítulo 51, excepto las partidas  arancelarias: 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05;    

Capítulo 52, excepto las partidas  arancelarias: 52.01, 52.02, 52.03    

Capítulo 54,    

Capítulo 55,    

Capítulo 56,    

Capítulo 57,    

Capítulo 58,    

Capítulo 59,    

Capítulo 60,    

Capítulo 61,    

Capítulo 62,    

Capítulo 63.    

Parágrafo. Para ser beneficiario del  reconocimiento de CERT de que trata el presente decreto, se deberá aportar  certificación suscrita por el revisor fiscal, o en su defecto por el  representante legal y contador inscrito, en la que se acredite encontrarse a  paz y salvo respecto de los aportes, parafiscales que la ley impone al  empleador.    

Artículo 2°. Cuando se trate de operaciones de  exportación desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a Zona  Franca, el reconocimiento establecido en el presente decreto procederá siempre  y cuando los bienes sean efectivamente recibidos por el Usuario Industrial y se  demuestre que estos fueron enviados a terceros países por parte del mismo.    

Para las operaciones de exportación de Zonas  Francas con destino al resto del mundo, de bienes producidos, transformados o  elaborados por un Usuario Industrial en Zonas Francas, el CERT de que trata el  presente decreto se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca. El  reconocimiento del CERT procederá una vez se demuestre la venta y salida a  mercados externos de dichos bienes.    

Artículo 3°. El plazo máximo para la presentación de las  solicitudes de reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, de  que trata el presente decreto será hasta el 30 de septiembre de 2008. Para  estos efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo expedirá el procedimiento a seguir.    

Artículo 4°. Los Certificados de Reembolso  Tributario, CERT, que se expidan durante la vigencia 2008 caducarán el 31 de  diciembre de 2009 y solamente dentro de este término podrán negociarse  libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos  en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984.    

Artículo 5°. Los Certificados de Reembolso  Tributario, CERT, que se reconozcan en cumplimiento del presente decreto,  estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2008.    

Artículo 6° Las medidas adoptadas en el  presente decreto no serán aplicables a las exportaciones destinadas a Bolivia,  Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao.    

Artículo 7°. El presente decreto entrará a  regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo  ad hoc,    

Juan Lozano Ramírez    

               

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