DECRETO 2923 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2923 DE 2008    

(agosto 11)    

por el cual se  modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que  entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;    

Que en sesión 180 del 29 de enero de 2008 el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó  autorizar la reducción del arancel a cero por ciento (0%) únicamente para la  importación de “Máquinas envasadoras para productos líquidos de llenado  vertical, de alta higiene con control automático de dosificación y tapado, con  capacidades de producción superiores a 490 envases por minuto”, clasificadas  por la subpartida 8422.30.90.20, hasta el 31 de diciembre de 2008;    

Que en fa misma sesión 180 el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la  reducción del arancel a cero por ciento (0%) para la importación de máquinas y  aparatos para el acabado de papel cartón, clasificadas por la subpartida  8439.30.00.00; y de diez por ciento (10%) para la importación de los demás  grupos electrógenos de corriente alterna, clasificados por la subpartida  8502.39.10.00, hasta el 31 de diciembre de 2008;    

Que en la sesión 180 el citado Comité  recomendó autorizar la inclusión en la lista de bienes de capital definida en  el artículo 1° del Decreto 2394 del 2002 de turbinas de gas, de potencia  inferior o igual a 5000 kw, clasificadas por la subpartida 8411.81.00.00,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un arancel del cero  por ciento (0%) únicamente para la importación de “Máquinas envasadoras para  productos líquidos de llenado vertical, de alta higiene con control automático  de dosificación y tapado, con capacidades de producción superiores a 490  envases por minuto”, clasificadas por la subpartida 8422.30.90.20.    

Artículo 2°. Establecer un arancel del cero  por ciento (0%) a las importaciones de los productos clasificados por la  subpartida arancelaria 8439.30.00.00 y del diez por ciento (10%) a las  importaciones de los productos clasificados por la subpartida arancelaria  8502.39.10.00.    

Artículo 3°. Los aranceles establecidos en los  artículos 1° y 2° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2008.  Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.    

Artículo 4°. Incluir en la lista de bienes de  capital definida en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002  las turbinas de gas, de potencia inferior o igual a 5000 kw, clasificadas por  la subpartida arancelaria 8411.81.00.00.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en  lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006  y el artículo 1 ° del Decreto 2394 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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