DECRETO 2923 DE 2008
(agosto 11)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007;
Que en sesión 180 del 29 de enero de 2008 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del arancel a cero por ciento (0%) únicamente para la importación de “Máquinas envasadoras para productos líquidos de llenado vertical, de alta higiene con control automático de dosificación y tapado, con capacidades de producción superiores a 490 envases por minuto”, clasificadas por la subpartida 8422.30.90.20, hasta el 31 de diciembre de 2008;
Que en fa misma sesión 180 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del arancel a cero por ciento (0%) para la importación de máquinas y aparatos para el acabado de papel cartón, clasificadas por la subpartida 8439.30.00.00; y de diez por ciento (10%) para la importación de los demás grupos electrógenos de corriente alterna, clasificados por la subpartida 8502.39.10.00, hasta el 31 de diciembre de 2008;
Que en la sesión 180 el citado Comité recomendó autorizar la inclusión en la lista de bienes de capital definida en el artículo 1° del Decreto 2394 del 2002 de turbinas de gas, de potencia inferior o igual a 5000 kw, clasificadas por la subpartida 8411.81.00.00,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) únicamente para la importación de “Máquinas envasadoras para productos líquidos de llenado vertical, de alta higiene con control automático de dosificación y tapado, con capacidades de producción superiores a 490 envases por minuto”, clasificadas por la subpartida 8422.30.90.20.
Artículo 2°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) a las importaciones de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 8439.30.00.00 y del diez por ciento (10%) a las importaciones de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 8502.39.10.00.
Artículo 3°. Los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.
Artículo 4°. Incluir en la lista de bienes de capital definida en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 las turbinas de gas, de potencia inferior o igual a 5000 kw, clasificadas por la subpartida arancelaria 8411.81.00.00.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006 y el artículo 1 ° del Decreto 2394 de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.