DECRETO 2911 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2911 DE 2008    

(agosto 11)    

por medio del cual  se reglamenta parcialmente el Decreto 028 de 2008  en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto 028 de 2008,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Adopción de las medidas preventivas o  correctivas    

Artículo 1°. Procedimiento para la adopción de medidas. La adopción de las  medidas preventivas o correctivas de que trata el Decreto 028 de 2008,  se efectuará mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por la  Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa  consulta al ministerio respectivo o al Departamento Nacional de Planeación en  los sectores de salud, educación, propósito general y asignaciones especiales,  y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el  sector de agua potable y saneamiento básico.    

La adopción de las medidas correctivas se  adelantará atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 208 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a inicio de la actuación  administrativa; formas de comunicación; formulación de cargos; término de  traslado; período probatorio, recursos contra el acto de pruebas. En cuanto a  la procedencia para presentar el recurso de reposición en contra del acto  administrativo que adopta la medida correctiva se sujetará a lo dispuesto por  el artículo 10 del decreto 028 de 2008.    

Nota, artículo  1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. Fundamento para la adopción de las medidas. Las medidas  preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008,  podrán adoptarse por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el  artículo 9 del mismo Decreto, como resultado de:    

2.1. Las actividades de monitoreo y/o  seguimiento, conforme con el Decreto 028 de 2008,  realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el  Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control, o conjuntamente por estas entidades, según el  sector de que se trate.    

2.2. Los diagnósticos, informes o evaluaciones  adelantados por los ministerios sectoriales, la superintendencia respectiva y  el Departamento Nacional de Planeación, que se elaboren en desarrollo de las  disposiciones vigentes, o cualquier evidencia de un evento de riesgo  suministrado por los órganos de control, reportes de la ciudadanía u otras  fuentes de información, de acuerdo con el análisis que se realice, los cuales  serán evaluados por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento  y Control como parte de las actividades de seguimiento a su cargo.    

Parágrafo. En todo caso, conforme lo prevé el  artículo 14 del Decreto 028 de 2008,  el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá  iniciarse directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o  seguimiento, cuando se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo  para la utilización de los recursos o la prestación del servicio.    

Nota, artículo  2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

CAPITULO II    

Plan de desempeño    

Artículo 3°. Contenido del plan de desempeño. Cuando se adopte la medida  preventiva de plan de desempeño, la Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, según el caso, solicitará mediante comunicación  escrita, a la entidad territorial elaborar y presentar un plan de desempeño  tendiente a superar los eventos de riesgo detectados. Este plan de desempeño se  elaborará conforme a los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 028 de 2008,  y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:    

3.1. Resumen del diagnóstico sectorial  resultado de las actividades de monitoreo, seguimiento y/o de los diagnósticos  a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2° del presente decreto, que  evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida  preventiva.    

3.2. Las medidas de carácter administrativo,  institucional, fiscal, presupuestal, contractual y sectorial, y demás  actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados, o cumplir las  metas de continuidad, cobertura y calidad, las cuales deben ser adoptadas  conforme con los lineamientos señalados por la Unidad Administrativa Especial  de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio sectorial  respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, o el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, en el acto  administrativo que adopta la medida.    

3.3. Los plazos, términos, responsables y  recursos financieros, técnicos y humanos requeridos que dispondrá la entidad  territorial para la ejecución del plan de desempeño.    

3.4. Las autorizaciones otorgadas por la  corporación de elección popular respectiva, cuando así lo establezca la ley.    

Parágrafo 1°. Para la adopción de esta medida,  la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control  consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento  Nacional de Planeación.    

Parágrafo 2°. Para el caso del sector salud,  cuando la entidad territorial tenga vigente un convenio de cumplimiento de  acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007, y  se adopte sobre ella la medida de plan de desempeño de que trata el presente decreto,  los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, así como sus metas y  compromisos, harán parte del plan de desempeño, en lo pertinente.    

Nota, artículo  3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 4°. Revisión y aprobación del plan de desempeño. Una vez presentado  el correspondiente plan de desempeño por parte del representante legal de la  entidad territorial, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control, en coordinación con el ministerio sectorial o el  Departamento Nacional de Planeación; o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, según el caso, determinará los ajustes a introducir al  contenido del mismo, las medidas de seguimiento a su ejecución, los indicadores  y criterios de evaluación acerca de su cumplimiento, y los términos,  oportunidad y contenido de la información que la entidad territorial ha de  entregar para estos efectos y que formarán parte integral del plan de  desempeño.    

Una vez presentado el respectivo plan de  desempeño y efectuadas las correcciones a que haya lugar, la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al  ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, o el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso,  aprobará el plan y notificará a la entidad territorial para su ejecución.    

Nota, artículo  4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 5°. Coordinador del plan de desempeño. La Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, determinará y tendrá a su  cargo la designación y financiación del coordinador del plan de desempeño quien  verificará que la entidad territorial cumpla con las medidas y actividades  previstas en el plan de desempeño y formulará los informes y recomendaciones  correspondientes.    

En ningún caso el coordinador es responsable  por la adopción, ejecución o cumplimiento de las medidas o actividades  adoptadas por la entidad territorial en el plan de desempeño. La entidad  territorial, a través de su representante legal y demás funcionarios  responsables, deberá brindar la asistencia, apoyo técnico y entrega de  información que requiera el coordinador para el ejercicio de sus funciones.    

Nota, artículo  5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 6°. Evaluación del plan de desempeño. Teniendo en cuenta los  informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el  coordinador del plan, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al  Departamento Nacional de Planeación, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, según el caso, determinará la procedencia de:    

6.1. El levantamiento de la medida preventiva.    

6.2. Su reformulación y/o extensión, o    

6.3. La imposición de  medidas correctivas por incumplimiento del plan de desempeño.    

Parágrafo 1°. Para la evaluación del  respectivo plan de desempeño, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el  Departamento Nacional de Planeación, según el caso.    

Parágrafo 2°. En el caso de las entidades  territoriales que cuenten simultáneamente con convenios de cumplimiento en  aplicación del artículo 2° de la Ley 1122 de 2007 y  planes de desempeño en desarrollo del presente decreto, la evaluación sobre los  aspectos coincidentes será realizada por el Ministerio de la Protección Social  y remitida a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control, la cual se complementará con la evaluación que sobre los demás temas  realice el coordinador del plan de desempeño.    

Nota, artículo  6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

CAPITULO III    

Suspensión de giros y giro directo    

Artículo 7°. Adopción de las medidas. En el evento de que la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, adopte las medidas  correctivas de suspensión de giros o de giro directo de recursos a que se  refieren los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,  se determinarán en el correspondiente acto administrativo, el evento o eventos  de riesgo encontrados, la evidencia que amerita la adopción de la  correspondiente medida, el término durante el cual estará vigente, las acciones  a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones  administrativas y financieras con sujeción a las cuales se adopta y en las que  se procederá al levantamiento de la respectiva medida correctiva.    

Parágrafo 1°. En el caso del sector salud la  medida de giro directo a que se refiere el Decreto 028 de 2008,  se adoptará previa consulta con el Ministerio de la Protección Social, y se  aplicará respecto de los componentes de salud pública y de prestación de  servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no  cubiertas por subsidios a la demanda. En el caso del componente de régimen  subsidiado, cuando se evidencie la ocurrencia de los eventos de riesgo de que  trata el artículo 9° del Decreto 28 de 2008,  la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, si así  lo considera, solicitará al Ministerio de la Protección Social la adopción de  la medida del giro directo, de acuerdo con las disposiciones sectoriales  vigentes sobre la materia.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control podrá adoptar de manera  simultánea, las medidas correctivas de suspensión de giros y de giro directo de  los recursos, en orden a asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la  prestación de los servicios y la adecuada ejecución de los recursos del Sistema  General de Participaciones dispuestos para su financiación, conforme a la  motivación contenida en el acto administrativo que adopte las medidas.    

Nota, artículo  7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 8°. Suspensión de giros. La medida de suspensión de giros será  adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según  el caso, cuando su imposición no afecte la continuidad en la prestación del  servicio, la prestación de servicios a la comunidad o ponga en riesgo la vida  de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La adopción  de la medida se hará previa consulta con el ministerio sectorial.    

Nota, artículo  8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 9°. Giro directo. Cuando se trate de la participación de educación;  salud, en los componentes de salud pública y prestación de servicios de salud a  la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a  la demanda; propósito general o de asignaciones especiales, el acto  administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control que adopte la medida correctiva de giro directo,  informará al ministerio correspondiente, el momento a partir del cual se  efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia pública constituida para el efecto por la entidad  territorial. Con el giro de los recursos a la fiducia  pública, estos se entienden transferidos a la entidad territorial.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente artículo y en atención a lo señalado por el numeral 13.2 del artículo  13 del Decreto 028 de 2008,  en el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro  directo podrá aplicarse a través de los esquemas fiduciarios autorizados por la  ley para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones en  ese sector. Sin embargo, cuando la medida se aplique respecto de dos o más  sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse a través de la fiducia contratada para el efecto o el mecanismo  preexistente en estos sectores, conforme lo determine la Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control.    

Nota, artículo  9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 10. Proceso integral. En la medida de giro directo, la entidad  territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la  respectiva ordenación del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral  de verificación y aprobación de las cuentas ordenadas por la entidad  territorial, para concluir el proceso con su pago. La Unidad Administrativa  Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control expedirá concepto antes de dicho  pago. Dicho concepto se referirá al cumplimiento del proceso descrito en este  artículo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia  pública.    

Nota, artículo  10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 11. Suministro de información para giro directo. Para efectos de lo  dispuesto en el presente capítulo, el representante legal de la entidad  territorial, así como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el  sector, están en el deber legal de certificar y suministrar mensualmente o con  la periodicidad requerida, a la entidad fiduciaria contratada para el efecto la  información necesaria para el giro de los recursos, en el formato que determine  la misma. Este formato contendrá como mínimo, información relativa al monto de  recursos que se gira, identificación del beneficiario o beneficiarios de los  recursos, tipo y número de su cuenta, la institución financiera en la cual se  encuentra abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de  recursos, según el sector de que se trate.    

Si la entidad territorial no suministra la información  requerida o lo hace de manera extemporánea y por ende no se efectúan los pagos  o se presentan demoras en los mismos, procederán las acciones legales previstas  en el ordenamiento vigente en contra del representante legal de la entidad, y  la entidad territorial será responsable por los reconocimientos pecuniarios,  moratorios o indexatorios que se deriven de esta  situación. En el evento de que la entidad territorial no suministre la  información, los recursos permanecerán en la entidad fiduciaria, hasta tanto la  entidad territorial suministre la información.    

Nota, artículo  11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 12. Verificación de información. La entidad fiduciaria contratada  para el efecto, verificará la oportunidad, integridad y calidad de la  información requerida para la aplicación de la medida de giro directo. En los  casos en que se detecte suministro extemporáneo o inexacto, o cualquier otra  irregularidad se le informará por escrito al representante legal de la entidad  territorial de las observaciones sobre la información reportada. Si transcurridos  cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la referida  comunicación la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad  fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar  de tal situación a la Procuraduría General de la Nación.    

Nota, artículo  12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 13. Informe de giro efectuado. Una vez realizado los pagos, la  entidad fiduciaria deberá informar dentro de los cinco (5) días calendario  siguientes, a la entidad territorial, el monto de recursos girado, el  beneficiario, el número y tipo de cuenta, la institución financiera y el  concepto girado, para los efectos correspondientes. Igualmente informará de  estos pagos a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y  Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según  el caso.    

Cualquier error en el pago, que obedezca a  deficiencias en la información que la entidad territorial debe suministrar y  certificar, dará lugar a adelantar las acciones legales correspondientes.    

La Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial no tendrán responsabilidad alguna respecto de los pagos  efectuados por la fiducia con base en la información  reportada por la entidad territorial.    

Parágrafo. Conforme con el numeral 13.2 del  artículo 13 del Decreto 028 de 2008,  cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará  la respectiva ejecución presupuestal sin situación de fondos.    

Nota, artículo  13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 14. Constitución subsidiaria de la fiducia.  En el evento en que la entidad territorial respecto de la cual se adopta la  medida correctiva de giro directo de recursos, no constituya la fiducia pública a que hace referencia el numeral 13.2 del  artículo 13 del Decreto 028 de 2008,  la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, en  orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de  la entidad territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a  terceros, podrá constituir la respectiva fiducia  pública. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae sobre  el representante legal de la entidad territorial por su omisión de constituir  la fiducia citada.    

Nota, artículo  14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 15. Procedimiento para el pago de la fiducia.  Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con  el pago de los derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la fiducia pública de que trata el numeral 13.2 del artículo  13 del Decreto 028 de 2008,  y una vez la entidad fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, la  Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso,  solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien administra  los recursos, el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que  le corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignación especial  prevista para el Fonpet en el artículo 2° de la Ley 715 de 2001. Para  este efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los  recursos, efectuará los descuentos de los recursos con cargo al porcentaje  disponible en el Fonpet para la entidad territorial  respecto de la cual se ha adoptado la medida correctiva.    

Una vez la Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial, según el caso, solicite el giro del respectivo recurso,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los recursos,  girará a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentación de las  correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constitución y  funcionamiento de la fiducia.    

Nota, artículo  15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 16. Levantamiento  de las medidas de supensión de giro y/o giro directo.  El levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo se hará  mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Director de  la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, una vez se superen  los eventos que motivaron la adopción de la medida.    

Parágrafo 1°. En el sector de agua potable y  saneamiento básico, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, comunicará a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control, la procedencia de imponer la medida correctiva de  asunción temporal de la competencia.    

Parágrafo 2°. Para tomar la decisión de  levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, consultará con el  ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación,  según el caso.    

Nota, artículo  16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

CAPITULO IV    

Asunción temporal de la competencia    

Artículo 17. Fundamento para la adopción de la medida de asunción temporal de la  competencia. La determinación de la medida correctiva de asunción  temporal de competencia la adoptará, cualquiera que sea el sector, la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa  recomendación del Conpes Social conforme lo prevé el  artículo 14 del Decreto 028 de 2008,  en cualquiera de los siguientes eventos:    

17.1. La no adopción del plan de desempeño,  complementario a las medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro,  en los plazos definidos o la no incorporación de los ajustes requeridos.    

17.2. Cuando la Unidad Administrativa Especial  de Monitoreo, Seguimiento y Control en coordinación con el ministerio  respectivo, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  según el caso, establezca el incumplimiento de los planes de desempeño  complementarios a la medidas correctivas de giro directo o suspensión de giro,  adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta los informes de  seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador  del plan,    

17.3. De manera directa cuando se evidencien  situaciones que presenten inminente riesgo en la utilización de los recursos o  en la prestación del servicio.    

Nota, artículo  17: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 18. Procedimiento para la adopción de la medida de asunción temporal de la  competencia. Para la adopción de la medida de asunción temporal de la  competencia, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control, presentará a consideración del Conpes  Social el respectivo informe, en el cual se identifiquen, como mínimo, los  siguientes aspectos:    

18.1. Resumen del resultado de las actividades  a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, que evidencie los eventos  de riesgo que ameritan la adopción de la medida.    

18.2. La determinación de la entidad estatal a  que se refiere el artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008,  encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio y  el término durante el cual estará vigente la medida. Cuando la medida de  Asunción temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del  orden nacional, la entidad estatal responsable será la sectorialmente  encargada de formular la política en relación con el servicio que se asume.    

18.3. La determinación de las facultades de  que dispondrá la entidad estatal encargada de asumir la competencia para  asegurar la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto por los numerales  13.3.1, 13.3.2 y 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.    

18.4. Las condiciones generales con sujeción a  las cuales la entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida de  asunción temporal de la competencia, podrá reasumir la competencia para  asegurar la prestación del respectivo servicio y los indicadores de seguimiento  y evaluación para verificar el cumplimento de estas medidas.    

Nota, artículo  18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 19. Recomendación Conpes Social. Con  sujeción a la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control, el Conpes Social  recomendará:    

19.1. La adopción o no de la medida de  asunción temporal de competencia en la respectiva entidad territorial.    

19.2. La ejecución de actividades tendientes a  superar los eventos de riesgo detectados, con sus respectivos indicadores de  evaluación y seguimiento.    

19.3. Las medidas de mejoramiento  institucional y de gestión orientadas a asegurar la prestación del respectivo  servicio que permitan a la entidad territorial reasumir la competencia.    

19.4. Las actividades de seguimiento durante  el periodo de adopción y ejecución de la medida correctiva que deberá realizar  la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control.    

Nota, artículo  19: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 20. Aplicación de la medida de asunción temporal de competencia. La  medida correctiva de asunción temporal de competencia se efectuará, una vez se  expida la respectiva recomendación del Conpes Social,  mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Director de  la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, conforme  al procedimiento dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1° de este decreto.    

Nota, artículo  20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 21. Levantamiento de la medida de asunción temporal de competencia.  La medida de asunción temporal de competencia se levantará por vencimiento del  término a que se refiere el parágrafo del numeral 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.  De igual manera, podrá levantarse por solicitud del ministerio sectorial  respectivo, el Departamento Nacional de Planeación o de la entidad territorial  afectada con la medida o la que asumió la competencia, para lo cual la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control adelantará la  respectiva evaluación.    

El levantamiento de la medida se hará mediante  acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Director de la Unidad  Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, una vez se superen  los eventos que motivaron la adopción de la medida.    

Nota, artículo  21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

CAPITULO V    

Mecanismos de coordinación    

Artículo 22. Reporte de información sectorial. Para el ejercicio de las  funciones a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 028 de 2008,  los ministerios sectoriales y el Departamento Nacional de Planeación, remitirán  con la periodicidad que indique la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,  Seguimiento y Control, o cuando esta lo solicite, el informe consolidado por  entidad territorial, de resultado de las actividades de monitoreo, en el cual  podrá recomendar las entidades territoriales que deban ser objeto de  actividades de seguimiento o de aplicación de medidas.    

Por su parte, la Unidad Administrativa  Especial de Seguimiento y Control informará a los ministerios sectoriales las  medidas preventivas y correctivas adoptadas.    

Artículo 23. Información sector agua potable y saneamiento básico. Tratándose  del sector de agua potable y saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda,  Ambiente y Desarrollo Territorial remitirá anualmente a la Unidad  Administrativa Especial de Seguimiento y Control, o cuando esta lo solicite,  los informes de monitoreo y seguimiento elaborados en el sector.    

Cuando se trate de la adopción de la medida  correctiva contenida en el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remitirá la  información señalada a la Unidad Administrativa Especial de Seguimiento y  Control mediante comunicación, acompañada de los respectivos informes de  evaluación adelantados.    

Artículo 24. Coordinación ejercicio de medidas sector agua potable y saneamiento  básico. Conforme con lo señalado por el artículo 7° del Decreto 028 de 2008,  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptará las  medidas preventivas o correctivas de suspensión de giros o giro directo, con  sujeción a lo dispuesto en el presente decreto, articulando su ejercicio con la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en coordinación con la  Unidad Administrativa Especial de Seguimiento y Control. Para este efecto,  previo a adoptar la medida, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial remitirá el resultado de las actividades de monitoreo y/o  seguimiento realizadas en relación con la entidad territorial respecto de la  cual se adopta la correspondiente medida, señalando los eventos de riesgo  detectados, las acciones a implementar, así como la medida a adoptar. Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la Unidad Administrativa  Especial de Seguimiento y Control formulará las recomendaciones en relación con  la información aportada y medida a adoptar.    

Parágrafo. Para el desarrollo de las funciones  atribuidas por el Decreto 028 de 2008  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad  Administrativa especial de Seguimiento y Control podrá brindarle el apoyo  técnico necesario, para lo cual suscribirán los convenios correspondientes.    

Nota, artículo  24: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

CAPITULO VI    

Otras disposiciones    

Artículo 25. Continuidad de medidas. Las medidas de seguimiento y control  adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la  Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo  dispuesto por las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007,  continuarán aplicándose en la medida en que los informes sectoriales determinen  su cumplimiento por parte de la respectiva entidad territorial. En caso  contrario, la reformulación o adopción de nuevas medidas, se rige por lo  dispuesto en el Decreto 028 de 2008,  sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia, y control a cargo  de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Nota, artículo  25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.3.4.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 26. Referencias. Para efectos de lo dispuesto por el parágrafo  transitorio del artículo 6° del Decreto 028 de 2008  y mientras entra en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de  Monitoreo, Seguimiento y Control, las referencias efectuadas en el presente decreto  a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, se  entenderán efectuadas en relación con el Departamento Nacional de Planeación,  sin perjuicio de las competencias que en materia de monitoreo y coordinación le  asigna a esta última entidad el Decreto 028 de 2008.    

Artículo 27. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Fabio Valencia Cossio.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez  White.    

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Juan Francisco  Lozano Ramírez.    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Carolina Rentería  Rodríguez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *