DECRETO 2894 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2894  DE 2007    

(julio 31)    

por el cual se  dictan disposiciones relacionadas con la liquidación de negocios fiduciarios de  las sociedades fiduciarias en liquidación.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4807 de 2008.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  por el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por  el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, y de  conformidad con lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 46 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Lo previsto en el presente decreto  será aplicable a la liquidación de cada negocio fiduciario de las sociedades  fiduciarias que hayan sido objeto de toma de posesión para liquidar, así como a  aquellas cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional en  desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.    

Artículo 2°. Cesión de negocios  fiduciarios.  Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto  que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador  deberá realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios  que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase,  sin perjuicio del régimen propio de los contratos estatales.    

La orden de liquidación de una  sociedad fiduciaria generará la terminación y liquidación de cada negocio  fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del  plazo previsto en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Para la cesión de los negocios, el  liquidador deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha  de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad  fiduciaria, una invitación a las instituciones legalmente facultadas para  desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del  término que fije elliquidador. El liquidador realizará la cesión de los  negocios a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación  de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la  comunicación del liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en  la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se  terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general  establecido en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. En los casos en que no  se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para  que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de  aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al  respecto, se entenderá aceptada la cesión.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 4807 de 2008,  artículo 1º. En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la  cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el  cincuenta por ciento (51%) de los derechos en el contrato de fiducia y/o como  mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En el caso de que no se reúna  uno u otro porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.    

En caso de existir pluralidad de  beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen  por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en  el negocio fiduciario y/o como mínimo el cincuenta por ciento (51%) de los  derechos correspondientes. En caso de que no se reúna este porcentaje se  entenderá que la decisión es negativa.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “En  caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del  contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el 51% de los  derechos en el contrato y como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes.  En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es  negativa.    

En caso de existir  pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por  quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios  registrados contablemente en el negocio fiduciario y como mínimo el 51% de los  derechos correspondientes.    

En caso de que no se  reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.”.    

Parágrafo 3°. Aceptada la cesión, el  liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar  dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada negocio.    

En el evento en que no existan  recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a  ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador en la cual le  solicite los recursos. Vencido este término, el liquidador requerirá al  beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso  de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para  perfeccionar la cesión del negocio, se entenderá que la decisión es negativa y  se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el  presente decreto.    

Artículo 3°. Medidas preventivas. Las medidas previstas en los  literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 1° del Decreto 2211 de 2004,  tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha  de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la  sociedad fiduciaria.    

Vencido el término señalado en el  inciso primero del artículo 2° del presente decreto, entrarán a regir, además,  las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que  no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá:    

a) Dar aviso a los jueces de la  República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades  administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los  negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al  liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos  ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a  aplicar las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995,  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio  fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra los  negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al  liquidador;    

b) Comunicar a la Superintendencia  de Notariado y Registro para que dicha entidad, mediante circular, ordene a  todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta (30)  días siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso primero del  artículo 2° del presente decreto, realice las siguientes actividades:    

Informar al liquidador de la  sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales  figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o  cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los  negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes  inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos  decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso  primero del artículo 2° del presente decreto, que afecten los activos de los  negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los  gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios  respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad  fiduciaria.    

Se deberá advertir además a los  registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor  de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de  dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la  sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de  bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho  acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la  respectiva anotación sobre la liquidación;    

c) Comunicar al Ministerio de  Transporte para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las  Secretarías de Tránsito y Transporte proceda a realizar la inscripción de la  liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en el registro de  automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para  que cancelen los embargos registrados con anterioridad al vencimiento del  término previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente decreto que  afecten los vehículos de tales negocios; para que cancelen los gravámenes que  recaigan sobre los vehículos de los negocios fiduciarios a solicitud unilateral  del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los  gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de los negocios fiduciarios,  cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del  liquidador; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el  dominio de vehículos de propiedad de los negocios fiduciarios a menos que dicho  acto haya sido realizado por el liquidador;    

d) Advertir que todas las  obligaciones a plazo a cargo de los respectivos negocios fiduciarios son exigibles  a partir de la fecha en que se venza el término previsto en el inciso primero  del artículo 2° del presente decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las  normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de  acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero;    

e) Advertir que el pago efectivo de  las condenas provenientes de sentencias en firme contra el respectivo negocio  fiduciario proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el  inciso primero del artículo 2° del presente decreto, se hará atendiendo la  prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las  disponibilidades del respectivo negocio fiduciario;    

f) Advertir a cualquier persona que  tenga en su poder activos de propiedad de los respectivos negocios fiduciarios,  para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador.    

Parágrafo 1°. Las advertencias a que  se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán  mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se  refiere el numeral 1 del artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 4807 de 2008,  artículo 2º. Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios  se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores de los respectivos negocios  siempre y cuando los acreedores representen por lo menos el cincuenta por  ciento (51%) de los acreedores y/o el cincuenta por ciento (50%) más un peso  del valor total de las acreencias.    

Texto inicial del parágrago 2º.: “Durante  todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar  acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en  liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos  señalados en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 2211 de 2004.”.    

Parágrafo 3°. Las medidas  preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios  fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva  sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 1° y  16 del Decreto 2211 de 2004.    

Parágrafo transitorio. En el evento  en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto hubiere iniciado procesos judiciales o  arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o  terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los  jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que  remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el  proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.    

Artículo 4°. Liquidación de los negocios  fiduciarios. Una  vez cumplido el término previsto en el inciso primero del artículo 2° del  presente decreto, las sociedades fiduciarias en liquidación deberán adelantar  la liquidación de los negocios fiduciarios a través del siguiente  procedimiento:    

1. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  vencimiento del respectivo plazo para la cesión de negocios fiduciarios, se  emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra los  negocios fiduciarios en liquidación.    

Para tal efecto, se publicará por lo  menos un (1) aviso en un diario de amplia circulación nacional, copia del cual  permanecerá fijado en la sede principal de la sociedad fiduciaria en  liquidación y sus sucursales, si las hubiere, en sitios a los cuales tenga  fácil acceso el público, por un término de diez (10) días hábiles.    

El aviso de emplazamiento contendrá  lo siguiente:    

a) La citación a todas las personas  naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con  derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra los negocios  fiduciarios en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera  sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se  trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el  original del título;    

b) El término para presentar las reclamaciones  oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no  tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no  reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan  debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de los negocios  fiduciarios, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;    

c) La advertencia sobre la  terminación de los procesos de ejecución o de jurisdicción coactiva en curso y  la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la  obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios  que tengan activos de los negocios fiduciarios en liquidación para que procedan  de manera inmediata a entregarlos al liquidador;    

d) Las advertencias a que se  refieren los literales d) y e) del artículo 3° del presente decreto.    

2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para  presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir  de la fecha de publicación del aviso de emplazamiento.    

3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar  reclamaciones, el expediente se mantendrá en traslado común a todos los  interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del  traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones  presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.    

4. Determinación de los pasivos a cargo de los negocios  fiduciarios. Dentro  de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para el  traslado de las reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones  presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos  administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones  presentadas se señalarán las reclamaciones oportunamente presentadas y  aceptadas o rechazadas contra cada uno de los negocios fiduciarios en  liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para  el pago que la ley establece de conformidad con las reglas generales del Código  Civil y demás disposiciones legales aplicables.    

Los beneficiarios y fideicomitentes  se tendrán como acreedores internos del negocio fiduciario en la cuantía de los  respectivos beneficios o de los remanentes. Los acreedores garantizados  fiduciariamente se tendrán como beneficiarios del respectivo negocio, sin  perjuicio de que sean tenidos como acreedores con garantía real en un eventual  proceso de insolvencia del respectivo fideicomitente.    

Las obligaciones por concepto de  impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la  tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se considerarán y  graduarán como obligaciones del negocio fiduciario. Los gastos en que haya  incurrido e incurra la sociedad fiduciaria por concepto de la administración de  los negocios fiduciarios se deberán atender como gastos de administración de la  liquidación del respectivo negocio fiduciario.    

Cuando se trate de obligaciones en  moneda extranjera, se liquidarán en los términos previstos en el numeral 2 del  artículo 26 del Decreto 2211 de 2004.    

5. Notificación de la resolución que determina los  pasivos. La resolución  se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código  Contencioso Administrativo.    

6. Recursos. Contra la resolución que determina los pasivos a cargo  de los negocios fiduciarios en liquidación, procederá el recurso de reposición,  el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se  actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por  medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos  señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.    

De los recursos presentados se  correrá traslado en las oficinas de la fiduciaria en liquidación durante los  cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.    

Las resoluciones que decidan los  recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que  se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los  artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Una vez vencido el  término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la  cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará  ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se  haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto  administrativo procederá de forma inmediata.    

7. Inventario. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la  finalización del término previsto en el inciso primero del artículo 2° del  presente decreto, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de  cada negocio fiduciario, incluyendo el valor de cada uno de los bienes.    

El valor de los inmuebles corresponderá  al avalúo comercial o al catastral, este último incrementado en un cincuenta  por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el  valor del inmueble corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año  de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor del avalúo  catastral vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).    

El valor de los vehículos  automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente  para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento  (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular  el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y  cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en  cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente incrementado en un  cincuenta por ciento (50%).    

El valor de los demás activos  corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más  reciente que la sociedad fiduciaria en liquidación tenga de cada activo o a  cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar  el valor de mercado de tales activos.    

8. Notificación del inventario. El acto administrativo que contenga  el inventario se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45  del Código Contencioso Administrativo.    

Contra el acto administrativo que  contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse  ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique  dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52  del Código Contencioso Administrativo.    

Cuando el recurso interpuesto se  refiera a la necesidad de actualizar el valor del activo presentado, el  recurrente podrá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  la expedición del acto administrativo, un avalúo realizado por una de las firmas  avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades  financieras en liquidación.    

En el caso de vehículos automotores,  podrá acompañarse al recurso como avalúo, el precio que figure en publicación  especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.    

En lo no objetado o impugnado, el  inventario quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar  inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el  numeral 9 del presente artículo.    

De los recursos presentados se  correrá traslado en las oficinas de la sociedad fiduciaria en liquidación  durante los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para  la presentación de recursos.    

Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la fecha en que vence el término del traslado de los  recursos presentados contra el acto administrativo que presente el inventario,  el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas, a través de acto  administrativo.    

Los recursos que conlleven la  presentación de un avalúo de actualización serán decididos dentro los cinco (5)  días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar dicho avalúo.    

Las resoluciones que decidan los  recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma  prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

9. Enajenación de activos. La enajenación de los activos deberá estar orientada a  obtener, por cualquier mecanismo de mercado, por lo menos el noventa por ciento  (90%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se  refiere el numeral 7 del presente artículo.    

Sin perjuicio de lo anterior, el  liquidador podrá enajenar por un valor inferior al inventario, aplicando la metodología  expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación  con el costo-beneficio de cada operación.    

El proceso de venta se llevará a  cabo en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de  la resolución que presente el inventario.    

10. Pago de los pasivos a cargo de los negocios  fiduciarios. En la  medida en que las disponibilidades lo permitan, el liquidador procederá al pago  parcial o total, en primera instancia, de los pasivos externos a cargo del negocio  fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley. Los pagos  de las obligaciones por procesos judiciales en curso seguirán las reglas  previstas en el artículo 46 del Decreto 2211 de 2004.    

A la terminación del último período  de pagos de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios, que correspondan a  reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas  correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el  liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva  representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para  efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.    

En cualquier tiempo desde el inicio  del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas,  hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante  aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la  restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás  reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución  procede una vez hayan sido recaudadas.    

En el evento en que los acreedores  reconocidos no se presentaren a recibir el pago, una vez finalizado el término  de la provisión, en las oportunidades señaladas por el liquidador, los recursos  correspondientes se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen  cobrado oportunamente siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de  la acreencia.    

Cuando con el último pago ordenado  por el liquidador se cubra la totalidad del valor de las acreencias  reconocidas, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no  reclamado. Los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a  recibirlos, una vez finalizado el término de la provisión, se incorporarán como  pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.    

11. Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los pasivos  externos a cargo de los negocios fiduciarios subsistieren recursos, se  procederá a cancelar el pasivo externo cierto no reclamado de cada negocio  respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el  liquidador señalará un período que no podrá exceder de veinte (20) días  hábiles.    

12. Reglas para determinar y pagar la compensación por la  pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado,  o antes si se han cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo  externo cierto no reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo  establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se  procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo  sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a  la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o  calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al  presente decreto correspondan a gastos de administración.    

Para liquidar la compensación por  desvalorización monetaria se procederá así:    

a) Se utilizará el índice mensual de  precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística, DANE, correspondiente a los meses calendario siguientes a aquel  en que venza el término previsto en el inciso primero del artículo 2° de este decreto;    

Las sumas se actualizarán hasta la  fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los  acreedores;    

b) Una vez descontadas las provisiones  a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será  reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de los negocios  fiduciarios respectivos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata  del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que  corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal,  de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en  las normas civiles y comerciales;    

Para el pago de la desvalorización  monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de diez (10)  días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación;    

c) Las sumas por desvalorización que  por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a  completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término  máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último  término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se destinarán a  pagar el pasivo interno de cada negocio fiduciario.    

13. Pago del pasivo interno. Una vez cancelado el pasivo externo de cada negocio  fiduciario incluida la compensación por pérdida de poder adquisitivo, el  liquidador procederá al pago parcial o total de los pasivos internos a cargo  del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley  y en los términos del presente decreto.    

Las sumas que por cualquier causa no  sean reclamadas dentro del plazo estipulado, se destinarán a completar el pago  de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10)  días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas  no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán como remanente al fideicomitente.    

14. Entrega de remanentes. Una vez cancelado el pasivo externo e interno de cada  negocio fiduciario o de no existir los mismos, se identificará el remanente con  destino al fideicomitente y se procederá, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su adjudicación forzosa, mediante resolución motivada, la cual se  deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos  en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles, siempre y cuando sobre los  derechos fiduciarios o de créditos que corresponda a los fideicomitentes no  recaiga medida cautelar ordenada por autoridad competente.    

Una vez cancelados total o  parcialmente los pasivos y agotada la totalidad de los activos del respectivo  negocio fiduciario, este se entenderá liquidado, para lo cual el liquidador  expedirá una resolución de terminación, contra la cual no procede recurso  alguno.    

15. Adjudicación forzosa. En todas las etapas del proceso liquidatorio, y sin  perjuicio de la entrega de los recursos líquidos disponibles, el liquidador  podrá adjudicar los activos existentes entre los acreedores que tienen derecho  a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo  en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio  de los negocios fiduciarios, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible  y las condiciones de los activos remanentes permitan que la adjudicación se  realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.    

La adjudicación forzosa se hará  sobre el ciento por ciento (100%) del valor del inventario en firme de cada uno  de los bienes a que se refiere el numeral 7° del presente artículo, mediante  resolución motivada, la cual se deberá inscribir en las respectivas oficinas de  registro de instrumentos públicos, en el caso de adjudicación forzosa de  inmuebles.    

Artículo 5°. Restituciones especiales por  acto administrativo. Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en  concordato, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y  liquidación, serán restituidos a la masa del concordato, al ente que se  pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante  resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de  registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles.  Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los  artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

Una vez realizada la respectiva  transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de  la masa concursal o de los activos de la liquidación, según el caso, se  cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores  garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concursales con  sujeción a las reglas de los mismos.    

Artículo 6°. Rendición de cuentas. La rendición de cuentas a los  acreedores de los respectivos negocios fiduciarios se realizará en las fechas y  en los mismos términos establecidos en el artículo 56 del Decreto 2211 de 2004.    

La rendición de cuentas a los  fideicomitentes y beneficiarios de los respectivos negocios fiduciarios se  realizará en la fecha y en los mismos términos establecidos en el artículo 57  del Decreto 2211 de 2004.    

Artículo 7°. Gastos inherentes a la  liquidación de los negocios fiduciarios. Ante la carencia o agotamiento de los recursos  económicos líquidos del negocio fiduciario a liquidar, los gastos que se  requieran en la aplicación del procedimiento previsto en el presente decreto  serán asumidos por las sociedades fiduciarias con cargo a la enajenación de los  activos del negocio fiduciario, en cuyo caso se considerarán como gastos de  administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.    

Cuando no sea posible la obtención  de recursos mediante el mecanismo previsto en el inciso anterior, estos podrán  ser asumidos por las sociedades fiduciarias en liquidación con cargo a su  propio patrimonio, como gastos de administración del proceso liquidatorio.    

Parágrafo. En todo caso, dentro del  mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la operación, se hará un informe  detallado con destino al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin  perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las  facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.    

Artículo 8°. Entrega de negocios fiduciarios  en liquidación. Previa  acreditación del agotamiento del procedimiento previsto en el presente decreto,  cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, en razón de las  cuales la liquidación del negocio fiduciario respectivo no se pueda realizar,  este deberá ser entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá contratar con sociedades fiduciarias en  funcionamiento la administración de los negocios fiduciarios que reciba en  desarrollo de lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. La entrega de los  negocios fiduciarios no requerirá de aceptación por parte de quienes actuaron  como fideicomitentes, beneficiarios o terceros interesados.    

Parágrafo 2°. La entidad receptora  de los negocios fiduciarios no liquidados será la única vocera legal y judicial  y en ningún caso estará obligada a comprometer sus propios recursos en el  cumplimiento de las gestiones a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4807 de 2008,  artículo 3º. Para efectos de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  reciba los negocios fiduciarios en liquidación, la fiduciaria entregará al  Fondo los recursos que se encuentren disponibles, si los hubiere, de su  patrimonio o de los patrimonios en los que actúa como vocera, con el fin de que  los mismos sean empleados en el pago de las comisiones fiduciarias por el  tiempo requerido para culminar la liquidación del (los) respectivo(s)  negocio(s) fiduciario(s).    

Artículo 9°. Régimen de transición. El presente decreto se aplicará a  los procesos liquidatorios que se encuentren en curso a la fecha de su entrada  en vigencia, sin perjuicio que los recursos interpuestos, los términos que  hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén  surtiendo continúen rigiéndose por la normatividad vigente cuando se interpuso  el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.    

No obstante, los términos previstos  en los numerales 4, 7 y 9 del artículo 4° del presente decreto se reducirán a  la mitad.    

Las sociedades fiduciarias en  liquidación que no hubieren realizado el trámite previsto en el artículo 20 del  Decreto 2211 de 2004,  deberán iniciar el trámite previsto en el artículo 2° del presente decreto  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en  vigencia.    

En todo caso, no será necesario  repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas con anterioridad a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo. Las sociedades  fiduciarias que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  estuvieren en liquidación y hubieren realizado avalúos por una firma avaluadora  con concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberán  llevar a cabo el proceso de venta de los bienes en un plazo máximo de tres (3)  meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Para el  efecto, el precio mínimo de venta será equivalente al noventa por ciento (90%)  de los valores contenidos en dichos avalúos.    

Sin perjuicio de lo anterior, el  liquidador podrá enajenar por un valor inferior al del respectivo avalúo,  aplicando la metodología expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, en relación con el costo-beneficio de cada operación.    

Surtida la enajenación de los bienes  de acuerdo con lo previsto en el presente parágrafo, podrá dar cumplimiento a  lo previsto en los numerales 10 y siguientes del artículo 4° del presente decreto.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el artículo 20, el numeral 2 del  artículo 24, el parágrafo del artículo 36 y el artículo 58 del Decreto 2211 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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