DECRETO 2893 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2893  DE 2007    

(julio 31)    

por el cual se  regulan las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1796 de 2008.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), c), g) y k) del artículo 4°, parágrafo 1° del artículo 15,  artículo 16 de la Ley 964 de 2005, y en  concordancia con el artículo 18 de esta ley,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Constitución e inscripción de  las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte deberán  establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir con lo  dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para  su constitución. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán obligadas  a incluir en su razón social y nombre comercial la denominación “Cámara de  Riesgo Central de Contraparte”, seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra  persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que  induzca a confusión con las mismas ni realizar la actividad prevista en el  literal a) del artículo 15 de la Ley 964 de 2005.    

Así mismo, estas sociedades deberán  inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores-RNAMV en  su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los  términos y condiciones establecidos en la Resolución 400 de 1995 expedida por  la Sala General de la Superintendencia de Valores.    

Las actividades que de conformidad  con la ley corresponde desarrollar a las Cámaras de Riesgo Central de  Contraparte podrán realizarse respecto de valores nacionales o extranjeros,  inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE, derivados,  contratos, productos o bienes transables, incluyendo los que por su naturaleza  se negocien a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales  o de otros commodities. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte también  podrán realizar las actividades que les permite la ley en relación con divisas,  de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva  del Banco de la República.    

Parágrafo. Las actividades que  adelante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte como contraparte central  podrán realizarse en relación con las operaciones que se efectúen tanto en el  mercado mostrador como en los sistemas de negociación o cualquier otro  mecanismo autorizado por los reglamentos de la Cámara de Riesgo Central de  Contraparte.    

Artículo 2°. Capital mínimo. El monto mínimo de capital que se  deberá acreditar para solicitar la constitución de una Cámara de Riesgo Central  de Contraparte es de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000), el  cual podrá constituirse así:    

Al inicio del primer año de  funcionamiento, mínimo la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000);  al inicio del segundo año de funcionamiento, mínimo la suma de diecinueve mil  millones de pesos ($19.000.000.000).    

Los montos mínimos de capital aquí  previstos deberán mantenerse permanentemente por la Cámara de Riesgo Central de  Contraparte.    

Parágrafo. Los montos para la constitución  de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte arriba indicados, se ajustarán  anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el  índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El valor resultante se  aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer  ajuste se realizará en enero de 2008 tomando como base la variación del índice  de precios al consumidor durante el año 2007. Dicho capital se calculará en la  forma indicada en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Artículo 3°. Socios. Además de las entidades indicadas  en el artículo 16 de la Ley 964 de 2005, sólo  podrán ser socios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte:    

1. Las bolsas de futuros y opciones  y otros instrumentos derivados financieros y sus intermediarios.    

2. Las sociedades administradoras de  los sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía  eléctrica y las sociedades administradoras de sistemas transaccionales de  energía y de contratos y derivados financieros que tengan como subyacente  energía eléctrica o gas combustible, y sus intermediarios.    

3. Las sociedades que realicen la  compensación y liquidación de valores, divisas, de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de contratos de futuros  y opciones y otros instrumentos derivados financieros, incluidos aquellos que  tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible.    

4. Las entidades administradoras de  sistemas de negociación de activos o bienes susceptibles de compensarse y  liquidarse a través de dichas Cámaras, así como los intermediarios que actúen  en dichos sistemas.    

Parágrafo 1°. Ninguna persona podrá  ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por  ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.    

No obstante, las bolsas de valores,  los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las  bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros  commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades  administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de  energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de  acciones superior al diez por ciento (10%) y máximo hasta el treinta por ciento  (30%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá autorizar la adquisición de porcentajes superiores  a los previstos en el parágrafo anterior, cuando ello resulte necesario para el  mantenimiento de la solidez financiera de la correspondiente Cámara de Riesgo  Central de Contraparte.    

Artículo 4°. Integración de la Junta  Directiva de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. Al menos el cuarenta por ciento  (40%) de los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Riesgo Central  tendrán la calidad de independientes.    

Para efectos de lo dispuesto en el  presente decreto, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que  no sea:    

1. Funcionario o directivo de la  respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte o de alguna de sus filiales,  subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido  tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que  se trate de la reelección de una persona independiente.    

2. Accionistas que directamente o en  virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de  voto de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte o que determinen la  composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de  control de la misma.    

3. Funcionario, directivo o  accionista con participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una  contraparte de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como de su  matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran  tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.    

4. Socio o empleado de asociaciones  o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la respectiva  Cámara de Riesgo Central de Contraparte o a las empresas que pertenezcan al  mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho  concepto representen para aquellas, el veinte por ciento (20%) o más de sus  ingresos operacionales.    

5. Funcionario o directivo de una  fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la Cámara  de Riesgo Central de Contraparte o de un accionista de la misma.    

Se consideran donativos importantes  aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos  recibidos por la respectiva institución.    

6. Administrador de una entidad en  cuya junta directiva participe un administrador de la respectiva Cámara de  Riesgo Central de Contraparte.    

7. Persona que reciba de la Cámara  de Riesgo Central de Contraparte alguna remuneración diferente a los honorarios  como miembro de la junta directiva, del comité de riesgos o de cualquier otro  comité creado por la junta directiva.    

8. Cónyuge, compañero permanente o  pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o  primero civil de alguna de las personas mencionadas en los literales anteriores  del presente artículo.    

Parágrafo 1°. Los miembros  independientes serán elegidos en votaciones separadas de las de los demás  miembros de la junta directiva atendiendo el procedimiento del cuociente  electoral.    

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte podrán disponer en sus estatutos que no existan  suplencias en las juntas directivas.    

Parágrafo 3°. Las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte podrán establecer en los estatutos sociales cualquier  número de miembros de sus juntas directivas, aun cuando inscriban en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) valores emitidos por ellas.    

Parágrafo 4°. Las condiciones de  independencia de los miembros de junta directiva, tanto principales como  suplentes, deberán mantenerse durante todo el tiempo del ejercicio del cargo.    

Artículo 5°. Comités de las Cámaras de  Riesgo Central de Contraparte. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, además de los órganos  sociales que de conformidad con las normas mercantiles se encuentren obligadas  a conformar, deberán contar como mínimo con los siguientes comités,  establecidos por la Junta Directiva:    

1. Comité de Riesgos, el cual tendrá  como finalidad evaluar las políticas, mecanismos y procedimientos de riesgos  implementados por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como  recomendar las medidas o ajustes a que haya lugar.    

2. Comité de Auditoría, el cual  tendrá como finalidad verificar que el sistema de control interno de la Cámara  de Riesgo Central de Contraparte funcione de manera eficaz, así como el cumplimiento  de las funciones de auditoría, sin perjuicio de las funciones atribuidas al  revisor fiscal.    

Parágrafo 1°. Las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte deberán prever en sus estatutos las disposiciones que  regirán el funcionamiento y la conformación de los comités antes señalados, así  como lo relacionado con la elección de sus miembros.    

Los miembros de los comités  señalados en este artículo deberán tener las calidades técnicas y la  experiencia suficientes para definir los criterios y procedimientos para el  manejo de riesgos.    

Parágrafo 2°. Los comités previstos  en este artículo deberán estar integrados con por lo menos dos (2) miembros de  la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que tengan el  carácter de independientes.    

Artículo 6°. Inversiones. Las Cámaras de Riesgo Central de  Contraparte podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación con  su objeto social.    

Tratándose de bienes inmuebles, la  inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien  para el adecuado desarrollo de su objeto social.    

Con excepción de las inversiones de  capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte realice para el  cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central,  las inversiones de capital que la Cámara de Riesgo Central de Contraparte  pretenda realizar en otras sociedades o entidades sean nacionales o  extranjeras, deberán contar con la autorización previa por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 7°. Reglamento. Las Cámaras de Riesgo Central de  Contraparte deberán adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual deberá  contener, por lo menos lo siguiente:    

a) Operaciones respecto de las  cuales la Cámara de Riesgo Central de Contraparte se constituirá como acreedora  y deudora recíproca de los derechos y obligaciones de las contrapartes y los  mecanismos mediante los cuales se interpondrá entre dichas contrapartes;    

b) Calidades generales de las  contrapartes, modalidades y contrapartes autorizadas, las cuales deberán contar  con suficientes recursos financieros y con una sólida capacidad operativa, de  manera que puedan cumplir las obligaciones derivadas de su participación en la  Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Así mismo, criterios aplicables de  acceso y de retiro, los cuales deberán ser objetivos y públicos y estar basados  en consideraciones de gestión de riesgo;    

c) Requisitos que deberán cumplir y  mantener las contrapartes a fin de que la Cámara de Riesgo Central de  Contraparte se constituya como acreedor y deudor recíproco, así como los  supuestos en los que asumiría o dejaría de tener tal calidad;    

d) Las medidas que adoptará la  Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la evaluación y monitoreo de los  estándares operativos y financieros de las contrapartes;    

e) Los mecanismos para facilitar,  monitorear, medir y controlar la exposición a los riesgos de las contrapartes.  El reglamento deberá establecer una descripción de los parámetros mínimos y la  frecuencia con que se efectuará el monitoreo para el cálculo de las posiciones  crediticias de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte y las contrapartes.    

Tales estimaciones deberán ser  actualizadas a precios de mercado y deberán realizarse por lo menos una vez al día,  sin perjuicio de la obligación de la Cámara de estar en capacidad de realizar  tales estimaciones de forma constante intra día;    

f) Los requisitos y controles de  riesgo y el procedimiento que deberán cumplir las operaciones enviadas a la  Cámara de Riesgo Central de Contraparte para considerarse aceptadas.    

Tales requisitos y controles pueden  comprender entre otros, límites de riesgo de contraparte, límites de riesgos  multilaterales, suficiencia de fondos o valores de las contrapartes, garantías  y márgenes. Dichos requisitos y controles de riesgo deberán permitir que se  prevenga o mitigue, los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico  y legal;    

g) Los eventos en que la Cámara de  Riesgo Central de Contraparte en desarrollo de su objeto social podrá realizar  por cuenta propia o por cuenta de las contrapartes, operaciones para el  cumplimento de las obligaciones a favor o a cargo de la contraparte central; h)  El modelo y los mecanismos y procedimientos definidos para la gestión del  riesgo a que se expone la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como el  sistema de garantías, incluidos los márgenes iniciales, llamados al margen,  recursos financieros, fondos y, en general, las salvaguardas financieras  necesarias para el control y protección de los riesgos. Dichos mecanismos y  procedimientos deberán establecer el orden en el que se utilizará el sistema de  garantías, incluidos los recursos financieros, los fondos y en general las  salvaguardas financieras. Así mismo, deberá indicarse la manera como tales  mecanismos y procedimientos contribuirán a la mitigación de cada uno de los  riesgos inherentes al funcionamiento de la Cámara.    

i) Las garantías, incluidos los  márgenes iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de  garantía y, en general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las  contrapartes para asegurar el cumplimiento de las operaciones. El reglamento  deberá establecer las características que deban cumplir los activos con los  cuales podrán constituirse las garantías, los cuales deberán estar valorados a  precios de mercado;    

De igual manera, el reglamento  deberá prever la forma de constitución y ajuste de las garantías, lo cual  deberá definirse en función de los riesgos, así como los procedimientos para  hacer efectivas dichas garantías, incluyendo los mecanismos intra día que se  emplearán para solicitar y liquidar garantías, en caso de ser necesario;    

En todo caso, la Cámara de Riesgo  Central de Contraparte deberá mantener suficientes recursos financieros para soportar,  como mínimo, el incumplimiento de la contraparte con la que mantiene la mayor  posición, en condiciones de mercado extremas pero posibles;    

j) Los criterios de inversión de las  garantías, los cuales deberán prever instrumentos de mínimo riesgo de crédito,  mercado y liquidez;    

El reglamento deberá establecer, así  mismo, la destinación de los rendimientos producto de tales inversiones, la  cual podrá consistir en la constitución de un fondo de garantía afecto al  cumplimiento de las operaciones que ha aceptado la Cámara de Riesgo Central de  Contraparte;    

k) El deber que tienen las  contrapartes de disponer de los recursos, valores, productos o bienes  transables suficientes para garantizar la liquidación de las operaciones  aceptadas;    

l) Los derechos, obligaciones y  responsabilidades de la Cámara de Riesgo Central y de sus contrapartes;    

m) Los estándares operativos y  técnicos con que cuenta la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como  aquellos que deberán tener las contrapartes de la misma, incluyendo los  procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, capaces de  permitir el procesamiento y la terminación de la compensación y liquidación  oportunamente;    

n) El manejo de la confidencialidad  y la provisión de información a las contrapartes.    

Igualmente, los compromisos que  adquiere la Cámara de Riesgo Central para proteger la información recibida y  prevenir su modificación, daño o pérdida;    

o) La política general en materia de  derechos o tarifas a cargo de las contrapartes por la utilización del servicio,  por la administración de garantías y por los mecanismos de información;    

Las tarifas deberán ser publicadas  en la página de Internet de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así  como los criterios para su modificación;    

p) Las relaciones e interacciones  que tenga la Cámara de Riesgo Central de Contraparte con sistemas de  compensación y liquidación, con sistemas de negociación o de registro de  operaciones sobre valores y otros activos, depósitos centralizados de valores y  con sistemas de pago, según sea el caso;    

q) Los mecanismos de acceso de la  Cámara de Riesgo Central de Contraparte a los sistemas de negociación y a los  sistemas de compensación y liquidación en el exterior, al igual que a otros  agentes del exterior para el desarrollo de su objeto social en caso de  operaciones transfronterizas, sin perjuicio del cumplimiento de las  disposiciones cambiarias y de inversión extranjera;    

r) La definición de eventos de incumplimiento  de los reglamentos u operaciones, los métodos de identificación y declaración  de los mismos, las consecuencias derivadas de los incumplimientos, junto con  las medidas disciplinarias y correctivas que se puedan aplicar, indicando los  procedimientos para su adopción y la forma de hacerlas efectivas;    

s) Reglas y procedimientos internos  para aplicación en casos de incumplimiento de una contraparte; medidas  judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas  cautelares, órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas  de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o  acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto  prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos o transferencias de  valores u otros activos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Estas  reglas podrán contemplar la aplicación de garantías, fondos y salvaguardas  financieras, pudiendo incluso preverse la distribución de las pérdidas entre  las contrapartes;    

t) Los mecanismos de solución de  controversias;    

u) Los procedimientos para modificar  el reglamento, incluyendo la posibilidad para las contrapartes de conocer las  modificaciones, de forma previa a su adopción.    

v) Adicionado  por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 21. La forma en que los miembros o contrapartes liquidadores o  miembros o contrapartes no liquidadores que participen por cuenta de terceros,  gestionarán las cuentas de manera individual, global o colectiva.    

Parágrafo 1°. El reglamento y sus  modificaciones deberán someterse a la aprobación previa de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. Los reglamentos de la  Cámara de Riesgo Central de Contraparte, las circulares e instructivos que la  misma emita son de carácter vinculante, serán parte integrante de los acuerdos  o contratos de vinculación que suscriban las contrapartes, y en esa medida se  entenderán conocidos y aceptados por estos, por las personas vinculadas a  ellos, y por las personas por cuenta de las cuales se realicen operaciones en  la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.    

Artículo 8°. Contrapartes. Podrán ser contrapartes de una  Cámara de Riesgo Central de Contraparte y tendrán acceso directo a la misma, en  las condiciones, modalidades y con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en su reglamento, las entidades sujetas a inspección y vigilancia  de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de  cualquier clase de derivado, instrumento, producto, bien transable o contrato,  que tengan acceso directo a los medios de pago y de entrega establecidos por la  Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como las entidades públicas que  estén legalmente facultadas para utilizar sistemas de negociación cuando  realicen operaciones de tesorería.    

También podrán ser contrapartes de  las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-y el Banco de la República, así como las entidades del exterior  que estén autorizadas para ser contrapartes de Cámaras de Riesgo Central de  Contraparte del exterior o entidades similares y que se encuentren bajo la  supervisión de una autoridad equivalente a la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Lo anterior se entenderá sin  perjuicio del cumplimiento de las disposiciones cambiarias y de inversión  extranjera.    

Las contrapartes de las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte podrán participar en la compensación y liquidación por  su propia cuenta o por cuenta de terceros.    

Parágrafo. Las Cámaras de Riesgo  Central de Contraparte informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia  y a las contrapartes cuando dejen de asumir la calidad de contraparte respecto  de alguna de estas, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos.    

En este supuesto las Cámaras de  Riesgo Central de Contraparte estarán facultadas para liquidar de manera  anticipada las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el  reglamento y lo establecido en los acuerdos o contratos de vinculación,  destinar los recursos recibidos, así como las garantías asociadas a sus  operaciones, para asegurar el cumplimiento de obligaciones.    

Parágrafo  1°. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 22. Las cámaras de riesgo central de contraparte informarán a la  Superintendencia Financiera de Colombia y a las contrapartes cuando dejen de  asumir la calidad de contraparte respecto de alguna de estas, de conformidad  con lo dispuesto en sus reglamentos. En este supuesto las cámaras de riesgo  central de contraparte estarán facultadas para liquidar de manera anticipada  las obligaciones de dicha contraparte y, de conformidad con el reglamento y lo  establecido en los acuerdos o contratos de vinculación, destinar los recursos  recibidos, así como las garantías asociadas a sus operaciones, para asegurar el  cumplimiento de obligaciones.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 22. Miembros o contrapartes liquidadores. Son las entidades  que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de contraparte  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las  cuales esta cámara acreditará y debitará las cuentas respectivas con el  propósito de compensar, liquidar y garantizar ante sí los instrumentos  financieros derivados o productos estructurados que se compensen y liquiden por  su intermedio.    

Un miembro  o contraparte liquidador que opere en una cámara de riesgo central de  contraparte podrá participar en tal calidad por su propia cuenta, por cuenta de  miembros o contrapartes no liquidadores o por cuenta de terceros en la  compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados o productos  estructurados.    

Cuando un  miembro o contraparte liquidador participe por cuenta de un miembro o  contraparte no liquidador o de un tercero y cualquiera de estos últimos no  cumpla con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos financieros  derivados o productos estructurados que se compense, liquide o garantice a  través de una cámara de riesgo central de contraparte, será responsabilidad del  miembro o contraparte liquidador cumplir con tales operaciones entregando el  dinero o los valores, según corresponda, y/o constituyendo las garantías  respectivas.    

Lo dispuesto en el presente  parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre valores, instrumentos  financieros, productos o bienes transables o contratos que se compensen en una cámara  de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 22. Miembros o contrapartes no liquidadores. Son las  entidades que tienen acceso directo a una cámara de riesgo central de  contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera, de Colombia y cuyas  liquidaciones con la misma se hacen a través de un miembro o contraparte  liquidador. Un miembro o contraparte no liquidador podrá acudir a un miembro  liquidador por su propia cuenta o por cuenta de terceros.    

Cuando un miembro  o contraparte no liquidador participe por cuenta de un tercero y este no cumpla  con sus obligaciones relacionadas con una operación con instrumentos  financieros derivados o productos estructurados que se compense, liquide o  garantice a través de una cámara de riesgo central de contraparte, será  responsabilidad del miembro o contraparte no liquidador cumplir con tales  operaciones entregando el dinero o los valores, según corresponda, y/o  constituyendo las garantías respectivas.    

Lo  dispuesto en el presente parágrafo será aplicable a cualquier operación sobre  valores, instrumentos financieros, productos o bienes transables o contratos  que se compensen en una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 9°. Tratamiento del riesgo de  contraparte. Para  todos los efectos, se asignará un valor de cero a la exposición de riesgo de  crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central  de Contraparte. Igualmente, se asignará un valor de cero a la exposición de  riesgo de crédito de contraparte a las garantías otorgadas a una Cámara de  Riesgo Central de Contraparte.    

La Superintendencia Financiera de  Colombia deberá verificar, al momento de aprobar el reglamento de la Cámara de  Riesgo Central de Contraparte, que las garantías, incluidos los márgenes  iniciales, llamados al margen, recursos financieros, fondos de garantía y, en  general, las salvaguardas financieras que deberán constituir las contrapartes  para asegurar el cumplimiento de las operaciones, resultan suficientes para  poder considerar como nulo el riesgo de crédito de contraparte en las  operaciones aceptadas por dicha Cámara.    

Artículo 10. Deber de suministro de  información. Las  Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, y las contrapartes deberán  suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades  competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea  requerida para el cumplimiento de sus funciones.    

Las Cámaras de Riesgo Central de  Contraparte podrán divulgar la información relativa al sistema de garantías  destinado al cumplimiento de las obligaciones de sus contrapartes sin que se  requiera autorización, así como cualquier información que considere pertinente.    

Artículo 11. Extensión del principio de  finalidad. Sin perjuicio  de las normas especiales establecidas en el presente decreto, la compensación y  liquidación de las operaciones sobre valores efectuadas por una Cámara de Riesgo  Central de Contraparte, respecto de las contrapartes y de las personas por  cuenta de las cuales estas actúan, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1456 de 2007  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

El principio de finalidad se  extiende a las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de  Contraparte en su función de contraparte desde el momento de su aceptación y se  aplica a todos los actos necesarios para su cumplimiento, incluida la  compensación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 964 de 2005, aún  si estos se llevan a cabo a través de otros administradores o agentes de  sistemas de compensación y liquidación, depósitos de valores y sistemas de  pagos, sin que ello implique para el (los) administrador(es) de tal(es)  sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es)  de transferencia.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 17 del presente decreto, la compensación y liquidación  efectuada por organismos que a la fecha de entrada en vigencia del mismo se  encuentren ejecutando actividades propias de una cámara de riesgo central de  contraparte, respecto de operaciones realizadas por intermedio de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se  regirá por lo previsto en el Decreto 1511 de 2006  y en las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.    

No obstante, la compensación y  liquidación sobre valores que realicen dichos organismos, se regirá por el Decreto 1456 de 2007  y por las demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 12. Obligación especial de los  intermediarios de valores. Los intermediarios de valores y los miembros de bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán informar  previamente a sus clientes acerca de si utilizarán o no a una Cámara de Riesgo  Central de Contraparte en la compensación y liquidación de las operaciones.    

Artículo 13. Medidas en caso de  liquidación de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Cuando quiera que se dé inicio a  un procedimiento dirigido a la liquidación de la Cámara de Riesgo Central de  Contraparte, los recursos excedentes que hubiere recibido de sus contrapartes,  por cuenta de terceros, cuyas operaciones hayan sido compensadas y liquidadas  en su totalidad, no harán parte de la masa del proceso liquidatorio y se  devolverán a las contrapartes que correspondan, quienes los recibirán por  cuenta de dichos terceros. Igual régimen será aplicable a los recursos  excedentes recibidos de las contrapartes, por cuenta propia, siempre que no  existan obligaciones a su cargo y a favor de la Cámara de Riesgo Central de  Contraparte.    

Artículo 14. Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas  de crédito realizadas con Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, los cupos  individuales de crédito de las instituciones financieras previstos en el Decreto 2360 de 1993  podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del  otorgante del crédito.    

Artículo 15. Prohibición de establecer  cupos de contraparte entre contrapartes. Los participantes en los sistemas de negociación no  podrán establecer cupos de contraparte cuando la respectiva operación vaya a  realizarse con la interposición de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.    

Artículo 16. Adiciónese el siguiente  artículo a la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la  Superintendencia de Valores:    

Artículo 1.1.2.10.1. Inscripción de contratos de  derivados financieros. Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de  futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3°  del artículo 2° de la Ley 964 de 2005,  quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la  Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de  negociación en el cual se vayan a negociar.    

Los contratos y derivados que tengan  como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el  parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005,  quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez se apruebe por la  Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de  negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de  Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.    

Parágrafo. La inscripción en el RNVE  de los contratos de derivados a que se refiere el presente artículo no dará  lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo  Segundo, del Título Primero, de la Parte Primera, de la presente resolución”.    

Artículo 17. Régimen de transición para  los organismos que operen como cámara de riesgo central de contraparte. Los organismos que a la fecha de  entrada en vigencia de este decreto se encuentren realizando actividades  propias de una cámara de riesgo central de contraparte, tendrán un plazo de dos  (2) años vencido el cual, deberán estar ajustados a todas las disposiciones  previstas en este decreto.    

Para los efectos previstos en el  artículo 2° del presente decreto, el capital mínimo exigido de diez mil  millones de pesos ($10.000.000.000) deberá al inicio del primer año en el cual  el respectivo organismo se haya ajustado a lo previsto en el presente decreto;  la suma de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000) deberá al inicio  del segundo año de funcionamiento en dicha condición.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.              

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