DECRETO 2892 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2892 DE 2007    

(julio 31)    

por  el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto Tributario.    

Nota:  Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 871 del  Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Marcación  y/o identificación de cuentas corrientes o de ahorros. Los intermediarios del mercado cambiario para el  desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del  GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus  recursos de manera exclusiva para la ejecución de operaciones cambiarias,  gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de crédito deberán marcar  la cuenta cuando lo solicite el intermediario.    

Las operaciones que se efectúen con  cargo a las cuentas Administrativas que posean los Intermediarios del Mercado  Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos  Financieros; y el agente retenedor es la entidad de crédito donde se encuentre  la respectiva cuenta.    

Parágrafo. Cuando en ejercicio de  las facultades de fiscalización la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas, se dará traslado a la  Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, sin  perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y del desarrollo del  proceso de determinación del impuesto.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  1.4.2.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Agentes  de Retención. Son agentes  de retención y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias  gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los  establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos  depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas  como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los demás casos  seguirá actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se  encuentre la respectiva cuenta.    

Cuando el agente retenedor del GMF  realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar  pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas  marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.    

Cuando el Intermediario del Mercado  Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, mediante cheque al que se  le haya puesto la restricción, para consignar en cuenta corriente o de ahorros  del primer beneficiario, el gravamen se causará cuando el beneficiario de la  operación cambiaria disponga de los recursos.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  1.4.2.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Mecanismos  de Control. Los  Intermediarios del Mercado Cambiario deberán separar en su contabilidad las  operaciones cambiarias gravadas y exentas del GMF, y en cada una de las cuentas  deberán identificar las operaciones cambiarias que se realizaron en el  respectivo período de manera detallada.    

La información a que se refiere este  artículo deberá estar disponible para fines de control cuando la Administración  Tributaria lo requiera.    

Nota, artículo 3o: Ver artículo  1.4.2.1.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar  Iván Zuluaga Escobar.    

               

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