DECRETO 2889 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2889 DE 2007    

(julio 31)    

por  el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 89 de la Ley 21 de 1982 y 16  numeral 12 de la Ley 789 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La actividad de  mercadeo que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar en todo el  territorio nacional, deberá ejecutarse bajo el criterio de autosostenibilidad, de  tal manera que se garantice que los ingresos provenientes de dicha actividad,  absorban plenamente sus egresos.    

Para este fin, podrán asociarse  entre sí o con terceros, así como vincular en calidad de accionistas a los  trabajadores afiliados al sistema de compensación.    

Artículo 2°. Para la realización de  las actividades de que trata el artículo primero del presente decreto, las  Cajas de Compensación Familiar deberán atender lo dispuesto en el artículo 65  de la Ley 633 de 2000.    

Las Cajas que realicen actividades  de mercadeo tendrán que acreditar independencia contable, financiera y  operativa, sin que puedan comprometer con su operación de expansión o  mantenimiento, los recursos provenientes del 4% o de cualquier otra, unidad o  negocio de la Caja. Esta actividad podrá financiarse, con los remanentes de los  ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de  negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, o  con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio.    

Cuando las Cajas de Compensación  Familiar financien las actividades de mercadeo con los remanentes de los  ejercicios financieros, se sujetarán a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo  43 de la Ley 21 de 1982, en  concordancia con el artículo 62 de la misma ley.    

Artículo 3°. Las actividades de  mercadeo que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, no las autoriza  para afiliar y recaudar los aportes parafiscales del subsidio familiar, fuera  de su jurisdicción departamental.    

Artículo 4°. Las Cajas de  Compensación Familiar deberán atender las disposiciones previstas en el Régimen  de Transparencia previsto en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002.    

Artículo 5°. Corresponde a la  Superintendencia de Subsidio Familiar, ejercer inspección, vigilancia y  control, frente a los recursos que invierten las Cajas en la actividad de mercadeo.    

En todo caso, la Superintendencia de  Subsidio Familiar podrá ejercer el control previo cuando así lo considere,  conforme lo dispone el parágrafo 1 °. del artículo 20 de la Ley 789 de 2002.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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