DECRETO 2888 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2888 DE 2007    

(julio 31)    

por  el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones  que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano,  antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para  el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4904 de 2009,  artículo 2º.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 367 de 2009.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito. El presente decreto tiene por  objeto reglamentar la creación, organización y funcionamiento de las  instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el  desarrollo humano, antes denominado educación no formal y establecer los  requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el  trabajo y el desarrollo humano.    

Artículo 2°. Educación para el trabajo y  el desarrollo humano. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se  fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución  organiza en un proyecto educativo institucional, y que estructura en currículos  flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación  formal.    

La educación para el trabajo y el  desarrollo humano hacen parte del servicio público educativo, responde a los  fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994 y da  lugar a la obtención de un certificado de aptitud ocupacional.    

Artículo 3°. Objetivos. Son objetivos de la educación para  el trabajo y el desarrollo humano:    

1. Promover la formación en la  práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y  habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento  de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el  desarrollo de competencias laborales específicas.    

2. Contribuir al proceso de  formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y  formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas  flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la  sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las  características de la cultura y el entorno.    

CAPITULO II    

Organización de las  instituciones educativas    

Artículo 4°. Naturaleza y condiciones de  las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de  educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter  estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación  laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.    

La institución de educación para el  trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir  los siguientes requisitos:    

a) Tener licencia de funcionamiento  o reconocimiento de carácter oficial;    

b) Obtener el registro de los programas  de que trata el presente decreto.    

Artículo 5°. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de  funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su  jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada  en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza  privada.    

La licencia de funcionamiento se  otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.    

Artículo 6°. Reconocimiento oficial. Para las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto  administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.    

Artículo 7°. Solicitud de la licencia de  funcionamiento. El  interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el  desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento  a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la  jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la  siguiente información:    

1. Nombre propuesto para la  institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.    

2. Nombre del propietario o  propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el  certificado de existencia y representación legal.    

3. El programa o programas que  proyecta ofrecer.    

4. El número de estudiantes que  proyecta atender.    

5. Identificación de la planta  física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.    

Artículo 8°. Decisión. La Secretaría de Educación  verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y  decidirá mediante acto administrativo motivado.    

Artículo 9°. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio  de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de  propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican  la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia  inicial.    

La apertura de una o más sedes en  jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la secretaría de  educación de la entidad territorial competente.    

Artículo 10. Participación. Las instituciones de educación  para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo  institucional la participación de la comunidad educativa y del sector  productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del  manual de convivencia y en el reglamento de formadores.    

CAPITULO III    

Programas de formación    

Artículo 11. Programas de formación. Las instituciones de educación  para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación  laboral y de formación académica.    

Los programas de formación laboral  tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores  productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con  las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones,  que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva  como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa  debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el  cincuenta por ciento de la duración del programa debe corresponder a formación  práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.    

Los programas de formación académica  tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos  temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las  humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de  actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los  niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la  preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de  participación, de formación democrática y en general de organización del  trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas  deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.    

Parágrafo 1°. Cuando el programa  exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su  realización, ésta deberá garantizar la formación mediante la celebración de  convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de  práctica.    

Parágrafo 2°. Las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán ofrecer y  desarrollar directamente o a través de convenios programas organizados en  ciclos propedéuticos o del nivel técnico profesional, tecnológico o  profesional.    

Artículo 12. Certificados de aptitud  ocupacional. Las  instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y  el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a  quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.    

De conformidad con lo dispuesto en  los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los  certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:    

1. Certificado de Técnico Laboral  por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las  competencias establecidas en el programa de formación laboral.    

2. Certificado de Conocimientos  Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de  formación académica debidamente registrado.    

Parágrafo. Para el caso de los  programas auxiliares en las áreas de la salud, los certificados de aptitud  ocupacional se rigen por lo establecido en el Decreto 3616 de 2005  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 13. Requisitos para ingresar a  los programas. Son  requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo  y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el  programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.    

Artículo 14. Metodología. Las instituciones que prestan el  servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar  programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y  cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.    

Cuando una institución adopte la  metodología a distancia debe garantizar el desarrollo de prácticas, asesorías,  tutorías, trabajos grupales, elaboración de guías, módulos y contar con la  infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa.    

Cuando una institución ofrezca un  programa con la estrategia de educación virtual debe garantizar como mínimo el  80% de virtualidad y para que la secretaría de educación de la entidad  territorial certificada le otorgue el registro, requiere del concepto previo  favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o de una institución de  educación superior que ofrezca y desarrolle programas con estrategia de  educación virtual.    

Los requisitos para el ofrecimiento  de los programas en la metodología a distancia serán definidos por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Los programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano en las áreas auxiliares de la  salud de que trata el Decreto 3616 de 2005  solo se podrán ofrecer y desarrollar en la metodología presencial, previo  concepto favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los  Recursos Humanos en Salud o del organismo que haga sus veces.    

Artículo 15. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un  programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución  prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.    

El registro es el reconocimiento que  mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad  territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el  funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el  desarrollo humano.    

Corresponde a cada secretaría de  educación ingresar en el Sistema de Información de la educación para el trabajo  y el desarrollo humano los programas a los que se les haya otorgado el  registro.    

Artículo 16. Vigencia del registro. El registro tiene una vigencia de  cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que  lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de  educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.    

Una vez expirada la vigencia del  registro la institución no podrá admitir nuevos estudiantes.    

Artículo 17. Requisitos básicos para el  registro de los programas. Para obtener el registro del programa el titular de la licencia de  funcionamiento de la institución prestadora del servicio educativo para el  trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de  la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe  contener los siguientes requisitos básicos:    

1. Denominación del programa. La  denominación del programa deberá corresponder al contenido básico de formación  y ser claramente diferenciable como programa de  educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas  de formación laboral la denominación debe estar asociada con las denominaciones  previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.    

2. Descripción de las competencias  que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el  programa respectivo.    

3. Justificación del programa. Comprende  la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función  de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a  desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender  durante la vigencia del registro; las oportunidades potenciales o existentes de  desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la  coherencia con el proyecto educativo institucional.    

4. Plan de estudios. Es el esquema  estructurado de los contenidos del programa que debe comprender:    

4.1. Duración    

4.2. Competencias que el educando  debe adquirir    

4.3. Identificación de los  contenidos básicos de formación    

4.4 Organización de las actividades  de formación    

4.5. Distribución del tiempo    

4.6. Estrategia metodológica    

4.7. Criterios y procedimientos de  evaluación y promoción de los estudiantes.    

Los programas de formación laboral  deben estructurarse por competencias laboralesb  específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias  laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional  de Aprendizaje, Sena.    

5. Autoevaluación  institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este  proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos  básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y  actualización.    

6. Organización administrativa.  Estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos  de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos  básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el  logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo  institucional.    

7. Recursos específicos:    

7.1. Características y ubicación de  las aulas y talleres donde se desarrollara el programa    

7.2. Materiales de apoyo:  didácticos, ayudas educativas y audiovisuales    

7.3. Recursos bibliográficos,  técnicos y tecnológicos    

7.4. Laboratorio y equipos    

7.5. Lugares de práctica.    

8. Personal de formadores requeridos  para el desarrollo del programa: Número, dedicación, niveles de formación o  certificación de las competencias laborales y experiencia docente.    

9. Financiación. Presupuesto de  ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado  funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.    

Artículo 18. Verificación de los  requisitos básicos para el funcionamiento de los programas. El Ministerio de Educación  Nacional elaborará una guía que oriente a las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas en educación para la verificación de los  requisitos básicos de funcionamiento de los programas de educación para el  trabajo y el desarrollo humano.    

Artículo 19. Créditos académicos. Las instituciones que ofrezcan  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar  el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.    

Crédito académico es la unidad que  mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las  competencias académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle.    

Un crédito equivale a cuarenta y  ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas  teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y las demás horas  que deba emplear en actividades independientes de estudio, preparación de  exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje  propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones.    

El número de créditos de una  actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir  por 48 el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir  satisfactoriamente las metas de aprendizaje.    

Artículo 20. Número de horas académicas de  acompañamiento docente. Las horas académicas teóricas requieren de un 80% de acompañamiento  directo del docente y el 20% restante de trabajo independiente.    

Las horas prácticas se desarrollarán  el ciento por ciento (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión  del docente.    

Artículo 21. Articulación con la educación  media. Las  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y las que  ofrezcan educación media, estatales y privadas, a través de las secretarías de  educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las  segundas, podrán celebrar convenios para que los estudiantes de los grados 10 y  11 adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más  ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su  inserción laboral y obtengan por parte de la institución de educación para el  trabajo y el desarrollo humano su certificado de técnico laboral por  competencias.    

Artículo 22. Articulación con la educación  superior. Los programas  de formación laboral y los de formación académica ofrecidos por las  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan  con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1064 de 2006,  podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte  de la formación por ciclos propedéuticos.    

Artículo 23. Apertura de programas en  convenio. Cuando dos o  más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan  ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio, deberán  solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido el registro, el  Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser otorgado  conjuntamente.    

Lo dispuesto en este artículo  aplicará también a los convenios suscritos por instituciones de educación para  el trabajo y el desarrollo humano con instituciones educativas extranjeras que  conforme a la legislación del respectivo país estén autorizadas para ofrecer  este tipo de programas.    

En este caso el Certificado de  Aptitud Ocupacional será otorgado conjuntamente o por la institución  colombiana, y expresará que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con  la institución extranjera.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 367 de 2009,  artículo 4º. Ajuste del programa y período de transición. Las instituciones de educación para el trabajo y el  desarrollo humano deberán solicitar la renovación del registro de los programas  que actualmente ofrecen, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la  vigencia de este decreto.    

Vencido el término anterior sin que se haya presentado  dicha solicitud, expirará el registro de los programas y la institución no  podrá admitir nuevos estudiantes para tales programas.    

Parágrafo. Las instituciones que cuenten con programas  registrados antes de la vigencia del presente decreto continuarán otorgando el  Certificado de Aptitud Ocupacional para el que estén debidamente autorizadas.  Otorgado el nuevo registro expedirán el nuevo Certificado de Aptitud  Ocupacional de que trata el artículo 12 de este decreto.    

Artículo 25. Reconocimiento. Las instituciones de educación  para el trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o  manual de convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias  y prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al  programa que corresponda.    

Artículo 26. Concepto previo. Para el registro de los programas de  auxiliar de mecánica dental y de cosmetología por parte de la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada se requiere concepto previo  favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos  Humanos en Salud o el organismo que haga sus veces.    

Artículo 27. Características específicas  de calidad. El Ministerio  de Educación Nacional, mediante resolución fijará las características  específicas de calidad para los programas de educación para el trabajo y el  desarrollo humano que considere necesario.    

Respecto de tales programas, además  de los requisitos básicos establecidos en este decreto, las secretarías de  educación verificarán el cumplimiento de dichas características para otorgar el  registro.    

Artículo 28. Cierre de instituciones. Cuando el representante legal o  propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el  desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá  comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando  la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar  a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen  cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes  para todos los efectos a que haya lugar.    

CAPITULO IV    

Sistemas de calidad e  información    

Artículo 29. Sistema de Calidad. El Sistema de Calidad de Formación  para el Trabajo se rige por lo establecido en este decreto, el Decreto 2020 de 2006  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.    

La certificación de calidad de la formación  para el trabajo debe estar dirigida a los programas registrados o a las  instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, con el  objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad.    

Para acceder a la certificación de  calidad de la formación para el trabajo las instituciones oferentes y los  programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados  deberán someterse al proceso de evaluación en el que un organismo de tercera  parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad,  ya sea de programas o de instituciones según sea el caso.    

Artículo 30. Sistema de Información. El sistema de información de las  instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano  es el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios, que articulados  entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de  la información sobre esta modalidad de educación.    

Tendrá como objetivos:    

1. Informar a la comunidad sobre  cuáles instituciones y programas cuentan con la certificación de calidad de  formación para el trabajo.    

2. Servir como herramienta para la  determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial,  planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.    

Artículo 31. Administración del Sistema de  Información. La  administración del Sistema de Información de las instituciones y programas de  educación para el trabajo y el desarrollo humano corresponde al Ministerio de  Educación Nacional.    

Corresponde a cada secretaría de  educación de las entidades territoriales certificadas incluir en el Sistema de  Información de la educación para el trabajo y el desarrollo humano los datos de  las instituciones y los programas registrados y mantener la información  completa, veraz y actualizada.    

El Ministerio de Educación Nacional  podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría  y verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará  asistencia técnica a las secretarías de educación para la implementación del  sistema y actualización de sus herramientas.    

CAPITULO V    

Otras disposiciones    

Artículo 32. Publicidad. Las instituciones que ofrezcan el  servicio de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben mencionar en  la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el  número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de  certificado que van a otorgar.    

Dichas instituciones no podrán  efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio  y solo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro  del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida.    

Toda publicidad deberá expresar que  el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional y deberá  abstenerse de incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25  de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 33. Beneficios e incentivos. Las instituciones de educación  para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de  calidad de la formación para el trabajo serán objeto de los beneficios e  incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en  el Decreto 2020 de 2006.    

Artículo 34. Programas ofrecidos por el  Sena. Los programas  de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el  trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje,  Sena, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de  educación.    

Artículo 35. Tarifas. La asamblea departamental o el  concejo distrital o municipal de las entidades  territoriales certificadas en educación, podrá autorizar que se fijen y  recauden las tarifas correspondientes por el registro de programas de educación  para el trabajo y el desarrollo humano, y para el ejercicio de la función de  inspección y vigilancia.    

Artículo. 36. Función de inspección y  vigilancia: De  conformidad con lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996  el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la  autoridad competente en cada entidad territorial certificada.    

El incumplimiento de las  disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a las sanciones previstas  en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.    

Artículo 37. Expedición de constancias: Compete a la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada, la expedición de las  constancias de existencia y representación legal de las instituciones de  educación para el trabajo y el desarrollo humano de su jurisdicción; de la  existencia de los programas registrados y su vigencia y las demás constancias  relacionadas con certificados de aptitud ocupacional expedidos por dichas  instituciones para ser acreditados en el exterior.    

Artículo 38. Educación informal. La oferta de educación informal  tiene como objetivo brindar oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar  o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.    

Hacen parte de esta oferta educativa  aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas.  Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada y solo darán  lugar a la expedición de una constancia de asistencia.    

Toda promoción que se realice,  respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación  informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.    

Artículo 39. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en  especial el Decreto 114 de 1996  y el artículo 13 del Decreto 3616 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

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