DECRETO 2883 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2883 DE 2008    

(agosto 6)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1510 de 2009  y por el Decreto 666 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991, y oído  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el Capítulo I del Título II del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“CAPITULO I    

Agencias de Aduanas    

Artículo 10. Declarantes. Podrán actuar  ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos  y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:    

1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a  nombre y por encargo de los importadores y exportadores.    

2. Los almacenes generales de depósito  sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las  mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte,  siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera  constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se les  aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas  para las agencias de aduanas.    

3. Las personas a que se refiere el artículo  11 del presente decreto.    

Artículo 11. Actuación directa ante las  autoridades aduaneras. Podrán actuar directamente ante las autoridades  aduaneras como declarantes:    

1. Los usuarios aduaneros permanentes, a  través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas,  conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.    

2. Los usuarios altamente exportadores, a  través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas,  conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.    

3. Las personas jurídicas que realicen  importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB  de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes  actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado.    

4. Las personas jurídicas que realicen  exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares  de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera  personal y directa a través de su representante legal o apoderado.    

5. Las personas naturales que realicen  importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB  de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes  deberán actuar de manera personal y directa.    

6. Las personas naturales que realicen  exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares  de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera  personal y directa.    

7. Los consorcios y las uniones temporales que  se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que  realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el  valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000),  quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente  decreto.    

8. Los consorcios y las uniones temporales que  se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que  realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de  conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.    

9. Los viajeros, en los despachos de sus  equipajes en los regímenes de importación y exportación.    

10. La Sociedad Servicios Postales Nacionales  y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los  regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de recepción  y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de  tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos  últimos hubiere lugar.    

11. Los turistas en la importación temporal de  vehículos para turismo.    

12. Los consignatarios de las entregas  urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o  siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de  una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o  a través de apoderado debidamente constituido.    

13. La Nación, las Entidades Territoriales y  las Entidades Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y  tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el  documento de transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de  su representante legal o apoderado debidamente constituido.    

14. Los agentes diplomáticos, consulares y los  organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos  colombianos que regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de  manera directa o a través de representante legal o jefe de la misión o, de  apoderado designado por estos.    

15. Las empresas transportadoras que se  encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a  través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.    

16. Las empresas transportadoras o la persona  que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las  operaciones de transbordo.    

17. Los comerciantes de que tratan los  artículos 412 y 429 del presente decreto, para la presentación de la  declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia y para  la presentación de la declaración de importación simplificada con ocasión de  los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y    

18. Los raizales y residentes a que se refiere  el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el  territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la  declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no  comerciales.    

19. Los usuarios de un programa especial de  exportación, PEX, para las exportaciones en desarrollo de un programa.    

20. Los autores de obras de arte, que en  concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural  de la Nación, para la exportación de las mismas.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en  los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, cuando se trate de  envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los  Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000) o los diez mil dólares de los Estados  Unidos de Norteamérica (USD10.000) según el caso, las importaciones y  exportaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.    

Parágrafo 2°. Los usuarios a los que se  refieren los numerales 3 y 5 del presente artículo podrán efectuar directamente  las operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD5.000) en la jurisdicción de  las Administraciones de Arauca, Inírida, Leticia,  Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás  administraciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las  importaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.    

Conc. Resolución 8274 de  2008, DIAN.    

Artículo 12. Agencias de aduanas. Las  agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento  aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza  mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio  exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes  en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier  operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.    

Las agencias de aduanas tienen como fin  esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de  las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado  desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos  derivados de los mismos.    

Conforme con los parámetros establecidos en este  decreto, las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles:    

1. Agencias de aduanas nivel 1.    

2. Agencias de aduanas nivel 2.    

3. Agencias de aduanas nivel 3.    

4. Agencias de aduanas nivel 4.    

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que pretendan  ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en  su razón social o denominación la expresión “agencia de aduanas” seguida del  nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la  sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se  aplica a los almacenes generales de depósito.    

Parágrafo 2°. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las  regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 13. Prohibición. Bajo ninguna  circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación  o desconsolidación de carga, transporte de carga o  depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito  para el último evento.    

Artículo 14. Requisitos generales de las  agencias de aduanas. Para ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:    

1. Estar debidamente constituida como sociedad  de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el  país.    

2. Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes  generales de depósito.    

3. Estar debidamente inscrita en el Registro  único Tributario, RUT.    

4. Poseer y soportar contablemente el  patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de  aduanas, así:    

a) Agencia de aduanas nivel 1: Tres mil  quinientos millones de pesos ($3.500.000.000).    

b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos  treinta y ocho millones doscientos mil pesos ($438.200.000).    

c) Agencia de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta  y dos millones quinientos mil pesos ($142.500.000).    

d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro  millones de pesos ($44.000.000).    

Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado  en la forma indicada en el artículo 18 del presente decreto.    

5. No tener deudas exigibles por concepto de  impuestos, anticipos, retenciones, derechos de aduana, intereses, sanciones o  cualquier otro concepto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, salvo que exista acuerdo de pago vigente.    

6. Contratar personas idóneas  profesionalmente, con conocimientos específicos o experiencia relacionada con  la actividad de comercio exterior.    

7. No encontrarse incursa la sociedad, sus  socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de  aduanas en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el  artículo 27-6 del presente decreto.    

8. Contar con una infraestructura financiera,  física, técnica, administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de  manera adecuada la actividad de agenciamiento  aduanero.    

9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento  técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero  autorizado por esta entidad.    

10. Disponer y cumplir con el código de ética  a que se refiere el artículo 26 del presente decreto.    

11. Obtener la autorización como agencia de  aduanas.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1  podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos  ($1.000.000.000), siempre y cuando se demuestre ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes requisitos:    

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de  diez (10) años.    

2. Haber ejercido en el año inmediatamente  anterior a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de  operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de quinientos mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (500.000 smmlv.), y    

3. Haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad  transparencia e idoneidad profesional.    

Artículo 15. Requisitos especiales para las  agencias de aduanas nivel 1. Además de los requisitos generales establecidos en  el artículo anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24 del presente  decreto.    

2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional,  teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y las demás entidades de control en desarrollo de sus  funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.    

3. Mantener a disposición del público una  página Web donde se garantice el acceso a la siguiente información:    

a) Estados financieros.    

b) Identificación de los representantes  legales, gerentes, administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados  para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un  extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o conocimiento en  comercio exterior.    

c) Relación de los servicios ofrecidos al  público.    

4. Acreditar la designación y mantenimiento  del empleado encargado de cumplir la función a que se refiere el parágrafo del  artículo 26 del presente decreto.    

5. Disponer de los manuales a que se refiere  el artículo 27 del presente decreto.    

Artículo 16. Mantenimiento de requisitos. Las  agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos  generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la  cancelación de la autorización.    

El incumplimiento de los requisitos señalados  en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 14 y en los numerales 4 y 5 del artículo  15 del presente decreto, deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que  se haya subsanado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará la  autorización siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 519-1 del  presente decreto.    

El incumplimiento del requisito de patrimonio  previsto en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo  del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente  decreto.    

Artículo 17. Documentos que se deben  presentar para obtener la autorización o renovación como agencia de aduanas. El  representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización  o renovación para ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero, deberá presentar los siguientes documentos:    

1. Solicitud de autorización o renovación  debidamente suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación  legal de la respectiva persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio.    

3. Relación de los nombres e identificación de  las personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.    

4. Hojas de vida del personal directivo, de  las personas que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades  aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética,  para el caso de las agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las  especificaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

5. Copia de los estatutos societarios.    

6. Estados financieros y demás soportes que  acrediten el patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de  aduanas.    

7. Los manuales señalados en el artículo 27  del presente decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar adicionalmente toda la  información y datos complementarios que permitan analizar suficientemente el  cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de la respectiva  agencia.    

Parágrafo 2°. Cuando la persona jurídica que  pretenda obtener la autorización como agencia de aduanas tenga como socio a una  o varias personas jurídicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su  existencia y representación legal y una copia de los estatutos societarios  vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá acreditar el  requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá solicitar ante las autoridades competentes certificado  de antecedentes penales y disciplinarios de los socios, personal directivo,  agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del  responsable de velar por el cumplimiento del código de ética para las agencias  de aduanas nivel 1.    

Parágrafo 4°. Para efectos de la renovación  solamente deberá cumplirse con los requisitos y allegarse los documentos que no  se encuentren acreditados al momento de la presentación de la solicitud.    

Artículo 18. Patrimonio líquido mínimo.  El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 14 del  presente decreto y el parágrafo del mismo artículo, se determina restando del  patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a  cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos  representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación,  inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la  actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e  intangibles.    

Los valores del patrimonio líquido mínimo  señalados en este decreto serán reajustados anual y acumulativamente en forma  automática a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo establecido en los artículos  868 y 869 del Estatuto Tributario.    

Las agencias de aduanas deberán mantener  debidamente actualizado el patrimonio líquido mínimo señalado en el numeral 4  del artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo,  mientras se encuentre vigente su autorización. Cuando la agencia de aduanas  reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto superior al veinte por ciento  (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el  artículo 519-1 del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la  sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del presente decreto.    

En el evento en que se disminuya el patrimonio  líquido mínimo requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se  deberá subsanar el incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses  contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su afectación. Vencido dicho  término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará la autorización, siguiendo  el procedimiento previsto en el artículo 519-1 del presente decreto, sin  perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del  artículo 485 del presente decreto.    

Artículo 19. Cobertura para el ejercicio de  la actividad de agenciamiento aduanero. Las  agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero de la siguiente manera:    

1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer  su actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las  operaciones de comercio exterior.    

2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer  su actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las  cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento  aduanero.    

3. Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer  su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las  administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, (Ipiales, Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha,  Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás  administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre  las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento  aduanero.    

4. Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer  su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las  administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés,  Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto  de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.    

Parágrafo. El ejercicio de la actividad de las  agencias de aduanas de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional  diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse directamente o por  intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el Código de  Comercio. Tratándose de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del  presente artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán  ejercer la actividad de agenciamiento a través de  convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4. En este caso, la  responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento  estará siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1.    

Artículo 20. Control a operaciones de  comercio exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por  razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las  agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros  aspectos, la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar  de arribo.    

Artículo 21. Agentes de aduanas y  auxiliares. Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas  con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que  actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La agencia de aduanas deberá informar a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la identificación de sus agentes y  auxiliares.    

Artículo 22. Evaluación a agentes de  aduanas y auxiliares. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá,  directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento  técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de  otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere  necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio  exterior de los mismos.    

Artículo 23. Publicidad de la solicitud.  Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 78 y 79 del presente  decreto se deberá publicar en la página Web de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese como mínimo la intención de  constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón  social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del  personal directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la  solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario,  dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.    

Parágrafo. El término previsto en el artículo  81 del presente decreto se entenderá suspendido mientras se surte el trámite de  publicidad.    

Artículo 24. Comité de control y auditoría. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán  constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio  transparente de su actividad, un comité de control y auditoría  que evalúe los sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados  y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento  aduanero.    

Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones:    

1. Verificar que se esté dando estricto  cumplimiento a las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero.    

2. Verificar que los accionistas,  administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean  personas de reconocida solvencia moral.    

3. Verificar que los agentes de aduanas y  auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales permanentemente se actualicen y capaciten en relación con el  conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades propias del agenciamiento aduanero.    

4. Verificar que existan y se apliquen los  controles adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales  o jurídicas que contraten sus servicios de agenciamiento  aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la legalidad en las  operaciones de comercio exterior que realicen.    

5. Verificar que se cumpla con la obligación  de reportar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las  autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con evasión,  contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias que se detecten en  desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento  aduanero.    

Artículo 25. Reglas de conducta de los  administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares.  Los representantes legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes  de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino  dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función  pública, absteniéndose de las siguientes conductas:    

1. Facilitar o promover la práctica de  cualquier conducta relacionada con evasión, contrabando, lavado de activos o  infracciones cambiarias.    

2. Obrar en contravención a las disposiciones  legales vigentes en materia de comercio exterior.    

3. Actuar en contravía de los principios de ética  y buenas costumbres en relación con las personas que contratan sus servicios.    

Artículo 26. Código de ética. Con el  objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias  de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los  estatutos societarios de la agencia de aduanas un código de ética que contenga  preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio  de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los  mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar  por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1  deberán designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos,  empleados, agentes de aduanas y auxiliares conozcan el código de ética y le den  estricto cumplimiento.    

Artículo 27. Manuales. Las agencias de  aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:    

1. Manual de funciones de cada uno de los  cargos de la agencia de aduanas, y    

2. Manual de procesos de la agencia de aduanas  con sus respectivos procedimientos.    

Artículo 27-1. Conocimiento del cliente. Con el propósito  de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando,  evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la  obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una  relación contractual transparente con sus clientes.    

En desarrollo de lo anterior, deberán conocer  a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente  soportada:    

1. Existencia de la persona natural o jurídica.    

2. Nombres y apellidos completos o razón  social.    

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la  persona natural o jurídica.    

4. Profesión, oficio o actividad económica.    

5. Capacidad financiera para realizar la  operación de comercio exterior.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas podrán  adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un  adecuado conocimiento y control de sus clientes.    

La información a que se refiere este artículo  deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los  términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 27-2. Obligaciones de las agencias  de aduanas. Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través  de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares  tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Actuar de manera eficiente, transparente,  ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la  autoridad aduanera.    

2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia  de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran.    

3. Suscribir y presentar las declaraciones y  documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito  aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente.    

4. Responder por la veracidad y exactitud de  los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación,  tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos  en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4  del presente decreto.    

5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros  y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad  aduanera.    

6. Contar al momento de presentar las  declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos  soporte requeridos.    

7. Conservar a disposición de la autoridad  aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito  aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos  soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto.    

8. Registrar el número y fecha de levante,  inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte  de la declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y  aceptación de la declaración de importación.    

9. Asistir a la práctica de las diligencias  previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir,  facilitar y colaborar con la práctica de las mismas.    

10. Informar a la autoridad aduanera y al  importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del  reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los  documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre  mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de  las mercancías a granel.    

11. Suministrar copia o fotocopia de los  documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo  importador o exportador que lo requiera.    

12. Vincular a sus empleados de manera directa  y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales  incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos  profesionales.    

13. Reportar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas  que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión,  contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.    

14. Presentar y aprobar las evaluaciones de  conocimiento técnico realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas  y auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la  autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de  la actividad autorizada. Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y  auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes.    

16. Exigir a sus agentes de aduanas que  refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de  comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

17. Informar dentro del día hábil siguiente a  que esta se produzca, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o  auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo certificado a la  dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

18. Contar con la infraestructura de  computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme a la  tecnología requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a  efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes  aduaneros y los documentos e información que la entidad determine.    

19. Eliminar de la razón o denominación social  la expresión “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha de  firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se  deja sin efecto.    

20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago  celebrados con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

21. Informar a la dependencia de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización el  cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias,  dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.    

22. Mantener los requisitos exigidos para el  ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.    

23. Garantizar que los agentes de aduanas y  auxiliares que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se  encuentren debidamente autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que  los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad.    

24. Entregar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o al importador o exportador la documentación que están  obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro  de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación.    

25. Asistir a la diligencia de inspección  física de mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos,  aeropuertos y pasos de frontera.    

26. Las demás que establezca este decreto y  las que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del  ejercicio de sus competencias y funciones.    

Artículo 27-3. Reconocimiento de las  mercancías. Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las  mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias  aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana.    

Si con ocasión del reconocimiento de las  mercancías las agencias de aduanas detectan mercancías en exceso respecto de  las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías  distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las  mercancías a granel, deberán comunicarlo a la autoridad aduanera y podrán ser  reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros  correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de  rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá  presentada a la autoridad aduanera.    

Parágrafo. Las personas jurídicas reconocidas  e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o como usuarios altamente  exportadores podrán acogerse a lo previsto en este artículo.    

Artículo 27-4. Responsabilidad de las  agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las  autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las  infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.    

Igualmente, serán responsables por la  exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que  suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación  como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior  que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que  conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de  sanciones o el decomiso de las mercancías.    

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones  legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que  utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán  directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que  se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior  sea una persona inexistente.    

Artículo 27-5. Régimen de garantías.  Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada  la resolución de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero, la agencia de aduanas deberá constituir y presentar una garantía  bancaria o de compañía de seguros, según el caso, cuyo objeto será garantizar  el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

La garantía deberá constituirse por un monto  equivalente a:    

Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (3.000 smmlv).    

Agencias de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv).    

Agencias de aduanas nivel 4, quinientos  salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv).    

Parágrafo. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar sus  actividades una vez aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Artículo 27-6. Inhabilidades e  incompatibilidades. No podrá obtener la autorización como agencia de  aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de  aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren  incursos en una de las siguientes causales:    

1. Haber sido condenado dentro de los cinco  (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por  delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de  delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la administración pública.    

2. Hallarse en interdicción judicial, privado de  la libertad, inhabilitado por una sancióndisciplinaria  o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta.    

3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de  funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

4. Ser funcionario público.    

5. Ser socio, accionista, representante legal  o agente de aduanas de otra agencia de aduanas;    

6. Haber sido funcionario de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la  solicitud de autorización.    

7. Haber sido socio, representante legal o  representante aduanero de una sociedad de intermediación aduanera o de una  agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su  autorización durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la  solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la  comisión del hecho que dio lugar a la sanción.    

Parágrafo. Tampoco podrán obtener la  autorización como agencias de aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas  con la cancelación de su autorización durante los últimos diez (10) años  anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.    

Artículo 2°. Modifícase  el literal k) del artículo 77 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 7° del Decreto 3600 del 2005, el cual quedará así:    

“k) La autorización de agencias de aduanas,  cuya vigencia será de cuatro (4) años”    

Artículo 3°. Modifícase  el inciso 1° del artículo 356 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Responsabilidades. El declarante se hará  responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de  tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la  mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino.  Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de  los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente  Decreto”.    

Artículo 4°. Adiciónase  el parágrafo del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente inciso:    

“La infracción administrativa aduanera  prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente,  se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del  artículo 27-4 del presente decreto”.    

Artículo 5°. Adiciónase  el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. La infracción administrativa aduanera  prevista en el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se  aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del  artículo 27-4 del presente decreto”.    

Artículo 6°. Modifícase  la Sección 1 del Capítulo III del Título XV del Decreto 2685 de 1999,  la cual quedará así:    

“SECCION I    

De las agencias de aduanas    

Artículo 485. Infracciones aduaneras de las  agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones  aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente  decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando  actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las  siguientes infracciones aduaneras:    

1 Gravísimas:    

1.1. Haber obtenido la autorización como  agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con  información que no corresponda con la realidad.    

1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas  inexistentes.    

1.3 No mantener o no ajustar dentro de la  oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la  autorización.    

1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.    

1.5 No cancelar la totalidad de los tributos  aduaneros liquidados exigibles.    

1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de  la garantía requerida por las disposiciones legales.    

1.7 Permitir que actúen como agentes de  aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas  en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el  artículo 27-6 del presente decreto.    

1.8 Desarrollar total o parcialmente  actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de  suspensión.    

1.9 No informar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales sobre los excesos o las diferencias de mercancías  encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.    

1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas  que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión,  contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.    

1.11 Haber obtenido el levante o la  autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios  fraudulentos o irregulares.    

1.12 Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o  almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de  almacenes generales de depósito para este último evento.    

1.13 Permitir que terceros no autorizados o no  vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o  auxiliares.    

1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus  servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de  comercio exterior.    

1.15 No intervenir como agente de aduanas en  operaciones de comercio exterior por un término superior a tres (3) meses.    

1.16 Perder la totalidad de sus agentes las  evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

La sanción aplicable por la comisión de  cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como  agencia de aduanas.    

2 Graves:    

2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos  para el conocimiento del cliente.    

La sanción aplicable para la falta señalada en  el numeral 2.1. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las  operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los  requerimientos mínimos para su conocimiento.    

2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del  patrimonio líquido mínimo exigido.    

La sanción aplicable para la falta señalada en  el numeral 2.2. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las  operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.    

2.3 No contar con la página Web que contenga  la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 15 del presente  decreto;    

2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizando un código  diferente al asignado a la agencia de aduanas.    

2.5 No vincular a sus empleados de manera  directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes  parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y  riesgos profesionales.    

La sanción aplicable para las faltas graves  señaladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 será de multa de cien (100) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de  comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas  aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las  mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;    

La sanción aplicable para la falta grave  señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor  de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor  a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.    

3. Leves:    

3.1 No expedir, una vez quede en firme el acto  administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de  aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente  o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual  se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como  agencias de aduanas.    

3.2 No informar dentro del día siguiente a que  se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a  la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas  para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras.    

3.3 No expedir copia o fotocopia de los  documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o  exportador que lo requiera.    

3.4 No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a  disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales  señalados en el artículo 27 del presente decreto.    

La sanción aplicable para las faltas leves  será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes  (20 smmlv).    

Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a quinientos salarios mínimos  mensuales legales vigentes (500 smmlv.) a las  siguientes personas:    

1. Las que se anuncien como agencias o agentes  de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.    

2. Los representantes legales de las agencias  de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad  y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido  dicha calidad.    

Lo anterior sin perjuicio de las acciones  penales a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a cincuenta salarios  mínimos mensuales legales vigentes (50 smmlv.) a  quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de  aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no  entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores  o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que  de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a  conservar.    

Artículo 7°. Adiciónase  el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de  revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá  vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de  establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las  sanciones a que haya lugar”.    

Artículo 8°. Adiciónase  con el siguiente artículo el Decreto 2685 de 1999:    

“Artículo 512-2. Proceso sancionatorio a la agencia de aduanas posterior al  decomiso. Ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de una mercancía  deberá iniciarse, si a ello hubiere lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia de aduanas que haya  intervenido en la operación, con el objeto de aplicar las sanciones que  corresponda por su gestión de agenciamiento aduanero.    

En este caso, el término de caducidad de la  acción administrativa sancionatoria previsto en el  artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la fecha de ejecutoria  del acto administrativo de decomiso”.    

Artículo 9°. Adiciónase  el Decreto 2685 de 1999  con el siguiente artículo:    

Artículo 519-1. Procedimiento  administrativo sancionatorio para la imposición de  sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la  presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de  veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero.    

La respuesta al Requerimiento Especial  Aduanero se deberá presentar por la Agencia de Aduanas dentro de los diez (10)  días siguientes a su notificación.    

Dentro de los quince (15) días siguientes a la  recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento  del término para responder se practicarán las pruebas que se consideren  conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.    

Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento  del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de  fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá  interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La  autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso.    

Artículo 10. Sustitución de términos.  Toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos  “intermediación aduanera”, “sociedad(es) de intermediación aduanera” y  “representante(s)” deberá sustituirse por las expresiones “agenciamiento  aduanero”, “agencia(s) de aduanas” y “agente(s) de aduanas”, respectivamente.    

Artículo 11. Inciso 1º modificado por el Decreto 1510 de 2009,  artículo 3º.  Homologación. Las  sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto tengan autorización vigente y las que hayan solicitado  renovación dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos, deberán  adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en  este decreto, dentro de los nueve (9) meses siguientes a su entrada en  vigencia.    

Texto anterior del inciso 1º. Modificado por el Decreto 666 de 2009,  artículo 1º. “Homologación. Las sociedades de intermediación  aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan  autorización vigente y las que hayan solicitado renovación dentro del término  de ley y con el lleno de los requisitos, deberán adelantar el trámite de  homologación cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, dentro de los  ocho (8) meses siguientes a su entrada en vigencia.”.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Homologación.  Las sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto tengan autorización vigente y las que hayan solicitado  renovación dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos, deberán  adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en  este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en  vigencia.”.    

Inciso  2º modificado por el Decreto 1510 de 2009,  artículo 3º. En  consecuencia, vencidos los nueve (9) meses anteriormente señalados, sólo podrán  actuar ante la autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que  hayan solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el  presente decreto.    

Texto anterior del  inciso 2º.  Modificado por el Decreto 666 de 2009,  artículo 1º. “En consecuencia,  vencidos los ocho (8) meses anteriormente señalados, sólo podrán actuar ante la  autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que hayan  solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el  presente decreto.”.    

Texto inicial del inciso 2. “En consecuencia,  vencidos los seis (6) meses anteriormente señalados, sólo podrán actuar ante la  autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que hayan  solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el  presente decreto.”.    

Mientras se expide el acto administrativo de  homologación las sociedades de intermediación aduanera podrán actuar como  agencias de aduanas, así:    

1. Las sociedades de intermediación aduanera  del nivel 1, como agencias de aduanas nivel 2.    

2. Las sociedades de intermediación aduanera  del nivel 2, como agencias de aduanas nivel 3.    

3. Las sociedades de intermediación aduanera  del nivel 3, como agencias de aduanas nivel 4.    

Parágrafo. Las solicitudes de autorización de  sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto se encuentren radicadas ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, deberán ajustarse a los nuevos requisitos previstos en el  presente decreto para las agencias de aduanas.    

Artículo 12. Disposición transitoria. Para  efectos de la homologación, la exclusión de activos realizada en el inciso  primero del artículo 18 del decreto 2685 de 1999  para conformar el patrimonio líquido mínimo exigido, se podrá limitar hasta en  un 50%. En todo caso, cuando las agencias de aduanas homologadas soliciten  renovación de la autorización, deberán cumplir con lo señalado en el artículo  18 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 13. Vigencia. El presente  decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 6 de agosto 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Ivan Zuluaga Escobar.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Luis Guillermo Plata Páez.    

               

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