DECRETO 2878 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2878 DE 2007    

(julio 31)    

por el cual se  reglamenta parcialmente el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 196 de 2013,  artículo 13.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 320 de 2012  y por el Decreto 360 de 2011.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto fija los  criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones  en Salud (SGP-S) para el componente de salud pública y para la financiación de  la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las  actividades no cubiertas con subsidios a la demanda, en desarrollo de lo  establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, y  sólo serán aplicables a la distribución y asignación que realice la Nación.    

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto  se adoptan las siguientes definiciones:    

Factor de dispersión  poblacional: Es el  resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o  municipio entre la población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará a  favor de los municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional,  de acuerdo con un factor que determinará anualmente el Conpes  Social.    

Factor no POS-S: Valor en porcentaje de los servicios  no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y  corresponde a la diferencia del gasto en salud entre la unidad de pago por  capitación promedio del régimen contributivo, descontado el gasto  administrativo, y la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado  descontando el gasto administrativo. Este factor será definido anualmente por  el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación  de conformidad con lo señalado en el inciso 6° del artículo 66 de la Ley 715 de 2001. (Nota: Ver Decreto 360 de 2011,  artículos 6º.).    

Población de corregimientos  departamentales: La población pobre por atender de los corregimientos departamentales  hará parte del cálculo de los recursos de que trata el presente decreto y  dichos recursos serán administrados por el departamento correspondiente.    

Los corregimientos departamentales a  que hace referencia el presente decreto son aquellas áreas no municipalizadas  pertenecientes a los nuevos departamentos creados por la Constitución Política  de 1991.    

Población pobre no asegurada: Es aquella población urbana y rural  de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, identificada como  pobre por el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al régimen contributivo, a un régimen  excepcional o al régimen subsidiado.    

La población pobre no asegurada para  los efectos de los cálculos de distribución y asignación de los recursos del  SGP-S, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución.  El Ministerio de la Protección Social certificará al Departamento Nacional de  Planeación la población pobre no asegurada en los términos y condiciones  previstos en el Decreto 159 de 2002,  e igualmente comunicará la metodología y los datos que sirvieron de base para  el cálculo de dicha población.    

Artículo 3°. Recursos de prestación de  servicios y de salud pública del Sistema General de Participaciones de salud. Los recursos del Sistema General  de Participaciones en Salud (SGP-S) que se destinarán al componente de salud  pública corresponderán al 10.1% de la bolsa total del SGP-S, el porcentaje  restante una vez descontados los recursos destinados por la Ley 1122 de 2007 a la  financiación del régimen subsidiado, se destinará a la financiación de la  prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada, y a las  actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.    

Artículo 4°. Distribución de los recursos  del Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de la  prestación de servicios a la población pobre no asegurada y a las actividades  no cubiertas con subsidios a la demanda. Para efectos de la distribución del monto de los  recursos del SGP-S descontados los recursos destinados a la financiación del  régimen subsidiado y a salud pública, se definirá un porcentaje para la  financiación de la prestación de servicios de salud a la población pobre no  asegurada, y un porcentaje para la financiación de las actividades no cubiertas  con subsidios a la demanda.    

La participación de los recursos a  ser asignados para la prestación de servicios de salud a la población pobre no  asegurada se determinará teniendo en cuenta la participación que tenga el total  nacional de esta población ajustada por el factor de dispersión poblacional  frente al total nacional de esta población ajustada por el factor de dispersión  poblacional más la totalidad de los afilados al régimen subsidiado ponderados  por el factor NoPOS-S.    

La participación de recursos a ser  asignados para las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda se  determinará teniendo en cuenta la participación que tenga la población total  nacional afilada al régimen subsidiado ponderada por el factor NoPOS-S frente al total nacional de la población pobre no  asegurada ajustada por el factor de dispersión poblacional más la totalidad de  los afilados al régimen subsidiado ponderados por el factor NoPOS-S.    

Artículo 5°. Distribución y asignación de  los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no  asegurada. La distribución  de los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre  no asegurada se realizará por municipio, distrito y corregimiento  departamental, teniendo en cuenta la participación de la población pobre no  asegurada ajustada por el factor de dispersión poblacional de cada entidad  territorial, frente al total nacional de la población pobre no asegurada  ajustada por el factor de dispersión poblacional.    

La asignación entre departamentos,  municipios y distritos se hará con base en el porcentaje que para el efecto  definan anualmente el Ministerio de la Protección Social y el Departamento  Nacional de Planeación, el cual deberá considerar tanto el nivel de complejidad  de los servicios que deben ser financiados así como los responsables de garantizar  su prestación. (Nota: Ver Decreto 360 de 2011,  artículo 8º.).    

La determinación del porcentaje deberá  construirse a partir de los Registros Individuales de Prestación de Servicios  de Salud -RIPS, validados y disponibles.    

Parágrafo 1°. Al Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  se le aplicará el factor de dispersión que corresponda a las entidades cuya  dispersión esté por encima del promedio nacional.    

Parágrafo 2°. La asignación para la  prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada de los municipios  certificados que hayan asumido la competencia para la prestación de los  servicios de salud, será girada directamente a estos por la Nación. Para los  demás municipios el respectivo departamento será el responsable de prestar los  servicios de salud y administrar los recursos correspondientes.    

Artículo 6°. Distribución y asignación de  los recursos que financian las actividades no cubiertas con subsidios a la  demanda. El cálculo de  la distribución de los recursos, para la financiación de las actividades no  cubiertas con subsidios a la demanda, se realizará por municipio, distrito y  corregimiento departamental teniendo en cuenta la participación de la población  afiliada al régimen subsidiado de cada entidad territorial ponderada por el  factor NoPOS-S frente al total nacional de la  población al régimen subsidiado ponderada por el factor NoPOS-S.    

La asignación entre departamentos,  municipios y distritos se hará con base en el porcentaje que para el efecto  definan anualmente el Ministerio de la Protección Social y el Departamento  Nacional de Planeación; el porcentaje deberá tener en cuenta el nivel de  complejidad de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud  Subsidiado, considerando tanto el nivel de complejidad de los servicios que  deben ser financiados así como los responsables de garantizar su prestación. La  determinación del porcentaje deberá consultar los Registros Individuales de  Prestación de Servicios de Salud -RIPS, validados y  disponibles. (Nota: Ver Decreto 360 de 2011,  artículo 7º.).    

Artículo 7°. Aportes patronales. Conforme a lo dispuesto en el  artículo 58 de la Ley 715 de 2001, si la  totalidad de los recursos asignados a cada entidad territorial, a que se  refieren los artículos 5° y 6° del presente decreto, es menor que el valor de  los aportes patronales, se reconocerán dentro de esta asignación el valor del  aporte patronal. No obstante si los aportes patronales son menores, se asignará  el valor calculado. Los aportes patronales para efectos de la distribución no  podrán crecer por encima de la inflación causada en el respectivo período.  Estos recursos se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos.    

Parágrafo 1°. Cuando por efecto de  la reducción de los costos laborales, se reduzcan los requerimientos de  recursos para los aportes patronales, los excedentes se destinarán a la  prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las  actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.    

Parágrafo 2°. Cuando la asignación a  las entidades territoriales se haya realizado teniendo en cuenta el mínimo por  aportes patronales, y se determine un mayor valor en la asignación por errores  de estimación u otros no justificados este se redistribuirá por el Conpes Social a las demás entidades territoriales.    

Artículo 8°. Modificado  por el Decreto 320 de 2012,  artículo 5º. Compensación. Con el fin de evitar una  disminución de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a  la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a  la demanda que pueda afectar la atención de dicha población por efecto de la  focalización del Régimen Subsidiado, mediante la aplicación de la última base  certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios  de Programas Sociales – Sisbén, la asignación de los  recursos del Sistema General de Participaciones para salud incluirá un factor  de compensación decreciente.    

El Conpes Social realizará la compensación de la siguiente  manera:    

1. De la base de  los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población  pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda,  se destinará un porcentaje de compensación en el año 2011 de 15%; para el año  2012 de 10%; y para el año 2013, hasta del 5%, dependiendo entre otros  aspectos, de los recursos de que dispongan las entidades territoriales en el  marco de los planes financieros de que trata el artículo 152 de la Ley 1450 de 2011. A  partir del año 2014, no habrá compensación. El resto de los recursos se distribuirá  conforme a los artículos 4º a 7º del presente decreto.    

2. Los recursos de  la compensación se distribuirán entre los municipios, distritos o departamentos  (en el caso de las áreas no municipalizadas) que tienen actualizada la última  base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén y  obtuvieron un monto inferior al asignado en la vigencia inmediatamente anterior  para financiar la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y  las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda. El monto inferior es  la diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia actual y la  asignación del año anterior.    

3. Para la vigencia  2012, la compensación se distribuirá y asignará aplicando al monto a ser  compensado, la distribución proporcional de la sumatoria de las disminuciones  en recursos que se presenten en las entidades territoriales.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 360 de 2011,  artículo 5º. “Compensación. Con el fin de evitar una disminución  de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la  población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la  demanda que pueda afectar la atención de dicha población por efecto de la  focalización del Régimen Subsidiado mediante la aplicación de la última base  certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios  de Programas Sociales – Sisbén, la asignación de los  recursos del Sistema General de Participaciones para salud incluirá un factor  de compensación decreciente.    

El Conpes  Social realizará la compensación de la siguiente manera:    

1. De la base de los recursos  destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre no  asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda, se  destinará un porcentaje de compensación en el año 2011 de 15%; para 2012 el porcentaje  definido en el Conpes Social podrá ser hasta del 10%  y para 2013 hasta del 5%, dependiendo entre otros aspectos, de los recursos de  que dispongan las entidades territoriales en el marco de sus planes  financieros, y a partir de 2014 no habrá compensación. El resto de los recursos  se distribuirá conforme a los artículos 4° a 7° del presente decreto.    

2. Los recursos de la  compensación se distribuirán entre los municipios, distritos o departamentos  (en el caso de las áreas no municipalizadas), que tienen actualizada la última  base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén y  obtuvieron un monto inferior al asignado en la vigencia inmediatamente  anterior, para financiar la prestación de servicios a la población pobre no  asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.    

El monto inferior es la  diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia actual y la  asignación del año anterior.    

3. Esta compensación se  distribuirá y asignará aplicando al monto a ser compensado, la distribución  proporcional de la sumatoria de las disminuciones en recursos que se presenten  en las entidades territoriales. No se tendrán en cuenta para la aplicación de  la compensación, aquellas entidades territoriales que unificaron los planes de  beneficios o donde el valor distribuido por fórmula sea menor al valor  requerido para aportes patronales.”.    

Texto inicial del artículo 8º: “Compensación. Con el fin de evitar  una disminución de los recursos que financian la prestación de servicios de  salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con  subsidios a la demanda que pueda afectar la atención de dicha población, la  asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud  incluirá un factor de compensación decreciente.    

El Conpes  Social realizará la compensación de la siguiente manera:    

1. De la base de los  recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre  no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda se  destinará un porcentaje de compensación de la siguiente manera: en 2007 será  del 15.6%;    

para el 2008 será del  10%; para el 2009 el 5%; para el 2010 será del 3%, y a partir del año 2011 no  habrá compensación, el resto de los recursos se distribuirá conforme a los  artículos 4° a 7° del presente decreto.    

2. Los recursos de la  compensación se distribuirán entre los municipios, distritos y departamentos  que obtuvieran un monto inferior al asignado en la vigencia inmediatamente  anterior para financiar la prestación de servicios a la población pobre no  asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda. El monto  inferior es la diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia  actual, calculada con base en los artículos 5° a 7° del presente decreto, y la  asignación del año anterior.    

3. Esta compensación  se distribuirá y asignará aplicando, al monto a ser compensado, la distribución  proporcional de la sumatoria de las disminuciones en recursos que se presenten  en las entidades territoriales. No se tendrán en cuenta para la aplicación de  la compensación, aquellas entidades territoriales donde el valor total asignado  de los recursos de que tratan los artículos 5° y 6°, del presente decreto hayan  sido ajustados en función del valor requerido para aportes patronales.    

4. La compensación por  entidad territorial podrá ser diferencial y deberá ser decreciente y no  aplicará para los municipios que lograron cobertura universal en el régimen  subsidiado.    

La cobertura universal  será determinada con base en la información certificada por el Ministerio de la  Protección Social al Departamento Nacional de Planeación.”.    

Artículo 9°. Transición para la vigencia  2007. Para la vigencia  2007, el Conpes Social distribuirá los recursos para  prestación de servicios a la población pobre no asegurada y las actividades no  cubiertas con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones en  Salud conforme a lo dispuesto en el presente decreto. Si como resultado de la  aplicación de lo aquí dispuesto, la asignación para alguna entidad territorial  es menor al valor ya distribuido y asignado mediante el Documento Conpes Social 104 de 2007, se deberá garantizar como mínimo  el monto asignado a la fecha de la distribución realizada por el Conpes Social, y se deberá igualmente asignar el faltante  del aporte patronal. Si por el contrario la asignación es mayor al monto  asignado a la fecha, el Conpes Social asignará el  monto restante. En todo caso, el Conpes Social deberá  armonizar la anterior regla con el total de los recursos disponibles.    

Parágrafo. Los ajustes en el volumen  de recursos producto de aplicar el presente artículo se realizarán con los  recursos de la bolsa destinada a la compensación.    

Artículo 10. Coordinación de acciones. El Ministerio de la Protección  Social y las entidades territoriales articularán las acciones tendientes al  logro de la cobertura universal en el régimen subsidiado, la prestación de  servicios a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas  con subsidios a la demanda conforme a sus responsabilidades, fuentes de  financiación y competencias.    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2194 de 2005,  el artículo 1° del Decreto 213 de 2007,  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Carolina Rentería.              

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