DECRETO 2871 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2871 DE 2008    

(agosto 5)    

por medio del cual  se promulga el “Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco”, hecho en  Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003).    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley  1109 del 27 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial número  46.494 del 27 de diciembre de 2007, aprobó el “Convenio Marco de la OMS para  el control del Tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos  mil tres (2003);    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-665  del 29 de agosto de 2007, declaró exequible la Ley  1109 del 27 de diciembre de 2006 y el “Convenio Marco de la OMS para el  control del Tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil  tres (2003);    

Que el 10 de abril de 2008, el Gobierno de  Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el  Instrumento de Adhesión del “Convenio Marco de la OMS para el control del  Tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres  (2003). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  para Colombia el 9 de julio de 2008 de acuerdo a lo previsto en su artículo 36  numeral 2,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio Marco  de la OMS para el control del Tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21)  de mayo de dos mil tres (2003).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto de la “Convenio Marco de la OMS para el control del  Tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Jaime Bermúdez  Merizalde.    

UNITED  NATIONS NATIONS UNIES    

POSTAL  ADDRESS-ADRESSE POSTALE: UNITED NATIONS, N.Y. 10017    

CABLE  ADDRESS-ADRESSE TELEGRAPHIQUE- UNATIONS NEW YORK    

Reference:  C.N.278.2008.TREATIES-3 (Depositary Notification)    

WHO FRAMEWORK  CONVENTION ON TOBACCO CONTROL    

GENEVA, 21 MAY  2003    

COLOMBIA:  ACCESSION    

The Secretary-General  of the United Nations, acting in his capacity as depositary, communicates the  following:    

The aboye action was  effected on 10 April 2008.    

The Convention will  enter into force for Colombia on 9 July 2008 in accordance with article 36 (2)  which reads as follows:    

“For each State that  ratifies, accepts or approves the Convention or accedes thereto after the  conditions set out in paragraph 1 of this Article for entry into force have  been fulfilled, the Convention shall enter into force on the ninetieth day  following the date of deposit of its instrument of ratification, acceptance,  approval or accession.”    

11 April 2008    

Attention: Treaty  Services of Ministries of Foreign Affairs and of international organizations  concerned. Depositary notifications are currently issued in both hard copy and  electronic format. Depositary notifications are made available to the Permanent  Missions to the United Nations at the following e-mail address: missions@un.int.  Such notifications are also available in the United Nations Treaty Collection  on the Internet at http://untreaty.un.org, where interested individuals can  subscribe to directly receive depositary notifications by e-mail through a new  automated subscription service. Depositary notifications are available for  pick-up by the Permanent Missions in Room NL-300.    

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL  TABACO    

NACIONES UNIDAS    

2003    

Preámbulo    

Las Partes en el presente Convenio,    

Determinadas a dar prioridad a su  derecho de proteger la salud pública, Reconociendo que la propagación de  la epidemia de tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para  la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible  y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz,  apropiada e integral, Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad  internacional por las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales,  económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de  tabaco en el mundo entero.    

Seriamente preocupadas por el aumento del  consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el  mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que  ello impone en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud.    

Reconociendo que la ciencia ha  demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de  tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las  enfermedades relacionadas con el tabaco no aparecen inmediatamente después de  que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de  cualquier otra manera productos de tabaco.    

Reconociendo además que los cigarrillos y  algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy  sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los  compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos,  tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como  un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de  enfermedades.    

Reconociendo también que existen claras  pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera  condiciones adversas para la salud y el desarrollo del niño.    

Profundamente preocupadas por el importante  aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas  entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el  hecho de que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas.    

Alarmadas por el incremento del número de  fumadoras y de consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las  niñas en el mundo entero y teniendo presente la necesidad de una plena participación  de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas,  así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en  función del género,    

Profundamente preocupadas por el elevado número  de miembros de pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen  tabaco.    

Seriamente preocupadas por el impacto de  todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular  el consumo de productos de tabaco.    

Reconociendo que se necesita una  acción cooperativa para eliminar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y  otros productos de tabaco, incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y  la falsificación.    

Reconociendo que el control del  tabaco en todos los niveles, y particularmente en los países en desarrollo y en  los países con economías en transición, necesita de recursos financieros y  técnicos suficientes adecuados a las necesidades actuales y previstas para las  actividades de control del tabaco.    

Reconociendo la necesidad de  establecer mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y  económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de  la demanda de tabaco.    

Conscientes de las dificultades sociales y  económicas que pueden generar a mediano y largo plazo los programas de control  del tabaco en algunos países en desarrollo o con economías en transición, y  reconociendo la necesidad de asistencia técnica y financiera en el contexto de  las estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional.    

Conscientes de la valiosa labor que sobre el  control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la  Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros  organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras  organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento  de medidas de control del tabaco.    

Destacando la contribución especial que las  organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no  afiliados a la industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones  sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio  ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria,  han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e  internacional, así como la importancia decisiva de su participación en las  actividades nacionales e internacionales de control del tabaco.    

Reconociendo la necesidad de  mantener la vigilancia ante cualquier intento de la industria del tabaco de  socavar o desvirtuar las actividades de control del tabaco, y la necesidad de  estar informados de las actuaciones de la industria del tabaco que afecten  negativamente a las actividades de control del tabaco.    

Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que  toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud  física y mental.    

Recordando asimismo el preámbulo de la  Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el  goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos  fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología  política o condición económica o social.    

Decididas a promover medidas de control del  tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y  pertinentes.    

Recordando que en la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por  la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se  establece que los Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas  apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la  atención médica.    

Recordando además que en la Convención  sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas el 20 de noviembre de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha  Convención reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible  de salud.    

Han acordado lo siguiente:    

PARTE I: INTRODUCCION    

Artículo 1    

Lista de expresiones utilizadas    

Para los efectos del presente Convenio:    

a) “comercio ilícito” es toda práctica o  conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción,  posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta  destinada a facilitar esa actividad;    

b) una “organización de integración económica  regional” es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus  Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de  asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus  Estados Miembros en relación con dichos asuntos;1    

c) por “publicidad y promoción del tabaco” se  entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el  fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un  producto de tabaco o el uso de tabaco;    

d) el “control del tabaco” comprende diversas  estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de  mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de  productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco;    

e) la “industria tabacalera” abarca a los  fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;    

f) la expresión “productos de tabaco” abarca  los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima  hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados  como rapé;    

g) por “patrocinio del tabaco” se entiende  toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin,  el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto  de tabaco o el uso de tabaco.    

Artículo 2    

Relación entre el presente Convenio y otros  acuerdos e instrumentos jurídicos    

1. Para proteger mejor la salud humana, se  alienta a las Partes a que apliquen medidas que vayan más allá de las  estipuladas por el presente Convenio y sus protocolos, y nada en estos  instrumentos impedirá que una Parte imponga exigencias más estrictas que sean  compatibles con sus disposiciones y conformes al Derecho Internacional.    

2. Las disposiciones del Convenio y de sus  protocolos no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a concertar  acuerdos bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos regionales o  subregionales, sobre cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o  sobre cuestiones adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean  compatibles con sus obligaciones establecidas por el presente Convenio y sus  protocolos. Las Partes interesadas notificarán esos acuerdos a la Conferencia  de las Partes por conducto de la Secretaría.    

PARTE II: OBJETIVO, PRINCIPIOS BASICOS Y  OBLIGACIONES GENERALES    

Artículo 3    

Objetivo    

El objetivo de este Convenio y de sus  protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las  devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del  consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco  para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel  nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial  la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.    

Artículo 4    

Principios básicos    

Para alcanzar los objetivos del Convenio y de  sus protocolos y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros,  por los principios siguientes:    

1. Todos deben estar informados de las  consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del  consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en  el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas  u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco.    

2. Se requiere un compromiso político firme  para establecer y respaldar, a nivel nacional, regional e internacional,  medidas multisectoriales integrales y respuestas coordinadas, tomando en  consideración lo siguiente:    

a) la necesidad de adoptar medidas para  proteger a todas las personas de la exposición al humo de tabaco;    

b) la necesidad de adoptar medidas para  prevenir el inicio, promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del  consumo de productos de tabaco en cualquiera de sus formas;    

c) la necesidad de adoptar medidas para  promover la participación de las personas y comunidades indígenas en la  elaboración, puesta en práctica y evaluación de programas de control del tabaco  que sean socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y  perspectivas; y    

d) la necesidad de adoptar medidas para que,  cuando se elaboren estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los  riesgos relacionados específicamente con el género.    

3. La cooperación internacional,  particularmente la transferencia de tecnología, conocimientos y asistencia  financiera, así como la prestación de asesoramiento especializado, con el  objetivo de establecer y aplicar programas eficaces de control del tabaco  tomando en consideración los factores culturales, sociales, económicos,  políticos y jurídicos locales es un elemento importante del presente Convenio.    

4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional  e internacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir  el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad  con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la  discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la  exposición al humo de tabaco.    

5. Las cuestiones relacionadas con la  responsabilidad, según determine cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto  importante del control total del tabaco.    

6. Se debe reconocer y abordar la importancia  de la asistencia técnica y financiera para ayudar a realizar la transición  económica a los cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden  gravemente afectados como consecuencia de los programas de control del tabaco,  en las Partes que sean países en desarrollo y en las que tengan economías en  transición, y ello se debe hacer en el contexto de estrategias nacionales de  desarrollo sostenible.    

7. La participación de la sociedad civil es  esencial para conseguir el objetivo del Convenio y de sus protocolos.    

Artículo 5    

Obligaciones generales    

1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará  periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales  multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las  disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya  adherido.    

2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su  capacidad:    

a) establecerá o reforzará y financiará un  mecanismo coordinador nacional o centros de coordinación para el control del  tabaco; y    

b) adoptará y aplicará medidas legislativas,  ejecutivas, administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según  proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para  prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la  exposición al humo de tabaco.    

3. A la hora de establecer y aplicar sus  políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán  de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y  otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la  legislación nacional.    

4. Las Partes cooperarán en la formulación de propuestas  sobre medidas, procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y  de los protocolos a los que se hayan adherido.    

5. Las Partes cooperarán según proceda con las  organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros  órganos competentes para alcanzar los objetivos del Convenio y de los  protocolos a los que se hayan adherido.    

6. Las Partes, con arreglo a los medios y  recursos de que dispongan, cooperarán a fin de obtener recursos financieros  para aplicar efectivamente el Convenio mediante mecanismos de financiamiento  bilaterales y multilaterales.    

PARTE III: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA  REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO    

Artículo 6    

Medidas relacionadas con los precios e  impuestos para reducir la demanda de tabaco    

1. Las Partes reconocen que las medidas  relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para  que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su  consumo de tabaco.    

2. Sin perjuicio del derecho soberano de las  Partes a decidir y establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá  en cuenta sus objetivos nacionales de salud en lo referente al control del  tabaco y adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:    

a) aplicar a los productos de tabaco políticas  tributarias y, si corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de  los objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y    

b) prohibir o restringir, según proceda, la  venta y/o la importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de  derechos de aduana por los viajeros internacionales.    

3. De conformidad con el artículo 21, en sus  informes periódicos a la Conferencia de las Partes, estas comunicarán las tasas  impositivas aplicadas a los productos de tabaco y las tendencias del consumo de  dichos productos.    

Artículo 7    

Medidas no relacionadas con los precios para  reducir la demanda de tabaco    

Las Partes reconocen que las medidas  integrales no relacionadas con los precios son un medio eficaz e importante  para reducir el consumo de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas  legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces que sean  necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos  8 a 13 y cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por  intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su  cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas  para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.    

Artículo 8    

Protección contra la exposición al humo de  tabaco    

1. Las Partes reconocen que la ciencia ha  demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de  mortalidad, morbilidad y discapacidad.    

2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de  la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación  nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas  eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de  trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y,  según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y  aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.    

Artículo 9    

Reglamentación del contenido de los productos  de tabaco    

La Conferencia de las Partes, en consulta con  los órganos internacionales competentes, propondrá directrices sobre el  análisis y la medición del contenido y las emisiones de los productos de tabaco  y sobre la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y  aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces  aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se lleven a la  práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación.    

Artículo 10    

Reglamentación de la divulgación de  información sobre los productos de tabaco    

Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad  con su legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas  u otras medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de  productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la información  relativa al contenido y las emisiones de los productos de tabaco. Cada Parte  adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al público la  información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y las  emisiones que estos pueden producir.    

Artículo 11    

Empaquetado y etiquetado de los productos de  tabaco    

1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres  años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y  aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para  conseguir lo siguiente:    

a) que en los paquetes y etiquetas de los  productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa,  equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus  características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen  términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos  o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa  impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros,  por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”,  “ligeros”, “ultraligeros” o “suaves”; y    

b) que en todos los paquetes y envases de  productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos  figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del  consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas  advertencias y mensajes:    

i) serán aprobados por las autoridades  nacionales competentes;    

ii) serán rotativos;    

iii) serán grandes, claros, visibles y  legibles;    

iv) deberían ocupar el 50% o más de las  superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30% de las  superficies principales expuestas;    

v) podrán consistir en imágenes o pictogramas,  o incluirlos.    

2. Todos los paquetes y envases de productos  de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las  advertencias especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo,  contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de  tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades  nacionales.    

3. Cada Parte exigirá que las advertencias y  la información textual especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del  presente artículo figuren en todos los paquetes y envases de productos de  tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en su idioma o  idiomas principales.    

4. A efectos del presente artículo, la  expresión “empaquetado y etiquetado externos” en relación con los productos de  tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por  menor del producto.    

Artículo 12    

Educación, comunicación, formación y  concienciación del público    

Cada Parte promoverá y fortalecerá la  concienciación del público acerca de las cuestiones relativas al control del  tabaco utilizando de forma apropiada todos los instrumentos de comunicación  disponibles. Con ese fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,  ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para promover lo  siguiente:    

a) un amplio acceso a programas integrales y  eficaces de educación y concienciación del público sobre los riesgos que  acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,  incluidas sus propiedades adictivas;    

b) la concienciación del público acerca de los  riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo  de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo  y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del  artículo 14;    

c) el acceso del público, de conformidad con  la legislación nacional, a una amplia variedad de información sobre la  industria tabacalera que revista interés para el objetivo del presente  Convenio;    

d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización  y concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como  profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales,  profesionales de la comunicación, educadores, responsables de las políticas,  administradores y otras personas interesadas;    

e) la concienciación y la participación de  organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas  a la industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y  estrategias intersectoriales de control del tabaco; y    

f) el conocimiento público y el acceso a la  información sobre las consecuencias sanitarias, económicas y ambientales  adversas de la producción y el consumo de tabaco.    

Artículo 13    

Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco    

1. Las Partes reconocen que una prohibición  total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de  productos de tabaco.    

2. Cada Parte, de conformidad con su  constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición  total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha  prohibición comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios  técnicos de que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la  publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su  territorio. A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a  partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará  medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e  informará en consecuencia de conformidad con el artículo 21.    

3. La Parte que no esté en condiciones de  proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su constitución  o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de  publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán,  de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la  Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la  promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos  transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas legislativas,  ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en  consecuencia de conformidad con el artículo 21.    

4. Como mínimo, y de conformidad con su  constitución o sus principios constitucionales, cada Parte:    

a) prohibirá toda forma de publicidad,  promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por  cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que  pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos  para la salud, riesgos o emisiones;    

b) exigirá que toda publicidad de tabaco y,  según proceda, su promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o  mensaje sanitario o de otro tipo pertinente;    

c) restringirá el uso de incentivos directos o  indirectos que fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la  población;    

d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición  total, que se revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos  efectuados por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción  y patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas  cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a  disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el  artículo 21;    

e) procederá dentro de un plazo de cinco años  a una prohibición total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total  debido a su constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de  la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios  impresos y, según proceda, otros medios, como Internet; y    

f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer  la prohibición debido a su constitución o sus principios constitucionales,  restringirá el patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de  participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.    

5. Se alienta a las Partes a que pongan en  práctica medidas que vayan más allá de las obligaciones establecidas en el  párrafo 4.    

6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de  tecnologías y de otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la  publicidad transfronteriza.    

7. Las Partes que hayan prohibido determinadas  formas de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho  soberano de prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio  transfronterizos de productos de tabaco que penetren en su territorio, así como  de imponerles las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y  el patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la  legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna  sanción en particular.    

8. Las Partes considerarán la elaboración de  un protocolo en el cual se establezcan medidas apropiadas que requieran  colaboración internacional para prohibir completamente la publicidad, la  promoción y el patrocinio transfronterizos.    

Artículo 14    

Medidas de reducción de la demanda relativas a  la dependencia y al abandono del tabaco    

1. Cada Parte elaborará y difundirá  directrices apropiadas, completas e integradas, basadas en pruebas científicas  y en las mejores prácticas, teniendo presentes las circunstancias y prioridades  nacionales, y adoptará medidas eficaces para promover el abandono del consumo  de tabaco y el tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.    

2. Con ese fin, cada Parte procurará lo  siguiente:    

a) idear y aplicar programas eficaces de  promoción del abandono del consumo de tabaco en lugares tales como  instituciones docentes, unidades de salud, lugares de trabajo y entornos  deportivos;    

b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento  de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del  tabaco en programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con  la participación de profesionales de la salud, trabajadores comunitarios y  asistentes sociales, según proceda;    

c) establecer en los centros de salud y de  rehabilitación programas de diagnóstico, asesoramiento, prevención y  tratamiento de la dependencia del tabaco; y    

d) colaborar con otras Partes para facilitar  la accesibilidad y asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del  tabaco, incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo 22.  Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos, productos usados  para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando proceda.    

PARTE IV: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA  REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO    

Artículo 15    

Comercio ilícito de productos de tabaco    

1. Las Partes reconocen que la eliminación de  todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el  contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y  aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos  subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del control  del tabaco.    

2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas  legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que  todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo  de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar  el origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación  nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las  Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar  el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada  Parte:    

a) exigirá que todos los paquetes y envases de  productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su  mercado interno lleven la declaración: “Venta autorizada únicamente en  (insertar el nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)”,  o lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o que  ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la venta del  producto en el mercado interno, y    

b) examinará, según proceda, la posibilidad de  establecer un régimen práctico de seguimiento y localización que dé más  garantías al sistema de distribución y ayude en la investigación del comercio  ilícito.    

3. Cada Parte exigirá que la información o las  indicaciones que ha de llevar el empaquetado según el párrafo 2 del presente  artículo figuren en forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales  del país.    

4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de  productos de tabaco, cada Parte:    

a) hará un seguimiento del comercio  transfronterizo de productos de tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá  datos sobre el particular e intercambiará información entre autoridades  aduaneras, tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con  la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes  aplicables;    

b) promulgará o fortalecerá la legislación,  con sanciones y recursos apropiados, contra el comercio ilícito de productos de  tabaco, incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando;    

c) adoptará medidas apropiadas para garantizar  que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y  todo equipo de fabricación de estos que se hayan decomisado se destruyan  aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea factible, o se  eliminen de conformidad con la legislación nacional;    

d) adoptará y aplicará medidas para vigilar,  documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de  tabaco que se encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de  suspensión de impuestos o derechos, y    

e) adoptará las medidas que proceda para  posibilitar la incautación de los beneficios derivados del comercio ilícito de  productos de tabaco.    

5. La información recogida con arreglo a lo  dispuesto en los párrafos 4(a) y 4(d) del presente artículo será  transmitida, según proceda, en forma global por las Partes en sus informes  periódicos a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 21.    

6. Las Partes promoverán, según proceda y  conforme a la legislación nacional, la cooperación entre los organismos  nacionales, así como entre las organizaciones intergubernamentales, regionales  e internacionales pertinentes, en lo referente a investigaciones,  enjuiciamientos y procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio  ilícito de productos de tabaco. Se prestará especial atención a la cooperación  a nivel regional y subregional para combatir el comercio ilícito de productos  de tabaco.    

7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar  medidas adicionales, como la expedición de licencias, cuando proceda, para  controlar o reglamentar la producción y distribución de los productos de tabaco  a fin de prevenir el comercio ilícito.    

Artículo 16    

Ventas a menores y por menores    

1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel  gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u  otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los  menores de edad que determine la legislación interna, la legislación nacional o  a los menores de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:    

a) exigir que todos los vendedores de  productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el  interior de su local, la prohibición de la venta de productos de tabaco a los  menores y, en caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre  que ha alcanzado la mayoría de edad;    

b) prohibir que los productos de tabaco en  venta estén directamente accesibles, como en los estantes de los almacenes;    

c) prohibir la fabricación y venta de dulces,  refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y  puedan resultar atractivos para los menores, y    

d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su  jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de  productos de tabaco a los menores.    

2. Cada Parte prohibirá o promoverá la  prohibición de la distribución gratuita de productos de tabaco al público y  especialmente a los menores.    

3. Cada Parte procurará prohibir la venta de  cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos  productos a los menores de edad.    

4. Las Partes reconocen que, para que sean más  eficaces, las medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a  los menores de edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras  disposiciones previstas en el presente Convenio.    

5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o  aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro  momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita  que se compromete a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco  dentro de su jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las  máquinas expendedoras de tabaco. El Depositario distribuirá a todas las Partes  en el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente  artículo.    

6. Cada Parte adoptará y aplicará medidas  legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces, con  inclusión de sanciones contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 5 del  presente artículo.    

7. Cada Parte debería adoptar y aplicar, según  proceda, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas  eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco por personas de una edad  menor a la establecida en la legislación interna, la legislación nacional o por  menores de 18 años.    

Artículo 17    

Apoyo a actividades alternativas  económicamente viables    

Las Partes, en cooperación entre sí y con las  organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes,  promoverán según proceda alternativas económicamente viables para los  trabajadores, los cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de  tabaco.    

PARTE V: PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE    

Artículo 18    

Protección del medio ambiente y de la salud de  las personas    

En cumplimiento de sus obligaciones  establecidas en el presente Convenio, las Partes acuerdan prestar debida  atención a la protección ambiental y a la salud de las personas en relación con  el medio ambiente por lo que respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación  de productos de tabaco, en sus respectivos territorios.    

PARTE VI: CUESTIONES RELACIONADAS    

CON LA RESPONSABILIDAD    

Artículo 19    

Responsabilidad    

1. Con fines de control del tabaco, las Partes  considerarán la adopción de medidas legislativas o la promoción de sus leyes vigentes,  cuando sea necesario, para ocuparse de la responsabilidad penal y civil,  inclusive la compensación cuando proceda.    

2. Las Partes cooperarán entre sí en el  intercambio de información por intermedio de la Conferencia de las Partes, de  conformidad con el artículo 21, a saber:    

a) información, de conformidad con el párrafo  3(a) del artículo 20, sobre los efectos en la salud del consumo de productos de  tabaco y la exposición al humo de tabaco, y    

b) información sobre la legislación y los  reglamentos vigentes y sobre la jurisprudencia pertinente.    

3. Las Partes, según proceda y según hayan  acordado entre sí, dentro de los límites de la legislación, las políticas y las  prácticas jurídicas nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables,  se prestarán recíprocamente ayuda en los procedimientos judiciales relativos a  la responsabilidad civil y penal, de forma coherente con el presente Convenio.    

4. El Convenio no afectará en absoluto a los  derechos de acceso de las Partes a los tribunales de las otras Partes, donde  existan esos derechos, ni los limitará en modo alguno.    

5. La Conferencia de las Partes podrá  considerar, si es posible, en una etapa temprana, teniendo en cuenta los  trabajos en curso en foros internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas  con la responsabilidad, incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas  cuestiones y medios idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo soliciten,  en sus actividades legislativas o de otra índole de conformidad con el presente  artículo.    

PARTE VII: COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y  COMUNICACION DE INFORMACION    

Artículo 20    

Investigación, vigilancia e intercambio de  información    

1. Las Partes se comprometen a elaborar y  promover investigaciones nacionales y a coordinar programas de investigación  regionales e internacionales sobre control del tabaco. Con ese fin, cada Parte:    

a) iniciará, directamente o por conducto de  organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros  órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en  ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los factores  determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al  humo de tabaco e investigaciones tendentes a identificar cultivos alternativos,  y    

b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de  organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros  órganos competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se  ocupen de actividades de control del tabaco, incluidas la investigación, la  ejecución y la evaluación.    

2. Las Partes establecerán, según proceda,  programas de vigilancia nacional, regional y mundial de la magnitud, las  pautas, los determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la  exposición al humo de tabaco. Con ese fin, las Partes integrarán programas de  vigilancia del tabaco en los programas nacionales, regionales y mundiales de  vigilancia sanitaria para que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel  regional e internacional, según proceda.    

3. Las Partes reconocen la importancia de la  asistencia financiera y técnica de las organizaciones intergubernamentales  internacionales y regionales y de otros órganos. Cada Parte procurará:    

a) establecer progresivamente un sistema  nacional de vigilancia epidemiológica del consumo de tabaco y de los  indicadores sociales, económicos y de salud conexos;    

b) cooperar con organizaciones  intergubernamentales internacionales y regionales y con otros órganos  competentes, incluidos organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la  vigilancia regional y mundial del tabaco y en el intercambio de información  sobre los indicadores especificados en el párrafo 3(a) del presente artículo, y    

c) cooperar con la Organización Mundial de la  Salud en la elaboración de directrices o procedimientos de carácter general  para definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia  relacionados con el tabaco.    

4. Las Partes, con arreglo a la legislación  nacional, promoverán y facilitarán el intercambio de información científica,  técnica, socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así como de  información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo  de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo tendrán en  cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que sean países en  desarrollo o tengan economías en transición. Cada Parte procurará:    

a) establecer progresivamente y mantener una  base de datos actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco  y, según proceda, información sobre su aplicación, así como sobre la  jurisprudencia pertinente, y cooperar en la elaboración de programas de control  del tabaco a nivel regional y mundial;    

b) compilar progresivamente y actualizar datos  procedentes de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el  párrafo 3(a) del presente artículo, y    

c) cooperar con organizaciones internacionales  competentes para establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con  objeto de reunir regularmente y difundir información sobre la producción y  manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria tabacalera que  tengan repercusiones para este Convenio o para las actividades nacionales de  control del tabaco.    

5. Las Partes deberán cooperar en las  organizaciones intergubernamentales, regionales e internacionales y en las  instituciones financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar  y alentar el suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del  Convenio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan  economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia,  investigación e intercambio de información.    

Artículo 21    

Presentación de informes e intercambio de  información    

1. Cada Parte presentará a la Conferencia de  las Partes, por conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su  aplicación del Convenio, que deberían incluir lo siguiente:    

a) información sobre las medidas legislativas,  ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el  Convenio;    

b) información, según proceda, sobre toda  limitación u obstáculo surgido en la aplicación del Convenio y sobre las  medidas adoptadas para superar esos obstáculos;    

c) información, según proceda, sobre la ayuda  financiera o técnica suministrada o recibida para actividades de control del  tabaco;    

d) información sobre la vigilancia y la  investigación especificadas en el artículo 20, y    

e) información conforme a lo especificado en  los artículos 6.3, 13.2, 13.3, 13.4(d), 15.5 y 19.2.    

2. La frecuencia y la forma de presentación de  esos informes de todas las Partes serán determinadas por la Conferencia de las  Partes. Cada Parte elaborará su informe inicial en el término de los dos años  siguientes a la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.    

3. La Conferencia de las Partes, de  conformidad con los artículos 22 y 26, considerará mecanismos para ayudar a las  Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a  petición de esas Partes, a cumplir con sus obligaciones estipuladas en este  artículo.    

4. La presentación de informes y el  intercambio de información previstos en el presente Convenio estarán sujetos a  la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las  Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información  confidencial que se intercambie.    

Artículo 22    

Cooperación científica, técnica y jurídica y  prestación de asesoramiento especializado    

1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los  organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para  cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las  necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en  transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de conocimientos  técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, según se haya  decidido de común acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer estrategias,  planes y programas nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras  cosas, a lo siguiente:    

a) facilitar el desarrollo, la transferencia y  la adquisición de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia  técnica relacionados con el control del tabaco;    

b) prestar asesoramiento técnico, científico,  jurídico y de otra índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes  y programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación del  Convenio mediante, entre otras cosas, lo siguiente:    

i) ayuda, cuando así se solicite, para crear  una sólida base legislativa, así como programas técnicos, en particular  programas de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del  abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco;    

ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores  del sector del tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios  de subsistencia alternativos apropiados que sean económicamente y legalmente  viables;    

iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores  de tabaco para llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia  cultivos alternativos de manera económicamente viable;    

c) respaldar programas de formación o  sensibilización apropiados para el personal pertinente, según lo dispuesto en  el artículo 12;    

d) proporcionar, según proceda, el material,  el equipo y los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las  estrategias, planes y programas de control del tabaco;    

e) determinar métodos de control del tabaco,  incluido el tratamiento integral de la adicción a la nicotina, y    

f) promover, según proceda, investigaciones  encaminadas a mejorar la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción  a la nicotina.    

2. La Conferencia de las Partes promoverá y  facilitará la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos  especializados y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de  conformidad con el artículo 26.    

PARTE VIII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS  FINANCIEROS    

Artículo 23    

Conferencia de las Partes    

1. Por el presente se establece una  Conferencia de las Partes. La primera reunión de la Conferencia de las Partes  será convocada por la Organización Mundial de la Salud a más tardar un año  después de la entrada en vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en  su primera reunión el lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que se  celebrarán regularmente.    

2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de  la Conferencia de las Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo  considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito,  siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la  Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, esta reciba  el apoyo de al menos un tercio de las Partes.    

3. La Conferencia de las Partes adoptará por  consenso su Reglamento Interior en su primera reunión.    

4. La Conferencia de las Partes adoptará por  consenso sus normas de gestión financiera, que regirán también el  financiamiento de cualquier órgano subsidiario que pueda establecer, así como  las disposiciones financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría.  En cada reunión ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero  hasta la siguiente reunión ordinaria.    

5. La Conferencia de las Partes examinará  regularmente la aplicación del Convenio, adoptará las decisiones necesarias  para promover su aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y  enmiendas del Convenio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29  y 33. Para ello:    

a) promoverá y facilitará el intercambio de  información de conformidad con los artículos 20 y 21;    

b) promoverá y orientará el establecimiento y  el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables de investigación y  acopio de datos, además de las previstas en el artículo 20, que sean  pertinentes para la aplicación del Convenio;    

c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la  aplicación y la evaluación de estrategias, planes, programas, políticas,  legislación y otras medidas;    

d) considerará los informes que le presenten  las Partes de conformidad con el artículo 21 y adoptará informes regulares  sobre la aplicación del Convenio;    

e) promoverá y facilitará la movilización de  recursos financieros para la aplicación del Convenio de conformidad con el  artículo 26;    

f) establecerá los órganos subsidiarios  necesarios para cumplir con el objetivo del Convenio;    

g) recabará, cuando corresponda, los  servicios, la cooperación y la información de las organizaciones y órganos del  sistema de las Naciones Unidas y de otras organizaciones y órganos  intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y regionales competentes  y pertinentes como medio para fortalecer la aplicación del Convenio, y    

h) considerará otras medidas, según proceda,  para alcanzar el objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia  adquirida en su aplicación.    

6. La Conferencia de las Partes establecerá  los criterios para la participación de observadores en sus reuniones.    

Artículo 24    

Secretaría    

1. La Conferencia de las Partes designará una  Secretaría permanente y adoptará disposiciones para su funcionamiento. La  Conferencia de las Partes procurará hacer esto en su primera reunión.    

2. Hasta que se haya designado y establecido  una Secretaría permanente, las funciones de Secretaría de este Convenio estarán  a cargo de la Organización Mundial de la Salud.    

3. Las funciones de la Secretaría serán las  siguientes:    

a) adoptar disposiciones para las reuniones de  la Conferencia de las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y  prestarles los servicios necesarios;    

b) transmitir los informes que haya recibido  en virtud del Convenio;    

c) prestar apoyo a las Partes, en particular a  las que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así  lo soliciten, en la recopilación y transmisión de la información requerida de  conformidad con las disposiciones del Convenio;    

d) preparar informes sobre sus actividades en  el marco de este Convenio, siguiendo las orientaciones de la Conferencia de las  Partes, y someterlos a la Conferencia de las Partes;    

e) asegurar, bajo la orientación de la  Conferencia de las Partes, la coordinación necesaria con las organizaciones  intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes;    

f) concertar, bajo la orientación de la  Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que  sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones, y    

g) desempeñar otras funciones de Secretaría  especificadas en el Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que  determine la Conferencia de las Partes.    

Artículo 25    

Relaciones entre la Conferencia de las Partes  y las organizaciones intergubernamentales    

Para prestar cooperación técnica y financiera a  fin de alcanzar el objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes  podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales  internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de  financiamiento y desarrollo.    

Artículo 26    

Recursos financieros    

1. Las Partes reconocen la importancia que  tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente  Convenio.    

2. Cada Parte prestará apoyo financiero para  sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Convenio, de  conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.    

3. Las Partes promoverán, según proceda, la  utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales  multilaterales para financiar la elaboración y el fortalecimiento de programas  multisectoriales integrales de control del tabaco de las Partes que sean países  en desarrollo y de las que tengan economías en transición. Por consiguiente,  deben abordarse y apoyarse, en el contexto de estrategias nacionales de  desarrollo sostenible, alternativas económicamente viables a la producción de  tabaco, entre ellas la diversificación de cultivos.    

4. Las Partes representadas en las  organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las  instituciones financieras y de desarrollo pertinentes alentarán a estas  entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en  desarrollo y a las que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir  sus obligaciones en virtud del presente Convenio, sin limitar los derechos de  participación en esas organizaciones.    

5. Las Partes acuerdan lo siguiente:    

a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus  obligaciones en virtud del Convenio, se deben movilizar y utilizar en beneficio  de todas las Partes, en especial de los países en desarrollo y los países con  economías en transición, todos los recursos pertinentes, existentes o  potenciales, ya sean financieros, técnicos o de otra índole, tanto públicos  como privados, disponibles para actividades de control del tabaco;    

b) la Secretaría informará a las Partes que  sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa  solicitud, sobre fuentes de financiamiento disponibles para facilitar el  cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio;    

c) la Conferencia de las Partes en su primera  reunión examinará las fuentes y mecanismos existentes y potenciales de  asistencia sobre la base de un estudio realizado por la Secretaría y de otra  información pertinente, y considerará su adecuación, y    

d) los resultados de este examen serán tenidos  en cuenta por la Conferencia de las Partes a la hora de determinar la necesidad  de mejorar los mecanismos existentes o establecer un fondo mundial voluntario u  otros mecanismos financieros apropiados para canalizar recursos financieros  adicionales, según sea necesario, a las Partes que sean países en desarrollo y  a las que tengan economías en transición para ayudarlas a alcanzar los  objetivos del Convenio.    

PARTE IX: SOLUCIO DE CONTROVERSIAS    

Artículo 27    

Solución de controversias    

1. Si surge una controversia entre dos o más  Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Convenio,  esas Partes procurarán resolver la controversia por vía diplomática mediante  negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, por ejemplo buenos  oficios, mediación o conciliación. El hecho de que no se llegue a un acuerdo  mediante buenos oficios, mediación o conciliación no eximirá a las Partes en la  controversia de la responsabilidad de seguir tratando de resolverla.    

2. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar oficialmente el  Convenio, al adherirse a él, o en cualquier momento después de ello, un Estado  u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al  Depositario que, en caso de controversia no resuelta de conformidad con el  párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio un arbitraje especial  de acuerdo con los procedimientos que adopte por consenso la Conferencia de las  Partes.    

3. las disposiciones del presente artículo se  aplicarán a todos los protocolos y a las Partes en dichos protocolos, a menos  que en ellos se disponga otra cosa.    

PARTE X: DESARROLLO DEL CONVENIO    

Artículo 28    

Enmiendas del presente Convenio    

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer  enmiendas del presente Convenio. Dichas enmiendas serán examinadas por la  Conferencia de las Partes.    

2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas  por la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el  texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la  que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de  enmienda a los signatarios del Convenio y, a título informativo, al  Depositario.    

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar  a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio.  Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como  último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las  Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo,  por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que emitan  un voto a favor o en contra. La Secretaría comunicará toda enmienda adoptada al  Depositario, y este la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.    

4. Los instrumentos de aceptación de las  enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad  con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que  las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el  Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos  tercios de las Partes en el Convenio.    

5. las enmiendas entrarán en vigor para las  demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado  al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.    

Artículo 29    

Adopción y enmienda de los anexos del presente  Convenio    

1. Los anexos y enmiendas del presente  Convenio se propondrán, se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el  procedimiento establecido en el artículo 28.    

2. Los anexos del Convenio formarán parte  integrante de este y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda  referencia al Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos.    

3. En los anexos solo se incluirán listas,  formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de  procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos.    

PARTE XI: DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 30    

Reservas    

No podrán formularse reservas a este Convenio.    

Artículo 31    

Denuncia    

1. En cualquier momento después de un plazo de  dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte,  esa Parte podrá denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al  Depositario.    

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un  año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación  correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha  notificación.    

3. Se considerará que la Parte que denuncia el  Convenio denuncia asimismo todo protocolo en que sea Parte.    

Artículo 32    

Derecho de voto    

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del  presente artículo, cada Parte en el Convenio tendrá un voto.    

2. Las organizaciones de integración económica  regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un  número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el  Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de  sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa.    

Artículo 33    

Protocolos    

1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos.  Dichas propuestas serán examinadas por la Conferencia de las Partes.    

2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar  protocolos del presente Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse  todo lo posible para llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades  de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será  adoptado por una mayoría de tres cuartas partes de las Partes presentes y  votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por “Partes  presentes y votantes” se entiende las Partes presentes que emitan un voto a  favor o en contra.    

3. El texto de todo protocolo propuesto será  comunicado a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la  reunión en la cual se vaya a proponer para su adopción.    

4. Solo las Partes en el Convenio podrán ser  Partes en un protocolo del Convenio.    

5. Cualquier protocolo del Convenio solo será  vinculante para las Partes en el protocolo en cuestión. Solo las Partes en un  protocolo podrán adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente relacionados  con el protocolo en cuestión.    

6. Las condiciones para la entrada en vigor  del protocolo serán las establecidas por ese instrumento.    

Artículo 34    

Firma    

El presente Convenio estará abierto a la firma  de todos los Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado  que no sea Miembro de la Organización Mundial de la Salud pero sea miembro de  las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración económica  regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde  el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de 2003, y posteriormente en la  Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 30 de junio de 2003 hasta  el 29 de junio de 2004.    

Artículo 35    

Ratificación, aceptación, aprobación,  confirmación oficial o adhesión    

1. El Convenio estará sujeto a la  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la  confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración  económica regional. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a  la fecha en que el Convenio quede cerrado a la firma. Los instrumentos de  ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se  depositarán en poder del Depositario.    

2. Las organizaciones de integración económica  regional que pasen a ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus  Estados Miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en  virtud del Convenio. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más  Estados Miembros que sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados  Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las  obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En esos casos, la  organización y los Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos  conferidos por el Convenio.    

3. Las organizaciones de integración económica  regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión  el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el  Convenio. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda  modificación sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la  comunicará a su vez a las Partes.    

Artículo 36    

Entrada en vigor    

1. El presente Convenio entrará en vigor al  nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del  Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación, confirmación oficial o adhesión.    

2. Respecto de cada Estado que ratifique,  acepte, apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez satisfechas las  condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del  presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde  la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión.    

3. Respecto de cada organización de integración  económica regional que deposite un instrumento de confirmación oficial o de  adhesión, una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor  estipuladas en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor  al nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya depositado  su instrumento de confirmación oficial o de adhesión.    

4. A los efectos del presente artículo, los  instrumentos depositados por una organización de integración económica regional  no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de  esa organización.    

Artículo 37    

Depositario    

El Secretario General de las Naciones Unidas  será el Depositario del Convenio, de las enmiendas de este y de los protocolos  y anexos aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.    

Artículo 38    

Textos auténticos    

El original del presente Convenio, cuyos  textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente  auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.    

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,  debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.    

HECHO en GINEBRA el día veintiuno de mayo de dos mil tres.    

______________________    

1 Cuando proceda, el término “nacional” se referirá a las  organizaciones de integración económica regionales.    

               

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