DECRETO 2870 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 2870 DE 2007    

(julio 31)    

por  medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los  servicios y redes en materia de Telecomunicaciones.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 945 de 2008  y por el Decreto 147 de 2008.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por la Resolución 83 de  2008 y por la Resolución 2578 de  2007.    

Nota 3: Ver Resolución  2347 de 2010 de la CRT.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en  especial, las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia, la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900  de 1990,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por  objeto establecer un marco reglamentario que permita la convergencia en los  servicios públicos de telecomunicaciones y en las redes de telecomunicaciones  del Estado, asegurar el acceso y uso de las redes y servicios a todos los  habitantes del territorio, así como promover la competencia entre los  diferentes operadores.    

Las disposiciones contenidas en este  decreto aplican para todos los servicios públicos de telecomunicaciones y redes  de telecomunicaciones del Estado, salvo los servicios de Televisión consagrados  en la Ley 182 de 1995 y sus  modificaciones, y los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y  Especiales de que trata el Decreto ley 1900  de 1990. No obstante, las disposiciones contenidas en el TITULO VI,  ESPECTRO ELECTROMAGNETICO del presente decreto, aplican a todos los servicios  de telecomunicaciones, salvo los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus  modificaciones.    

Artículo 2°. Definiciones.    

– Título Habilitante Convergente:  esta denominación comprende las licencias y concesiones para la prestación de  servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto ley 1900  de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993. Se  exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus  modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y  Especiales de que trata el Decreto ley 1900  de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación  Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000,  respectivamente, y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local,  Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.    

– Posición dominante: es la  posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un  mercado, por parte de alguno o varios participantes en el mismo.    

– Oferta mayorista: proyecto de  negocio que un operador de telecomunicaciones pone en conocimiento general, y  que contiene las condiciones comerciales, económicas y técnicas razonables y no  discriminatorias, mediante las cuales ofrece al por mayor los elementos  necesarios, tales como minutos, ancho de banda o similares, a terceros, para  que estos suministren servicios al público.    

– Arquitectura abierta de red:  conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que les  permite interconectarse entre sí a nivel físico y lógico, de tal manera que  exista interoperabilidad entre ellas.    

– Costos eficientes de la  infraestructura: costos incurridos en el proceso de producción de un bien o  servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia  y que incluyan todos los costos de oportunidad del operador, lo cual implica la  obtención de una utilidad razonable.    

T I T U L O II    

REGIMEN DE TITULOS HABILITANTES    

Artículo 3°. Obtención del título  habilitante convergente. A partir del primero (1°) de agosto de 2007, el Ministerio de  Comunicaciones otorgará, a solicitud de parte, el Título Habilitante  Convergente, el cual incluye todos los servicios de telecomunicaciones objeto  del presente decreto, con posibilidad de cobertura nacional y en conexión con  el exterior.    

Se exceptúan los servicios de  Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus  modifi- caciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y  Especiales de que trata el Decreto ley 1900  de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación  Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000,  respectivamente y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local,  Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.    

Artículo 4°. Término de duración del  título habilitante convergente. El término de duración del Título Habilitante Convergente para la  prestación de los servicios comprendidos en el mismo, será el establecido en el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.    

Corresponde al interesado manifestar  en forma expresa su intención de prorrogarlo con tres (3) meses de antelación a  su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no prorrogado. En ningún  caso habrá Prórroga automática.    

Artículo 5°. Requisitos para el  otorgamiento del título habilitante convergente. Para el otorgamiento del Título Habilitante  Convergente, se deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ser persona jurídica constituida  conforme a la legislación colombiana, cuyo objeto social incluya la prestación  de servicios de telecomunicaciones, con un capital social pagado no inferior a  cien (100) salados mínimos mensuales legales vigentes y cuya duración se  extienda por el término del Título Habilitante Convergente y al menos un (1)  año más. En caso que con la solicitud se relacione la prestación del servicio  de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar  constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP) de  conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17  de la Ley 142 de 1994, 2° de  la Ley 286 de 1996 y con  el Código de Comercio.    

2. No estar incurso en causal alguna  de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal,  lo cual se entenderá cumplido con la manifestación expresa, bajo la gravedad de  juramento, en la solicitud respectiva.    

3. Presentar solicitud debidamente  suscrita por el representante legal y/o apoderado, acompañada de la prueba que  acredite la existencia y representación legal de la sociedad, en la cual conste  que su vigencia es igual al término de duración del Título Habilitante  Convergente y un (1) año más, y en la que incluya, además de sus datos de  correspondencia, un correo electrónico para los efectos a que hubiere lugar.    

4. Encontrarse al día con las  obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.    

5. Relacionar los servicios de  telecomunicaciones que serán prestados en virtud de dicho Título y la cobertura  o el área de servicio donde se prestarán. Si con posterioridad se decide  prestar otros servicios de telecomunicaciones diferentes a los relacionados en  la solicitud inicial, deberá informar con al menos un mes de anticipación al  Ministerio de Comunicaciones, los nuevos servicios que prestará y la cobertura  o el área de servicio donde se prestarán, en virtud del Título Habilitante Convergente  otorgado.    

6. Pagar la contraprestación por la  expedición del Título Habilitante Convergente.    

Para efectos de lo establecido en el  presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor a dos  (2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, expedirá el  Título Habilitante Convergente y registrará los servicios, previa verificación  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y demás  normatividad vigente aplicable a cada servicio.    

Parágrafo. En el evento que con  posterioridad a la expedición del Título Habilitante Convergente, el titular  del mismo informe al Ministerio de Comunicaciones la prestación del servicio de  Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, deberá estar constituido  como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios (ESP), según lo indicado en el  numeral 1 del presente artículo.    

Artículo 6°. Obligaciones comunes para los  operadores que ostenten el título habilitante convergente. Son obligaciones comunes para los  operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente:    

1. La operación de los servicios que  se relacionen o informen bajo el alcance del Título Habilitante Convergente,  deberá iniciar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la  fecha de ejecutoria de la Resolución que otorga el Título Habilitante  Convergente o de la fecha en que informa al Ministerio los servicios que  prestará en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado.    

2. Cumplir con los regímenes de  protección al usuario, de libre y leal competencia, interconexión y tarifas que  establezca la autoridad competente.    

3. Cumplir con la contraprestación  por la expedición del Título Habilitante Convergente prevista en este decreto,  así como con las contraprestaciones periódicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003  y demás normas que lo sustituyan o modifiquen para cada uno de los servicios prestados  en virtud del Título Habilitante Convergente.    

4. Suministrar o actualizar la  información relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles  de cada año.    

5. Abstenerse de efectuar subsidios  cruzados entre los servicios que se encuentren bajo el alcance del Título  Habilitante Convergente, para lo cual deberán atenerse al principio de  desagregación contable para sus ingresos y sus costos.    

6. Numeral modificado por el Decreto 147 de 2008,  artículo 1º. Dentro de los veinte (20) días  hábiles siguientes a la fecha de notificación del Título Habilitante  Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones –  Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida por una entidad  bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en  Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal  efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garantía deberá amparar el  pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo  de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente durante el término del Título  Habilitante Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de  Comunicaciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente  decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de  Comunicaciones y la promoción de la competencia.    

Los operadores que a  la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente  garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la  revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado  en el párrafo anterior.    

Adicionalmente, el  concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar  las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones,  facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y  las demás especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la  Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias,  frente a los servicios que preste.    

Texto inicial del numeral 6.: “Dentro  de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición del Título  Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de  Comunicaciones –Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida  por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada  para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la  reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal  garantía deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los  operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente  durante el término del Título Habilitante Convergente.    

Este monto será  revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del año siguiente a la  entrada en vigencia del presente Decreto, para hacerlo acorde con las  obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la  competencia.    

Los operadores que a  la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente  garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la  revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado  en el párrafo anterior.    

Adicionalmente, el  concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar  las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las  comunicaciones, facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad  vigente aplicable y las demás especiales que establezca el Ministerio de  Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo  con sus competencias, frente a los servicios que preste.”.    

Artículo 7°. Régimen de transición. Las concesiones y las licencias  actuales de los servicios que hacen parte del Título Habilitante Convergente,  estarán vigentes hasta el vencimiento del término de duración inicialmente  previsto y se regirán por las normas que regulan el respectivo servicio a la  fecha del otorgamiento de la correspondiente concesión y/o licencia. Las  prórrogas de las mismas no se concederán, sólo se otorgarán nuevos Títulos  Habilitantes Convergentes.    

Los operadores actualmente  habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones que hacen parte del  Título Habilitante Convergente, podrán manifestar su voluntad de acogerse a  este Título.    

A partir del primero (1°) de agosto  de 2007, sólo se otorgarán Títulos Habilitantes Convergentes de acuerdo con lo  establecido en esta norma, incluso respecto de las solicitudes y prórrogas que  se encuentren en curso.    

Artículo 8°. Valor de la contraprestación  por la expedición del título habilitante convergente. Para el otorgamiento del Título  Habilitante Convergente, se deberá cancelar una contraprestación inicial  equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes no  reembolsables. La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no  exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente.    

El otorgamiento de la prórroga y/o  cesión del Título Habilitante Convergente, dará lugar al pago de una  contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.    

T I T U L O III    

REGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES    

Artículo 9°. Revisión de las  contraprestaciones periódicas. Con el objeto de lograr la expansión de la cobertura y el mejoramiento  de la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el  desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, la promoción de la competencia,  y garantizar el cumplimiento de las necesidades y prioridades establecidas por  el Ministerio de Comunicaciones, este revisará las contraprestaciones  periódicas de los operadores de telecomunicaciones, a efectos de analizar su  reducción gradual hasta un límite del 3% de sus ingresos brutos en el 2010, a  partir del establecimiento de nuevos derechos y obligaciones derivadas de dicha  reducción y preservando la equivalencia entre esta y esos derechos y  obligaciones.    

Para efectos de lo anterior, los operadores  interesados deberán acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de  Comunicaciones:    

1. El Título Habilitante prestador  del servicio correspondiente.    

2. Solicitud del representante legal  del operador, la cual deberá ser presentada en forma expresa dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto.    

Así mismo, se podrán presentar  solicitudes dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.    

3. Encontrarse al día con las  obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.    

T I T U L O IV    

OFERTA MAYORISTA DE  TELECOMUNICACIONES    

Artículo 10. Ver modificación del  Decreto 945 de 2008,  artículo 1º. Modificado por el Decreto 147 de 2008,  artículo 2º. Aplicación de la oferta mayorista. Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto ley 1900  de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un  mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento  general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no  discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y  la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura.    

Para efectos de lo  previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones  definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente  Decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes.  Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del  presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los  mercados definidos por la CRT.    

La Comisión de Regulación  de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y condiciones, y  podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la oferta  mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como  resultado de la negociación que adelanten las partes.    

Parágrafo. La oferta  mayorista definida en los términos del presente artículo, deberá estar a  disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la  expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones.    

Texto inicial: “Aplicación de la oferta mayorista. Para promover la  competencia conforme al artículo 13 del Decreto ley 1900  de 1990, los operadores de telecomunicaciones  con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a  disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y  condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los  servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la  infraestructura.    

Para efectos de lo  previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones  definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente  decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes,  así como la existencia de posición dominante en dichos mercados.    

La Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y  condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la  oferta mayorista, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma  como resultado de la negociación que adelanten las partes.    

Parágrafo. La oferta  mayorista definida en los términos del presente artículo, deberá estar a  disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la  expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones.”.    

T I T U L O V    

RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO    

Artículo 11. Uso de la red de  telecomunicaciones del Estado. El Ministerio de Comunicaciones expedirá dentro de los dos (2) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan al que hace  referencia el artículo 23 del Decreto ley 1900  de 1990.    

De conformidad con dicho plan, se  autoriza de manera general la instalación, ampliación, renovación, ensanche o  modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, en los términos  previstos en los artículos 14, 15 y 23 del Decreto ley 1900  de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de  dichas redes, así como de competencia, interconexión e interoperabilidad  aplicables.    

Lo anterior con el objeto de  promover el funcionamiento armónico de las redes, para que se comporten como  una unidad funcional de arquitectura abierta de red en todo el territorio  nacional.    

Artículo 12. Regulación en materia de  redes. La Comisión  de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general  y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y  el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer y  permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de  contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y  bajo criterios de precios orientados a costos eficientes.    

Artículo 13. Ver modificación del  Decreto 945 de 2008,  artículo 2º. Modificado por el Decreto 147 de 2008,  artículo 3º. Obligaciones especiales para  operadores con posición dominante. Los  operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado  relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera  desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas  de los cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas  y económicas que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los servicios relacionados,  la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos  adecuados a la inversión en modernización de infraestructura y redes de nueva  generación.    

Para efectos de lo  previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones  definirá dentro de los ocho (8) meses siguientes a la expedición del presente  decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes.  Así mismo, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición del  presente Decreto, determinará la existencia de posición dominante en los  mercados definidos por la CRT, así como la oferta respectiva de elementos  desagregados de red.    

La Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y  condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la  obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera  desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como  resultado de la negociación que adelanten las partes.    

Parágrafo. Las  disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones, regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente decreto”.    

Texto inicial: “Obligaciones  especiales para operadores con posición dominante. Los operadores de telecomunicaciones  con posición dominante en un mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el  acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como  instalaciones esenciales, así como las cabezas de los cables submarinos y el  bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas que para el  efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, garantizando  la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos  eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en  modernización de infraestructura y redes de nueva generación.    

Para efectos de lo  previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones  definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente  decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes,  la existencia de posición dominante en dichos mercados, así como la oferta  respectiva de elementos desagregados de red.    

La Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y  condiciones, y podrá intervenir, a solicitud de parte, para hacer efectiva la  obligación de ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera  desagregada, en el evento en que no se logre un acuerdo sobre la misma como  resultado de la negociación que adelanten las partes.    

Parágrafo. Las  disposiciones que para tal efecto establezca la Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones, regirán a partir de los dieciocho (18) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente decreto.”. (Nota: Artículo reglamentado por la Resolución 2578 de  2007, M. de Comunicaciones.).    

T I T U L O VI    

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO    

Artículo 14. Principios para la  administración, gestión y control del espectro electromagnético. De conformidad con el artículo 12  del Decreto ley 1900  de 1990, en la administración y el aprovechamiento eficiente del espectro  electromagnético y la correspondiente atribución de frecuencias, el Ministerio  de Comunicaciones tendrá en cuenta las recomendaciones del Reglamento de  Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, así  como las disposiciones reglamentarias, leyes y convenios internacionales  vinculantes y la política en escenarios convergentes que expida el Ministerio  de Comunicaciones. Tal administración se regirá, además de los principios de la  actuación administrativa, por los de pluralidad, eficiencia y respeto de la  competencia.    

El uso del espectro electromagnético  es libre, salvo el segmento de espectro radioeléctrico, en cuyo caso los  operadores que requieran hacer uso del mismo, deberán someterse al régimen que  para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.    

Toda solicitud de permiso para el  uso del espectro radioeléctrico, así como la autorización respectiva, será  publicada por el Ministerio de Comunicaciones en su página web, salvo aquellos  segmentos utilizados para los servicios auxiliares de ayuda y especiales de que  trata el Decreto ley 1900  de 1990.    

Artículo 15. Plazo de los permisos de uso  del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo  definido que no podrá exceder de veinte (20) años, el cual podrá renovarse  hasta por término igual al inicial, contado a partir de la fecha de ejecutoria  del acto administrativo correspondiente.    

Corresponde al interesado manifestar  expresamente el término de duración del permiso que solicite, de lo contrario  se otorgará hasta por un término inicial de diez (10) años.    

Igualmente, el interesado deberá  manifestar en forma expresa su intención de prorrogar el permiso con tres (3)  meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no  prorrogado.    

Artículo 16. Alcance de los permisos para  el uso del espectro radioeléctrico. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico sólo confieren a  su titular, el derecho de hacer uso temporal de este en las condiciones  técnicas asignadas, sin que se genere derecho alguno de dominio sobre el mismo.    

El permiso para el uso del espectro  radioeléctrico, el cual no está necesariamente asociado a algún servicio  específico, es distinto del título habilitante para la prestación del servicio.    

En todo caso, para obtener y  conservar dicho permiso, se debe contar con el respectivo título habilitante  para la prestación del servicio, so pena de la devolución al Ministerio de  Comunicaciones de las frecuencias asignadas.    

Por razones de interés público, o  cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro  radioeléctrico o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones  internacionales de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones reubicará a los  operadores cuando sea factible técnicamente, o fijará plazos razonables para la  terminación del permiso otorgado. Lo anterior, sin perjuicio de las  compensaciones, entre otras, de carácter pecuniarias y/o técnicas, que se  puedan generar en favor de los titulares de los permisos para el uso del  espectro radioeléctrico, siempre y cuando se demuestre el uso eficiente del  espectro asignado.    

Artículo 17. Cesión de los permisos de uso  del espectro radioeléctrico. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser  cedidos, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad  con la reglamentación que aquel expida dentro de los seis (6) meses siguientes  a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Para estos efectos, el Ministerio de  Comunicaciones evaluará las condiciones del uso eficiente del espectro  radioeléctrico, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los principios de  viabilidad técnica, acceso democrático y de protección de la competencia. (NotA: Artículo reglamentado por la Resolución 83 de  2008, M. de Comunicaciones.).    

T I T U L O VII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 18. Ver Resolución  3066 de 2011, CRC. Ver  modificación del Decreto 945 de 2008,  artículo 3º. Adecuación  de la regulación. Sin  perjuicio de los plazos previstos en los artículos 10 y 13 del presente  decreto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar dentro  del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el marco  regulatorio aplicable a todas las redes y al mercado de los servicios de  telecomunicaciones, en ambiente de convergencia tecnológica, con excepción de  los servicios de Radiodifusión Sonora de que trata el Decreto ley 1900  de 1990 y de Televisión de que trata la Ley 182 de 1995 y sus  modificaciones, de tal manera que se oriente a una regulación por mercados  relevantes, acorde con las necesidades de los usuarios, la promoción efectiva  de la competencia en el sector de telecomunicaciones, la obligación de  interconexión e interoperabilidad de todas las redes de telecomunicaciones del  Estado y los postulados de la sociedad de la información previstas en las  recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros  organismos internacionales, vinculantes para Colombia.    

Así mismo, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la Comisión de  Regulación de Telecomunicaciones deberá adecuar el marco regulatorio de  protección de usuarios de los mercados de telecomunicaciones en ambiente de  convergencia tecnológica. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones  posteriores que esta Entidad efectúe en ejercicio de sus facultades.    

La Comisión de Regulación de  Telecomunicaciones deberá publicar en su página web, un informe anual indicando  el estado de la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 10 y  13 del presente decreto.    

Artículo 19. Servicios de valor agregado. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 31 del Decreto ley 1900  de 1990 y demás normas concordantes, todos aquellos servicios que utilicen  como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier  combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para el envío o  intercambio de información, agregando otras facilidades diferenciables del  servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de  telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están  sujetos al régimen legal establecido para los servicios de valor agregado y a  las disposiciones previstas en este decreto. Tal es el caso de las señales de  video, audio, voz, texto y otras, que usan como soporte las redes de  telecomunicaciones del Estado entre otras, las redes de servicios básicos de  telefonía móvil, Telefonía Pública Básica Conmutada y servicios portadores.    

Sólo se considerarán servicios de  valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos.    

Artículo 20. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial los artículos: 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15,  16, 17 y 18 del Decreto 600 de 2003.  Artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° , 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17  y 18 del Decreto 447 de 2003.  Artículos: 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 2103 de 2003.  Artículos: 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° literales (a, b, c, i, j y k) del Decreto 2926 de 2005.  Artículos: 4°, 23, 30 y 31 del Decreto 2542 de 1997.  Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes: 1°, 3°, 4°, 5°, 6°,  7°, 8°, 9°, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41,42, 43, 44,  50, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62 y 63 del Decreto 2458 de 1997.  Los siguientes artículos en lo que tienen que ver con servicios de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking): 1°,  4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36,  49, 50, 52, 60, 61, 62, 63 del Decreto 2343 de 1996.  El Decreto 1696 de 2002,  se deroga en su integridad.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio  de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

María del Rosario Guerra de  la Espriella    

               

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