DECRETO 2863 DE 2007
(julio 27)
por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 673 de 2008, artículo 37, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4, vigencia confirmada en el Decreto 737 de 2009, artículo 37, en el Decreto 1530 de 2010, artículo 37, en el Decreto 842 de 2012, artículo 37, en el Decreto 984 de 2017, artículo 36, en el Decreto 324 de 2018, artículo 37 y en el Decreto 910 de 2023, artículo 37.
El Presidente de la República de Colombia, En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y la Ley 923 de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así:
“Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
Nota, artículo 2º: Artículo ajustado a la ley según el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp. 2009-00029-00 (0656-2009). Sección 2ª. Subsección B. Actor: Carlos Arturo Arzuaga Guerrero. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.
Nota 1, artículo 4º: Declarado válido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de febrero de 2017. Expediente: 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10). Sección 2ª. Actor: Antonio Moyano. C.P.: William Hernández Gómez.
Nota 2, artículo 4: El Decreto 466 de 2022, artículo 37; El Decreto 976 de 2021, artículo 37, el Decreto 318 de 2020, artículo 37; El Decreto 1002 de 2019, artículo 37; el Decreto 984 de 2017, artículo 36; el Decreto 214 de 2016, artículo 36; el Decreto 1028 de 2015, artículo 36; el Decreto 187 de 2014, artículo 36; el Decreto 1017 de 2013, artículo 36; el Decreto 842 de 2012, artículo 37 y el Decreto 1050 de 2011, artículo 37, confirmaron la vigencia de este artículo.
Artículo 5°. En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992 y en el artículo 5° de la Ley 923 de 2004. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos C.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.