DECRETO 2860 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2860 DE 2008    

(agosto 5)    

por el cual se  reglamenta el Parágrafo 2° del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.    

Nota:  Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del  artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Entidades y personas con derecho a la devolución. Los  destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que,  de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de  reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la  fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier  concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.    

El derecho a la devolución de la retención en  la fuente se producirá desde el mes calendario siguiente a la fecha de  confirmación del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de  la Ley 1116 de 2006 y  durante un máximo de tres (3) años contados a partir de la misma fecha.    

Parágrafo. La Administración competente deberá  devolver la retención en la fuente dentro de los plazos indicados en los  artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se  presente oportunamente y en debida forma.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.20.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención en la  fuente, las empresas referidas en el artículo anterior deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Requisitos generales. Los señalados en el  artículo 3° del Decreto 1000 de 1997.    

2. Requisitos específicos:    

a) La solicitud se deberá presentar por  períodos trimestrales (enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio;  julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la administración que  corresponda la jurisdicción a la cual pertenezca el contribuyente;    

b) Certificación expedida y firmada por cada  agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de  cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores  retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de  presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores  retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración  del trimestre objeto de solicitud de devolución.    

Respecto de las autorretenciones efectuadas por  el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada  en el literal anterior.    

Parágrafo. En la declaración de renta y  complementarios del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente  que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha  declaración. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaración  de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto  Tributario y disposiciones reglamentarias.    

En todo caso, la solicitud de devolución  deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término  para declarar.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.20.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Inadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se  inadmitirá en los siguientes casos:    

a) Cuando se presente sin el lleno de los  requisitos formales;    

b) Cuando alguna declaración de retención en  la fuente objeto de certificación no se haya presentado o adolezca de alguna de  las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar  por la Administración Tributaria.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará  en los siguientes eventos:    

a) Cuando se presente extemporáneamente;    

b) Cuando la retención objeto de solicitud  haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución  o compensación anterior;    

c) Cuando se demuestre que se trata de  retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 1.6.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  5°. Remisión al estatuto tributario.  En los demás aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicarán las  normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X  Libro 5ª del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean  compatibles.   (Nota: Ver artículo 1.6.1.20.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2008.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga Escobar.    

               

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