DECRETO 283 DE 2007

Decretos 2007

DECRETO 283  DE 2007    

(febrero 1°)    

por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo  “por medio del cual se modifican los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Honorable Congreso de la República, remitió a  la Presidencia de la República, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto  Legislativo número 11/06-Senado; 169/06-Cámara, “por medio del cual se modifican  los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”;    

Que  el citado Proyecto de Acto Legislativo, que tuvo iniciativa del Gobierno  Nacional, fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República  el 8 de septiembre de 2006;    

Que  la Presidencia del Senado de la República dispuso su reparto a la Comisión  Primera Constitucional Permanente de esa Corporación, el día 8 de septiembre de  2006;    

Que  la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta  del Congreso número 366 del 13 de septiembre de 2006;    

Que  la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente  del Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso  número 443 del 9 de octubre de 2006;    

Que el texto  propuesto para primer debate, fue considerado y aprobado con modificaciones por  la Comisión Primera del Senado de la República, en la sesión llevada a cabo el  día 12 de octubre de 2006;    

Que  la ponencia para segundo debate fue aprobada con modificaciones en la plenaria  del Senado de la República del 30 de octubre de 2006. Este informe de ponencia  se publicó en la Gaceta del Congreso número 471 del 20 de  octubre;    

Que  en sesión del 21 y 22 de noviembre de 2006, la Comisión Primera Constitucional  Permanente de la Cámara de Representantes, consideró y aprobó la ponencia para  primer debate;    

Que  la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente  de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso  número 542 del 16 de noviembre de 2006;    

Que  la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, se publicó en  la Gaceta del Congreso número 582 del 29 de noviembre de 2006;    

Que  según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión  Plenaria del día 6 de diciembre de 2006 consideró y aprobó el Proyecto de Acto  Legislativo, acogiendo el texto propuesto por la ponencia para segundo debate  con modificaciones;    

Que  en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política,  el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones  accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas  respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;    

Que  de acuerdo con el acta suscrita por los integrantes de las comisiones  accidentales de mediación, se decidió acoger el texto aprobado por la Cámara de  Representantes, el cual fue sometido a consideración de las plenarias de cada  una de las cámaras, siendo aprobado por estas el día 12 de diciembre de 2006;    

Que  de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar los Proyectos de Acto Legislativo aprobados  en el primer período ordinario,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo No. 011/06­Senado;  169/06-Cámara, “por medio del cual se modifican algunos artículos de la  Constitución Política”, cuyo texto es el siguiente:    

“PROYECTO  DE ACTO LEGISLATIVO ‘POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN  LOS ARTICULOS 356 Y 357 DE LA CONSTITUCION POLITICA’ 

  (APROBADO EN PRIMERA VUELTA)    

El Congreso de  Colombia    

DECRETA:    

Artículo  1°. El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política,  quedará así:    

Los  recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos  y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo,  dándole prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar,  primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua  potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de  coberturas.    

Artículo  2°. El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política,  quedará así:    

a)  Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y  por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa  y fiscal, y equidad.    

Artículo  3°. El artículo 357 de la Constitución Política,  quedará así:    

Artículo  357. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y  Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación  porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los  cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del  presupuesto en ejecución.    

Para  efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a  que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se  arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el  año siguiente, les otorgue el carácter permanente.    

El  dos por ciento (2%) del Sistema General de Participaciones será distribuido  entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos  deberán ser destinados exclusivamente para inversión, conforme a las  competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en  los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la  Participación de Propósito General.    

Los  municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de  conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión  y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal,  hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por  concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General,  exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.    

Cuando  una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los  estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los  sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua  potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional  competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros  sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

El  Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control  integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del  SGP, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. La ley  desarrollará los criterios y procedimientos para este propósito.    

Parágrafo  transitorio 1°. El monto del Sistema General de Participaciones-SGP-de los  Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el  monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se  incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una  tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a  la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el  año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada,  más una tasa de crecimiento real de 3%.    

Parágrafo  transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno  Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%,  el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de  c recimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1 del presente artículo,  más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de  crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos  adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El  aumento del SGP por mayor crecimiento económico de que trata el presente  parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.    

Parágrafo  transitorio 3°. Durante los años 2008 a 2016 el Sistema General de  Participación, SGP, tendrá un crecimiento del uno por ciento (1%) adicional a lo  establecido en los parágrafos transitorios anteriores, el cual será destinado  exclusivamente al sector educación. En cada uno de estos años, el aumento  adicional del SGP para el sector educación de que trata el presente parágrafo,  no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente  vigencia.    

Parágrafo transitorio 4°. El Gobierno Nacional  definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del  último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos  derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del  Sistema General de Participaciones. De ninguna manera, se podrán disminuir, por  razón de la población los recursos que reciben las entidades territoriales  actualmente.    

Artículo  4°. El presente acto legislativo rige a partir del 1° de enero de 2008.  Honorables Representantes,    

Myriam  Paredes Aguirre, Carlos Enrique Soto Jaramillo, Roy Barreras Montealegre. Honorables Senadores,    

Armando  Benedetti Villaneda, Oscar Darío Pérez Pineda, Rubén Darío Quintero Villada”.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese    

Dado  en Bogotá, D. C., a 1° de febrero de 2007.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín  Sardi.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *