DECRETO 2809 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2809 DE 2009     

(julio 29)    

por medio del cual  se reglamenta el artículo 248 de la Ley 685 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número  2732 de 2009, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, y en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 248 de la Ley 685 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 248 de la Ley 685 de 2001  establece:    

“Proyectos mineros  especiales. El Gobierno Nacional, con base en los resultados de los  estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de este Código, a través  de las entidades estatales adscritas o vinculadas al sector de Minas y Energía,  organizará dentro de las zonas que hubieren sido declaradas reservas  especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento racional de los  recursos mineros allí existentes, los cuales podrán ser de dos clases:    

1. Proyectos de  minería especial. Son proyectos mineros comunitarios que por sus  características geológico-mineras posibilitan un aprovechamiento de corto,  mediano y largo plazo. En estos casos, el Estado intervendrá, a través de la  entidad estatal competente, en la capacitación, fomento, transferencia de  tecnología, manejo ambiental, estructuración, desarrollo del proyecto minero y  desarrollo empresarial de los mineros informales ya legalizados, de las  empresas de economía solidaria y de las asociaciones comunitarias de mineros  que allí laboren; en la asesoría de alianzas estratégicas, consorcios o  compañías con el sector privado para las actividades de exploración,  explotación, beneficio, transporte, transformación y comercialización de los minerales  existentes.    

2. Proyectos de  reconversión. Son proyectos en los cuales, dadas las características  geológico-mineras y la problemática económica, social y ambiental, no es  posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso minero. Estos proyectos se  orientarán en el mediano plazo a la reconversión laboral de los mineros y a la  readecuación ambiental y social de las áreas de influencia de las  explotaciones. La acción de Gobierno estará orientada a la capacitación de  nuevas actividades económicas, o complementarias a la actividad minera, a su  financiación y al manejo social.    

Todas las acciones a  que se refiere el numeral 1 anterior, se desarrollarán mediante contratos  especiales de concesión, cuyos términos y características serán señaladas por  el Gobierno.    

Dichas acciones,  igualmente, se podrán ejecutar a través de los departamentos y municipios si  así lo dispone el Gobierno, con la provisión de los correspondientes recursos”.    

Que para los fines  pertinentes de esta reglamentación entiéndase como proyectos de minería  especial aquellos proyectos definidos con base en los resultados de los  estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 del Código de Minas,  orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros existentes,  económicamente explotables, en las áreas de reserva especial declaradas.    

Que el presente decreto  tiene como objeto promover la legalización y garantizar la organización,  capacitación y asesorías técnicas, económicas y legales de las comunidades  mineras que adelanten explotaciones tradicionales de minería informal en áreas  de reservas especiales declaradas.    

Que con el fin de  garantizar que las comunidades mineras que adelantan explotaciones  tradicionales de manera informal dentro de las áreas declaradas de reservas  especial accedan a los beneficios que otorgan los Proyectos de Minería  Especial, es necesario limitar la cesión de derechos en los contratos  especiales de concesión que surjan de dichas áreas.    

Que teniendo en cuenta  lo establecido en el precitado artículo, se hace necesario reglamentar lo  concerniente a los términos y características que deben contener los contratos  de concesión de minería especial,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los contratos especiales de concesión  minera que se suscriban sobre las áreas de reserva especial establecidas por el  Ministerio de Minas y Energía, deben contener los motivos que dieron lugar a la  delimitación de dicha área de conformidad con lo señalado en los artículos 31 y  248 del Código de Minas. (Nota: Ver artículo 2.2.5.4.1.1.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2°. En los contratos especiales de  concesión minera, no habrá lugar a la cesión de áreas; solo será viable la  cesión parcial de derechos por cuotas o porcentajes. Si la cesión parcial de  derechos supera el cincuenta y uno por ciento –51% –, el concesionario se  obliga a pagar a la Nación, el valor invertido a través de la autoridad minera  nacional o concedente o por entes territoriales en los estudios  geológico-mineros realizados en el área de reserva especial declarada, llevado  a valor presente neto. (Nota: Ver artículo 2.2.5.4.1.2.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Una vez suscrito el contrato  especial de concesión e inscrito en el Registro Minero Nacional, el Ministerio  de Minas y Energía, a través de la Dirección de Minas, acompañará a la  comunidad o asociación minera, para ejecutar el contrato de concesión de  minería especial con base en los estudios técnicos realizados, y a adelantar la  gestión ante las diferentes entidades del Estado para que acompañen el proyecto  minero a ejecutar. (Nota: Ver artículo 2.2.5.4.1.3.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. El Ministerio de Minas y Energía,  adoptará la minuta del contrato especial de concesión minera y realizará el  seguimiento de su ejecución a través de la autoridad minera delegada  competente, quien informará trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía,  sobre el estado del mismo, con el fin que se tomen los correctivos a que haya  lugar. (Nota: Ver artículo 2.2.5.4.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 29 de julio de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Hernán Martínez Torres.    

               

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