DECRETO 2805 DE 2009

Decretos 2009

            DECRETO 2805 DE 2009     

(julio 28)    

por el cual se  modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008.    

El Ministro del Interior y de Justicia de la  República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto  número 2732 de 23 de julio de 2009, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11  del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003,    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008  adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008  el cual quedará así:    

“Artículo 49. En desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las  entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus  excedentes de liquidez, así:    

i) En Títulos de Tesorería TES,  Clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del  mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el  mercado secundario en condiciones de mercado, y    

ii) En certificados de  depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en  condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales  contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo 1°. Para efectos de las inversiones  a que hace referencia el numeral ii) en lo  concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán  contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión,  así:    

a) Para inversiones con plazo igual o inferior  a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación  vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo de acuerdo  con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar  como mínimo con la tercera mejor calificación vigente para el largo plazo  utilizada por las respectivas sociedades;    

b) Para inversiones con plazo superior a un  (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la tercera mejor calificación  vigente para el largo plazo según la escala utilizada por las sociedades  calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la  escala utilizada para este plazo.    

Parágrafo 2°. Respecto a los actos y contratos  que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición,  manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores  celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán  como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto.    

En todo caso el régimen de inversión previsto  para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el  previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo 3°. Las sociedades fiduciarias que  administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o  excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a  través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y  los parágrafos 1° y 2° del presente artículo. Cuando dichas sociedades  administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus  descentralizadas deberán además contar con la máxima calificación vigente en  fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la  sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.    

Igualmente, las entidades territoriales y sus  descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente  parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de  permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria  administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el  presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el  régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1° del presente  artículo.    

Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de  excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente  artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán  mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y  cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo  crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la  cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo  y la segunda mejor calificación para el corto plazo de acuerdo con las escalas  usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En  aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones  previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez, no  obstante deberán efectuar revisión de sus calificaciones con una periodicidad  no superior a 180 días, como resultado de la misma deberán mantener o mejorar  la calificación vigente y en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 2010  deberán obtener la calificación prevista para el corto plazo y el 31 de  diciembre de 2011 la calificación de largo plazo, en los términos previstos en  el presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento  y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o  largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las  calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero  se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las  escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser  depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto hasta que  se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a  la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la  siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos  plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo Instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo,  por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo  plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de  acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán  abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente  decreto. En este evento, el representante legal del respectivo Instituto  deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de  la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un  plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos  recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.    

Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de diciembre de  2010 o el 31 de diciembre del 2011, los Institutos de Fomento y Desarrollo no  logran, respectivamente, al menos la segunda mejor calificación del corto o  largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de este  artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el  presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo  instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a las  fechas anteriormente señaladas, presentar ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas  perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1)  año”.    

Nota, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. Expediente:  00639-00. Sección 1ª. Actor: ASOINFIS. Ponente:  María Claudia Rojas Lasso.    

Artículo 2o. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo  49 del Decreto 1525 de 2008  adicionado por el Decreto 4471 de 2008.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2009.    

FABIO VALENCIA COSSIO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Oscar Iván Zuluaga  Escobar.    

               

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