DECRETO 2805 DE 2008

Decretos 2008

DECRETO 2805 DE 2008    

(julio  31)    

por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión  Sonora y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1161 de 2010,  artículo 19, salvo régimen de transición establecido por los artículos 15 al  17.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y  22 del artículo 189 de la Constitución Nacional,  la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1900 de 1990.    

DECRETA:    

T  I T U L O I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

CAPITULO  I    

Servicio  de radiodifusión sonora    

Artículo  1°. objeto. Por el presente  decreto se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora que  desarrolla los alcances, objetivos, fines y principios de dicho servicio  público; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los  concesionarios;    

los  criterios para la organización, encadenamiento y concesión del servicio.    

Artículo  2°. Términos y definiciones. Para  los efectos del presente decreto se adoptan los términos y definiciones que en  materia de telecomunicaciones ha expedido la UniónInternacional  de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, las de los  Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.)  y Frecuencia Modulada (F. M.) adoptados por el Ministerio de Comunicaciones.    

a)  Comunidades organizadas.  Se entiende por comunidad organizada, la asociación de derecho, sin ánimo de  lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, con fines comunes y  colaboración mutua en beneficio del desarrollo local y la participación  comunitaria.    

b)  Sede de la emisora. Municipio  para el cual se otorga la concesión para la prestación del Servicio de  Radiodifusión Sonora.    

Artículo  3°. Radiodifusión sonora.  La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y  bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de  telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones  se destinan a ser recibidas por el público en general.    

Artículo  4°. Finalidad. Sin perjuicio del  ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías  constitucionales, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora  contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la  nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.    

Artículo  5°. Principios. La aplicación,  cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio de  Radiodifusión Sonora previstas en este decreto tendrán por objeto la  observancia de los siguientes principios:    

1.  Garantizar el pluralismo en la difusión de información y opiniones, así como  asegurar los derechos y garantías fundamentales de la persona.    

2.  Hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación en  cuanto a la veracidad e imparcialidad en la información, y la preeminencia del  interés general sobre el particular.    

3.  Asegurar el respeto al pluralismo político, ideológico, religioso, étnico,  social y cultural.    

4.  Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población,  y la formación de los individuos con sujeción a las finalidades del servicio.    

5.  Permitir la libre y leal competencia en la prestación del servicio.    

6.  Asegurar el acceso equitativo y democrático en igualdad de condiciones a las  concesiones del servicio y al uso del espectro radioeléctrico atribuido para su  prestación.    

7.  Ejercer los derechos de rectificación y réplica.    

8.  Asegurar la libre expresión de las personas, con sujeción a las leyes y  reglamentos sobre la materia.    

9.  Garantizar como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y  familiar contra toda intromisión en el ejercicio de la prestación del Servicio  de Radiodifusión Sonora.    

10.  Garantizar como derecho fundamental de los niños: la vida, la integridad  física, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión.    

11.  Garantizar que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los  demás.    

Artículo  6°. Régimen normativo. Al Servicio  de Radiodifusión Sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes  previstos en la Constitución política, la Ley 80 de 1993, en la Ley 72 de 1989, en el Decreto 1900 de 1990,  en la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, Ley 1098 de 2006 y Ley 1150 de 2007, las  normas previstas en este decreto, los planes técnicos nacionales de  radiodifusión sonora que integren el Plan General de Radiodifusión Sonora, las  demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las  modifiquen, sustituyan o reglamenten.    

Parágrafo.  Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Es  el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente  la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación  técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio.    

Hacen  parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia  Modulada (F. M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión  Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.    

Artículo  7°. De la prestación del servicio en gestión directa. El  Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por  conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la  ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo  8°. De la prestación del servicio en gestión indirecta. El  Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del  Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta mediante contrato o  licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los  términos establecidos en la ley y en este decreto.    

Artículo  9°. Continuidad en la prestación del servicio.  El Servicio de Radiodifusión Sonora deberá prestarse en forma continua,  eficiente y en libre y leal competencia en el área de servicio de la estación  con sujeción a las normas previstas en esta disposición. Está autorizada la  suspensión temporal de las trasmisiones por un periodo igual o inferior a 15  días, para efectos de mantenimiento de los equipos y elementos de la estación  de radiodifusión sonora. Sin embargo, el concesionario deberá informar con  cinco (5) días de anticipación a la suspensión al Ministerio.    

Igualmente,  deberá dar aviso al público con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión  transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.    

La  suspensión de las transmisiones superiores al término antes mencionado,  requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Para el efecto,  el concesionario deberá indicar las causas que la motivan y el término de  suspensión del servicio, que no podrá exceder de treinta (30) días y será  evaluado por el Ministerio, quien podrá ajustarlo en aras de garantizar la  continuidad en la prestación del servicio.    

Cuando  ocurran circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impliquen la  suspensión temporal de las trasmisiones por un término superior a treinta (30)  días, deberá notificarse al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez  (10) días siguientes a su acaecimiento, aportando las evidencias que  justifiquen la naturaleza del hecho y el plazo requerido para suspensión de las  transmisiones. El Ministerio de Comunicaciones debe pronunciarse sobre la solicitud  de suspensión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su  notificación. La falta de pronunciamiento del Ministerio comportará que la  suspensión del servicio ha sido autorizada por el término solicitado sin que  este sobrepase un máximo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de  la ocurrencia del hecho.    

Cuando  la suspensión de transmisiones se genere como causa de un traslado del sistema  de transmisión, el concesionario podrá suspender las emisiones por un plazo  improrrogable de máximo seis (6) meses, contados a partir de la notificación  del acto administrativo que autorice el traslado.    

Artículo  10. Término y prórroga de la concesión. El  término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación  del Servicio de Radiodifusión Sonora, será de diez (10) años prorrogables por  lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la prórroga de la concesión, el concesionario deberá  solicitar la misma, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al  vencimiento del término inicial, así como estar cumplido con el pago de las  contraprestaciones correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y  reunir los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.    

En  todo caso el concesionario deberá cumplir con la totalidad de los requisitos  establecidos para la prórroga, antes del vencimiento de la concesión, de lo  contrario se entenderá que desiste de su solicitud.    

Parágrafo  2°. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros  esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los  parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados  por este.    

Artículo  11. Causales de terminación de la concesión. Son  causales de terminación de la concesión las siguientes:    

a)  En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria del concesionario expresada por  escrito al Ministerio de Comunicaciones; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones  pecuniarias que existan a cargo del concesionario en ese momento y de divulgar  al público su decisión de terminar. con la prestación del servicio, con al  menos treinta (30) días de antelación a la presentación de su renuncia a dicho  organismo;    

b)  A la finalización del término inicial de la concesión o de cualquiera de sus  prórrogas posteriores, cuando el concesionario no haya solicitado por escrito  al Ministerio de Comunicaciones la prórroga de la misma, en los términos  establecidos en este decreto;    

c)  Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona  natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista;    

d)  Cuando las exigencias del Servicio de Radiodifusión Sonora lo requieran o la  situación de orden público lo imponga,    

e)  Por cancelación de la concesión. El titular de una concesión que hubiere dado  lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la  licencia, no podrá ser concesionario del servicio en la misma sede en la que se  le otorgó la concesión, por el término de cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de ejecutoria del respectivo acto, f) Las demás que determine la ley.    

Artículo  12. Permisos. El uso del espectro  radioeléctrico para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora, así  como para el establecimiento de la red de enlace entre los estudios y el  sistema de transmisión de la emisora requiere de permiso previo expreso  otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. Dicho permiso se concederá  conjuntamente con el acto que otorgue la concesión.    

Artículo  13. Autorizaciones. La  modificación de los parámetros técnicos esenciales autorizados para la  operación de la estación de radiodifusión sonora requiere de autorización  previa expresa otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.    

Cualquier  modificación o renovación de los equipos presentados dentro del estudio técnico  que haya sido aprobado por el Ministerio deberá ser informada previamente a la  entidad indicando las características de los nuevos equipos, que podrán ser en  todo caso verificadas.    

La  modificación de los demás parámetros catalogados como no esenciales en el  presente decreto y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora  adoptados por el Gobierno Nacional queda autorizada de manera general, sin  perjuicio de que sean informados al Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  14. Inversión extranjera. La  inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se  regula por las normas dispuestas en la Ley 9ª de 1991 o las  disposiciones que la modifiquen, subroguen, sustituyan y desarrollen.    

Artículo  15. Reserva de utilización de los canales de radiodifusión  sonora. En casos de emergencia, conmoción  interna o externa, o calamidad pública, los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de  las comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso se dará prelación  absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.  Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en  aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o  aquellas que determine el Ministerio de Comunicaciones en favor de programas  relacionados con la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.    

CAPITULO  II    

Clasificación  del Servicio de Radiodifusión Sonora    

Artículo  16. Criterios de clasificación. El  Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en función de la gestión del  servicio, la orientación de su programación, el área de cubrimiento autorizada  y la tecnología de transmisión utilizada, de conformidad con las reglas  dispuestas en este capítulo.    

Artículo  17. Gestión del servicio. Atendiendo  la forma de gestión el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica así:    

a)  Gestión directa. El Estado  prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de  entidades públicas debidamente autorizadas por ministerio de la Ley o a través  de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.    

b)  Gestión Indirecta. El Estado  prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de  personas naturales o jurídicas colombianas, privadas, previa concesión otorgada  por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  18. Orientación de la programación. Atendiendo  la orientación general de la programación el Servicio de Radiodifusión Sonora  se clasifica en:    

a)  Radiodifusión sonora comercial.  Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los  hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin  excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo  que orienta el Servicio de Radiodifusión Sonora en general.    

b)  Radiodifusión sonora de interés público. Cuando  la programación se orienta, a satisfacer necesidades de comunicación del Estado  con los ciudadanos y comunidades, la defensa de los derechos constitucionales,  la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, a fin de procurar  el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población,  sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado.    

c)  Radiodifusión sonora comunitaria. Cuando  la programación está orientada a generar espacios de expresión, información,  educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación  que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y  expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y  solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la  participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una  convivencia pacífica.    

Artículo  19 Nivel de cubrimiento. En  razón al nivel de cubrimiento el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica  y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos  en los planes técnicos, así:    

a)  De cubrimiento zonal. Son  las estaciones Clase A y Clase B; las cuales de conformidad con la potencia de  operación establecida en el respectivo plan técnico están destinadas a cubrir  áreas más o menos extensas que contienen varios municipios o distritos y por lo  tanto protegidas contra interferencias objetables en el área de servicio  autorizada.    

b)  De cubrimiento zonal restringido. Son  estaciones Clase C, las cuales de conformidad con la potencia de operación  establecida en el respectivo plan técnico están destinadas principalmente a  cubrir el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión, sin  perjuicio que la señal pueda ser captada en las áreas rurales y centros  poblados de otros municipios y por lo tanto protegidas contra interferencias  objetables en el área de servicio autorizada.    

c)  De cubrimiento local restringido. Son  estaciones Clase D. Aquella destinada a cubrir con parámetros restringidos  áreas urbanas y/o rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y  que está obligada, por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el  Ministerio de Comunicaciones, para garantizar la operación de la misma dentro  de los parámetros estipulados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión  Sonora.    

Artículo  20. Tecnología de transmisión.    

a)  Radiodifusión en Amplitud Modulada (A. M.). Cuando  la portadora principal se modula en amplitud para la emisión de la señal.    

b)  Radiodifusión en Frecuencia Modulada (F. M.). Cuando  la portadora principal se modula en frecuencia o en fase para la emisión de la  señal, y    

c)  Radiodifusión digital y Nuevas tecnologías. En  esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión digital terrestres  y por satélite, así como las que resulten de nuevos desarrollos tecnológicos  aplicables a la radiodifusión sonora, incluidas aquellas que permiten el uso  compartido de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Radiodifusión  Sonora en la modalidad de A. M. y F. M.    

Una  vez reglamentado el Servicio de Radiodifusión Sonora digital y/o que utilice  nuevas tecnologías, el Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones de  acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto y en la ley.    

CAPITULO  III    

De  la programación y pautas publicitarias    

Artículo  21. Régimen regulatorio. La  programación y pautas publicitarias deben orientarse conforme a lo previsto en  la Ley 74 de 1966, Ley 30 de 1986, Ley 137 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1098 de 2006, lo  previsto en este decreto, las demás disposiciones que regulen la materia, así  como las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.    

Artículo  22. Programación. Los concesionarios  del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y  organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de  servicio que les ha sido autorizado en atención de aquella.    

Con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 74 de 1966, la  información o programación que se transmita por las estaciones que prestan el  Servicio de Radiodifusión Sonora es libre y debe cumplir con la clase,  finalidad y continuidad del servicio público autorizado y sin perjuicio de la  observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.    

El  Ministerio de Comunicaciones tendrá a su cargo el deber de asegurar que el  Servicio de Radiodifusión Sonora permita la libre expresión a los habitantes  del territorio, incluida su potestad para buscar, recibir y difundir ideas e  información de toda índole.    

Artículo  23. Principios orientadores. Por  las estaciones de radiodifusión sonora no se puede realizar transmisiones que  atenten contra la Constitución Política y la ley, y las normas que reglamenten  la materia.    

Sin  perjuicio de la libertad de información, el Servicio de Radiodifusión Sonora  contribuirá a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la  nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia.    

Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de  orientar la programación que se transmita por la emisora con el fin de  colaborar en la prevención del consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco,  respeto por los derechos de los niños, contrarrestar la apología al delito y la  violencia, y en la exaltación de los valores de la persona, y en todo caso  ajustar la programación conforme a los fines del Servicio de Radiodifusión  Sonora concedido.    

Artículo  24. Responsabilidades especiales de los medios de  comunicación. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá  las facultades de inspección, vigilancia y control, que le corresponden, frente  a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora para verificar el  cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006,  como garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

Artículo  25. Patrocinios emisoras de interés público. Por  los servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá  transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios entendidos como el  reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros  recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la  transmisión de un programa específico y sobre el cual podrá hacerse un  reconocimiento no superior a cinco (5) minutos por hora de programación del  programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una  emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad  técnica, de contenido, administrativa y financiera.    

Artículo  26. Programación y publicidad en emisoras comunitarias. La  programación de las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria debe estar  orientada a generar espacios de expresión, información, educación,  comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que  conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones  culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad  ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la  divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una  convivencia pacífica.    

Parágrafo  1°. En sus emisiones diarias, la emisora se debe identificar como comunitaria,  además del nombre escogido para su operación y el distintivo de llamada.    

Parágrafo  2°. A través del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá  transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas ni publicidad  política.    

Artículo  27. Comercialización de espacios en emisoras  comunitarias. Por las estaciones de radiodifusión  sonora comunitaria podrá transmitirse propaganda, exceptuando la publicidad  política, y podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y  apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de  personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.    

La  transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y  apoyos se sujetará para las emisoras comunitarias a los siguientes criterios:    

Para  municipios con menos de 100.000 habitantes, de acuerdo con la información  reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos  por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de quince (15) minutos  por cada hora de transmisión de la estación.    

Para  municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, de acuerdo con la información  reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos  por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de diez (10) minutos  por cada hora de transmisión de la estación.    

Para  municipios o distritos con más de 500.000 habitantes, de acuerdo con la  información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, la transmisión de publicidad así  como los créditos por patrocinios, auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de  siete (7) minutos por cada hora de transmisión de la estación.    

Artículo  28. Retransmisión de programas pregrabados. Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán retransmitir  programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, siempre que  cuenten con autorización previa y expresa del propietario de la programación  que se utilice y esta tenga relación directa con los fines del servicio.    

En  todo caso el concesionario es el directo responsable por la programación que  emita y debe responder legal y administrativamente por el incumplimiento de las  normas legales que la rigen.    

Artículo  29. Convenios o contratos. Las  contribuciones hechas a las emisoras de interés público, en la forma de  aportes, auspicios, colaboraciones o patrocinios deberán constar en convenios o  contratos escritos.    

Artículo  30. Programación emisoras de interés público. A  través de las estaciones de radiodifusión sonora de interés público podrán  transmitirse eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad  y programas culturales y académicos de interés social.    

Igualmente,  podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados  con los fines del servicio, con el fin de exaltar el respeto por lo público y  los derechos ciudadanos.    

Parágrafo  1°. A través del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, no podrá  transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas, emitir publicidad  o propaganda comercial ni política.    

Parágrafo  2°. Los concesionarios de las emisoras de interés público no podrán arrendar  los espacios.    

Artículo  31. Manual de estilo para emisoras comunitarias y de  interés público. Las Emisoras Comunitarias y de Interés  Público deberán poner a disposición del público el Manual de Estilo que deberá  contener la visión, las políticas, los principios y criterios propios de las  emisoras, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la  incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se  garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio.  El manual de estilo servirá de guía para la generación de contenidos, formatos,  redacción y planes de programación.    

Artículo  32. Aclaraciones o rectificaciones. Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de  transmitir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a que diere lugar  las informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con  idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado.    

Artículo  33. Idioma. El castellano es el  idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son  también oficiales en sus territorios.    

Para  la promoción y respeto de la diversidad cultural, las transmisiones de  radiodifusión sonora también pueden transmitirse en dialectos indígenas o  lenguas nativas.    

La  programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora  también podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al  castellano, siempre y cuando con ello se logre la finalidad y objetivos del  servicio público.    

Parágrafo.  La totalidad de la programación no podrá ser transmitida o retransmitida en  idiomas distintos al castellano.    

Artículo  34. Libre competencia. En atención  al principio de leal y libre competencia que gobierna la prestación del  Servicio de Radiodifusión Sonora comercial, la programación del mismo no estará  condicionada en razón de la tecnología de transmisión utilizada.    

Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, indistintamente  de la tecnología de transmisión que tienen autorizada para el efecto, están  facultados para difundir programas de toda índole, para atender las necesidades  y preferencias del mercado, con sujeción a los fines del servicio concedido y a  los principios orientadores definidos en el artículo 5° de este decreto.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la garantía de los derechos constitucionales y  legales de los niños y adolescentes.    

Artículo  35. Identificación de la estación. Todos  los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación  de divulgar al público al menos una vez al día, en la oportunidad que  determinen para este fin, el nombre de la emisora, el distintivo de llamada, la  frecuencia autorizada y el municipio o distrito sede de la estación autorizados  por el Ministerio de Comunicaciones.    

Cuando  el servicio se preste con horario discontinuo e interrumpido, la identificación  de la estación debe surtirse al inicio y a la finalización de la transmisión  con indicación de la hora en que se reanudará la prestación de aquel.    

Artículo  36. Licencias para programas informativos o  periodísticos. Las licencias para la transmisión de  programas informativos y periodísticos por el Servicio de Radiodifusión Sonora  serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones con sujeción a lo  establecido en el artículo 7° de la Ley 74 de 1966.    

T  I T U L O II    

DEL  PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo  37. Definición y alcance del plan. El  plan general de radiodifusión sonora desarrolla la política del Servicio de  Radiodifusión Sonora determinada en la ley, establece la ordenación técnica del  espectro radioeléctrico atribuido a este servicio, señala las condiciones  técnicas para las diversas modalidades de transmisión y define los parámetros  técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora. Con fundamento  en dicho plan, se otorgan las respectivas concesiones y se presta el servicio.    

Hacen  parte del plan general de radiodifusión sonora las normas contenidas en el  Título II del presente Decreto, el Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.), el Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F. M.), los Planes  Técnicos Nacionales que planifiquen la Radiodifusión Sonora Digital y los que  usen nuevas tecnologías aplicables al servicio de radiodifusión sonora, así  como el Plan Técnico Nacional de Frecuencias para Enlace entre Estudios y el  Sistema de Transmisión y de Distintivos de Identificación de las estaciones de  radiodifusión sonora.    

Artículo  38. Actualización de los planes técnicos de radiodifusión  sonora. El Ministerio de Comunicaciones  actualizará mediante resolución de carácter general los Planes Técnicos  Nacionales de Radiodifusión Sonora, donde se incorporen:    

1.  Las modificaciones que el Ministerio de Comunicaciones de oficio considera que  son necesarias de introducir a los parámetros técnicos esenciales de las  estaciones de radiodifusión sonora contenidas en el respectivo plan técnico  nacional, con el objeto de optimizar la planificación del espectro  radioeléctrico atribuido al servicio, el uso eficiente de los canales  radioeléctricos planificados y asegurar el aprovechamiento del espectro sin  interferencias objetables.    

2.  Las modificaciones sobre los parámetros técnicos esenciales de las estaciones  de radiodifusión sonora que resulten con motivo de la atención de solicitudes  presentadas por los concesionarios del servicio, cuya viabilidad técnica haya  sido aceptada por el Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo.  En las actualizaciones a los planes técnicos de radiodifusión sonora se debe  garantizar que las estaciones de radiodifusión sonora adjudicadas mantengan la  clase para la cual se asignaron.    

Artículo  39. Procedimientos para la actualización de los planes  técnicos nacionales de radiodifusión sonora.    

1.  Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora  efectuadas de oficio por el Ministerio de Comunicaciones cumplirán con las  siguientes condiciones:    

a)  El Ministerio de Comunicaciones está en el deber de revisar permanentemente los  planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora, con el fin de constatar si  las estaciones de radiodifusión sonora contenidas en los mismos cumplen con las  distancias de protección establecidas para la operación en el mismo canal y en  canales adyacentes;    

b)  De ser necesaria la modificación de algún parámetro técnico esencial, esta se hará  en primera instancia sobre las emisoras proyectadas y, de persistir la  interferencia o el incumplimiento de las distancias de protección se procederá  a modificar lo correspondiente a las estaciones que figuren como asignadas;    

c)  No se podrá suprimir de los planes técnicos ninguna estación de radiodifusión  sonora registrada como asignada y sin que previamente se le haya declarado la  terminación de la concesión;    

d)  La modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones  contenidas en los planes técnicos deben estar soportados y precedidos del  respectivo estudio y concepto técnico en los que sustente la necesidad de  realizar la modificación,    

e)  Determinadas las modificaciones que sean pertinentes, estas serán adoptadas por  el Ministerio de Comunicaciones mediante acto administrativo de carácter  general, antes de ser incorporadas a las concesiones particulares del servicio,  cuando sea del caso;    

f)  Cuando se trate de modificaciones que corresponda incorporar a las concesiones  particulares del servicio, el Ministerio de Comunicaciones adelantará dentro de  los treinta (30) días siguientes a la publicación del acto administrativo de  carácter general que actualice el correspondiente plan técnico nacional de  radiodifusión sonora, las actuaciones administrativas encaminadas a expedir el  acto administrativo de carácter particular en el cual se incorpore tales  modificaciones.    

2.  Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora  efectuadas por el Ministerio de Comunicaciones, en atención a las solicitudes  presentadas por los concesionarios del servicio deben observar las siguientes  condiciones:    

a)  Las solicitudes de parte interesada para la autorización de modificación de los  parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora deben  estar soportadas y precedidas siempre por un estudio técnico en el que el  concesionario demuestre técnicamente la necesidad de efectuar la modificación y  garantice que con la modificación solicitada sigue cumpliendo con las  protecciones para las emisoras en el mismo canal y en los canales adyacentes, y  mantengan la clasificación autorizada, de conformidad con lo establecido en el  correspondiente plan técnico;    

b)  El Ministerio de Comunicaciones debe constatar que a la fecha de la  presentación de la solicitud el concesionario se encuentra al día con todas las  obligaciones propias de la concesión y que la misma cumple con lo establecido  en el correspondiente plan técnico y en las normas vigentes que regulen la  radiodifusión sonora, e informará al respecto al concesionario la decisión  adoptada.    

De  encontrar viable la solicitud emitirá el concepto técnico que sustente la  autorización de la modificación y procederá posteriormente a incorporar en la  próxima actualización del plan los nuevos parámetros técnicos esenciales de la  estación determinados como viables;    

c)  Las modificaciones encontradas viables serán adoptadas por el Ministerio de  Comunicaciones mediante acto administrativo de carácter general;    

d)  El Ministerio de Comunicaciones adelantará dentro de los treinta (30) días  siguientes a la publicación del acto administrativo de carácter general que  actualice el correspondiente plan técnico, las actuaciones administrativas  encaminadas a expedir el acto administrativo de carácter particular mediante el  cual se autoriza la modificación particular solicitada.    

Parágrafo.  El concesionario podrá operar la estación de radiodifusión sonora con los  nuevos parámetros técnicos esenciales, una vez el Ministerio de Comunicaciones  expida el acto administrativo particular que los autoriza.    

Artículo  40. Parámetros técnicos esenciales. Son  parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio de Radiodifusión  Sonora la frecuencia, la potencia radiada aparente (PAR), la ubicación del  sistema de transmisión y los parámetros técnicos establecidos en el Plan  Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y/o  Frecuencia Modulada (F. M.). La modificación de los parámetros técnicos  esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El  Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la viabilidad  de la solicitud.    

Artículo  41. Parámetros no esenciales. Son  parámetros no esenciales de una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora  entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios dentro de la  Sede de la Estación y el horario de operación. La modificación de los  parámetros no esenciales está autorizada de manera general; sin embargo, el  concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio de Comunicaciones  la modificación que se propone efectuar, para que el Ministerio, si encuentra  razones, la objete en un plazo de quince (15) días a partir de la comunicación  de la modificación, o en caso contrario, se entenderá autorizada.    

Artículo  42. Enlaces radioeléctricos. Cuando  para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora se requiera frecuencias  radioeléctricas para enlazar los estudios y el sistema de transmisión, o para efectuar  transmisiones enlazadas entre las diferentes estaciones del servicio, o para  efectuar transmisiones remotas, el concesionario deberá efectuar la solicitud  del permiso ante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas  y procedimientos que regulen la materia. Los concesionarios podrán utilizar  medios de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los  mismos enlaces.    

Artículo  43. Transmisiones remotas. Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán efectuar  transmisiones remotas, originadas por fuera de sus respectivos estudios, a  través de circuitos telefónicos arrendados, o mediante el establecimiento de  una red de telecomunicaciones, autorizada previamente por el Ministerio de  Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la  materia.    

Artículo  44. Transmisiones enlazadas y ocasionales. Las  estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones  enlazadas entre si, entre dos o más estaciones, a través de circuitos  telefónicos arrendados, o mediante el establecimiento de enlaces  radioeléctricos autorizados previamente por el Ministerio de Comunicaciones, en  forma ocasional, para efectuar transmisiones simultáneas o para la difusión de  programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del  servicio, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están  autorizadas de manera general.    

Sin  perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar o  autorizar la transmisión enlazada de programación que involucre a la totalidad  de las estaciones que operen en el territorio nacional o a parte de ellas,  cuando sea de interés público.    

T  I T U L O III    

SERVICIO  DE RADIODIFUSION SONORA COMERCIAL    

CAPITULO  I    

Consideraciones  particulares    

Artículo  45. De la concesión del servicio en gestión indirecta. El  Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del  Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, mediante contrato, previa la  realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos  establecidos en el Estatuto General de Contratación y atendiendo los principios  de transparencia, economía, responsabilidad y los demás postulados que rigen la  función administrativa, con sujeción al plan técnico nacional dentro del cual  se enmarque la tecnología de transmisión de la emisora para la prestación del  servicio, las disposiciones de este decreto y las normas que las modifiquen,  sustituyan o reglamenten.    

Artículo  46. Cesión y transferencia de los derechos de la  concesión. La cesión por acto entre vivos de los  derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa  del Ministerio de Comunicaciones.    

El  cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la  concesión en los términos establecidos en la Ley y en este decreto.    

La  solicitud de cesión por acto entre vivos deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1.  Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones firmada por el cedente y el  cesionario.    

2.  Documento en el que conste la promesa del negocio jurídico entre el prometiente  cedente y el prometiente cesionario.    

3.  Certificado de existencia y representación legal cuando se trate de personas  jurídicas.    

4.  Estados financieros del cesionario correspondientes a los dos últimos años  consolidados y clasificados conforme a la ley, y fotocopia de la declaración de  renta por los mismos años, o en su defecto, declaración de ingresos o de  patrimonio de ingresos o retenciones, según sea el caso.    

5.  Fotocopia de la matrícula profesional del contador o revisor fiscal, expedida  por la junta central de contadores.    

6.  El cesionario deberá cumplir con los índices financieros que para el efecto  reglamente el Ministerio.    

Artículo  47. Fusiones e integraciones. Sin  perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992,  sobre el control de integraciones, el concesionario que adelante un proceso al  respecto, está obligado a informar al Ministerio y la nueva forma societaria  deberá cumplir con los requisitos mínimos para ser concesionario del servicio.    

Artículo  48. Arrendamiento de estaciones de radiodifusión. Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en  arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por un término igual al del  contrato de concesión, informando al Ministerio de Comunicaciones dentro de los  quince (15) días siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.    

El  arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación  del contrato de concesión y el titular continuará siendo el directo responsable  por el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.    

CAPITULO  II    

Cadenas  radiales    

Artículo  49. De las transmisiones enlazadas. Las  estaciones de radiodifusión sonora podrán enlazarse en forma periódica u  ocasional, para la difusión de programación originada en cualquiera de ellas.    

Artículo  50. Enlace periódico. Las  estaciones de radiodifusión sonora pertenecientes a una cadena radial, podrán  efectuar transmisiones simultáneas, en forma periódica de programas que sean  originados en una estación para ser transmitidos por esta y por las demás  emisoras enlazadas.    

A  través del enlace periódico no se podrá transmitir la totalidad de la  programación originada en una estación, a través de algunas o todas las  emisoras enlazadas.    

Artículo  51. Definicion  de cadena radial. Para efecto de lo establecido en este  decreto, se entiende por cadena radial toda organización debidamente  constituida por cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en  dos o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones  enlazadas en forma periódica, para la difusión de programación a través de las  bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.    

Artículo  52. Requisitos para constituir una cadena radial. El  Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales, previo el  cumplimento de los siguientes requisitos:    

1.  Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión  sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.    

2.  Solicitud escrita elevada por el representante legal de la organización, cuando  fuere persona jurídica, o los concesionarios de cada una de las estaciones que  pretenden conformar la cadena, o sus apoderados, en la que se indique:    

a)  Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena;    

b)  Presentación de los aspectos técnicos generales que involucre la prestación del  Servicio de Radiodifusión Sonora, tales como redes, sistemas o servicios que  faciliten o posibiliten los enlaces.    

Si  la organización tuviere personería jurídica, deberá adjuntarse prueba de su  existencia y representación legal.    

Parágrafo.  Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo de este artículo,  deberá ser informada previamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones,  el cual producirá un acto administrativo en el que incluye la modificación  respectiva en la inscripción de la cadena radial.    

Artículo  53. Trámite de la solicitud para la constitución de una  cadena radial. Dentro de los términos establecidos en  el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo sustituyan, deroguen  o modifiquen, el Ministerio de Comunicaciones expedirá el correspondiente acto  administrativo, el cual se notificará al concesionario o apoderado autorizado  para ello, quien de acuerdo con lo allí resuelto deberá, si a ello hubiere  lugar, cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, a  favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes al momento de la solicitud y adjuntar el  recibo de pago al Ministerio para que obre en el respectivo expediente.    

Parágrafo.  Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas para operar la  red de enlace de las emisoras que la conforman, deberá hacer la solicitud  respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de  Comunicaciones los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que  fije el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  54. De la prohibición de encadenarse.    

1.  No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de radiodifusión  sonora que operen en un mismo municipio o distrito.    

2.  Las estaciones de radiodifusión comunitaria, y de interés público no podrán  pertenecer a ninguna cadena.    

3.  Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la suspensión  del servicio.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá  ordenar la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad  de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los  casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo  amerite.    

CAPITULO  III    

Procedimiento  de selección objetiva para otorgar la concesión    

Artículo  55. Procedimiento para la adjudicación de la concesión. Ejecutoriada  la resolución de adjudicación, el seleccionado deberá dentro de los seis (6)  meses siguientes, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, a  presentar los siguientes documentos:    

1.  Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan  Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

2.  Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil  respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de  la torre.    

3.  Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema  irradiante.    

Parágrafo  1°. Si al vencimiento del término anterior el seleccionado no ha presentado o  acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente artículo, el  Ministerio de Comunicaciones cancelará la adjudicación.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses  siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el adjudicatario  cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados  en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

Artículo  56. Pago de los derechos de concesión. El  Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los  aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en  el artículo anterior, comunicará al adjudicatario para que esta proceda dentro  de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que  hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de  Comunicaciones cancelará la adjudicación a aquellos seleccionados que incumplan  con este requisito en el plazo señalado.    

Artículo  57. Otorgamiento de la concesión. Acreditado  el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará  con treinta (30) días para otorgar la concesión mediante contrato para la  prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, para la instalación  y operación de la emisora comercial y para el uso del espectro radioeléctrico  asignado.    

Parágrafo.  El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los  seis (6) meses siguientes a partir de la firma del contrato.    

Artículo  58. Condiciones para ser titular de la concesión.    

1.  Ser nacional colombiano o persona jurídica debidamente constituida en Colombia.    

2.  Las personas jurídicas deben tener una vigencia de al menos el plazo de la  concesión y un año más.    

3.  No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o  prohibición de orden Constitucional o legal.    

4.  No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora en la misma banda y  en el mismo municipio en el que vaya a funcionar la emisora.    

5.  Ser legalmente capaz para ejercer los derechos y obligaciones de la concesión,  de acuerdo con las disposiciones vigentes.    

6.  El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la  caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser  concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contados a partir  de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.    

T  I T U L O IV    

SERVICIO  DE RADIODIFUSION SONORA DE INTERES  PUBLICO    

CAPITULO  I    

Consideraciones  particulares    

Artículo  59. Clasificación de las emisoras del servicio de  radiodifusión sonora de interés público. Para efectos  del presente decreto, las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de  Interés Público se clasifican de la siguiente manera:    

1.  Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.    

2.  Emisoras de la Fuerza Pública.    

3.  Emisoras Territoriales.    

4.  Emisoras Educativas.    

5.  Emisoras Educativas Universitarias.    

6.  Emisoras para atención y prevención de desastres.    

Artículo  60. Fines del servicio. El  Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público tiene como propósito  satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y  comunidades, en el área geográfica objeto de cubrimiento y tendrá como fines,  contribuir al fortalecimiento del patrimonio cultural y natural de la nación,  difundir la cultura y la ciencia y fomentar la productividad del país, promover  los valores cívicos, la solidaridad, la seguridad, el ejercicio ciudadano y la  cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e idiosincrasia  nacional, servir de canal para la integración del pueblo colombiano y la  generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y  símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía, de las instituciones  democráticas y asegurar la convivencia pacífica. Por tanto, todos los  concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas radiales a los  fines indicados.    

Los  siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las  emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público:    

Emisoras  de la Radio Pública Nacional de Colombia. Las Emisoras de  la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión  Estatal con el objeto, entre otros, de comunicar al Estado con los ciudadanos y  comunidades, de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos, de  promover el ejercicio ciudadano y la cultura democrática y de servir como  elemento de cohesión e integración nacional.    

Emisoras  de la Fuerza Pública. Las Emisoras de la Fuerza  Pública tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros,  de difundir los valores y símbolos patrios, de contribuir a la defensa de la  soberanía y de las instituciones democráticas y, de asegurar el ejercicio  ciudadano y la convivencia pacífica. Este servicio se prestará a través del  Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Fuerza Pública integrada por  las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.    

Emisoras  territoriales. Las Emisoras Territoriales tienen a su  cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer  necesidades de comunicación de interés de la población en el área geográfica  objeto de cubrimiento, de preservar la pluralidad, identidad, cultura e  idiosincrasia, de dinamizar los mecanismos de participación ciudadana, de  impulsar los planes de desarrollo, la productividad del país y, fomentar el  progreso regional y local. Este servicio se prestará a través de entidades  territoriales del orden departamental, municipal o distrital.    

Las  emisoras territoriales deberán orientar su operación con los siguientes  criterios:    

•  Diseñar la programación radial acorde con los lineamientos de los planes de  desarrollo regional y municipal.    

•  Adelantar procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional y  municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación  y fortalecer la naturaleza pública de la emisora.    

•  Estimular la participación ciudadana en las decisiones públicas, mediante  alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.    

En  los territorios o pueblos indígenas, el Servicio de Radiodifusión Sonora de  interés público de las Emisoras Territoriales se otorgará a las diferentes comunidades  indígenas con personería jurídica debidamente reconocida.    

Para  efectos del área de cubrimiento, se deberá entender la delimitación de la  división territorial departamental o de la entidad territorial indígena.    

Emisoras  educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su  cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir la  cultura, la ciencia y la educación, de estimular el flujo de investigaciones y  de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el  proyecto educativo nacional y, servir de canal para la generación de una  sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las  entidades oficiales educativas en los niveles de básica primarias, media y  superior, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el  Ministerio.    

Emisoras  educativas universitarias. Las emisoras educativas  universitarias tienen a su cargo la transmisión de programas de interés  cultural, sin ninguna finalidad de lucro, con el objeto, entre otros, de  difundir la cultura, la ciencia y la educación, de estimular el flujo de  investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al  desarrollo, de apoyar el proyecto educativo nacional y, servir de canal para la  generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará  a través de instituciones de educación superior, legalmente reconocidas y  acreditadas institucionalmente por el Ministerio de Educación Nacional, de  acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de  Comunicaciones.    

Emisoras  para atención y prevención de desastres. Estas  emisoras se otorgarán a solicitud de parte, de manera temporal, para el apoyo  en situaciones de emergencia, por el tiempo que dure la misma y no estarán  sujetas al Plan Nacional de Radiodifusión Sonora.    

Las  entidades que soliciten licencias para emisoras de interés público deben asumir  su financiamiento tanto técnico, como de contenido y administrativo. Así mismo  deben garantizar la idoneidad de las personas encargadas de manejar la emisora  y sus contenidos.    

Artículo  61. Colaboración en campañas institucionales. Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán  prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de  proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación  de la población en la solución de sus problemas, y en su integración a los  procesos de desarrollo social, cultural y económico del país.    

Artículo  62. Fuentes de financiamiento y reinversión de recursos. Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán  invertir en la prestación del servicio, en su integridad, los recursos que  obtenga la emisora por concepto de las colaboraciones, auspicios, patrocinios y  apoyos financieros de organizaciones legalmente reconocidas en Colombia u  organismos internacionales o gubernamentales nacionales, independientemente de  los recursos presupuestales que le asignen.    

Dichos  recursos deberán invertirse en el adecuado funcionamiento de la emisora,  mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella  y en general, en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la  prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos de interés general.    

CAPITULO  II    

Consideraciones  técnicas    

Artículo  63. Clasificación del servicio de radiodifusión sonora de  interés público. El Servicio de Radiodifusión Sonora de  Interés Público se prestará en los canales definidos para estaciones de Clases:  A, B, C y D, de conformidad con el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión  Sonora, en Amplitud Modulada (A. M.) y/o Frecuencia Modulada (F. M.), o las  normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.    

El  Ministerio de Comunicaciones planificará y reglamentará los canales  radioeléctricos para la operación de las estaciones del Servicio de  Radiodifusión Sonora de Interés Público, con el fin de ajustar el Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora, a las presentes disposiciones.    

Artículo  64. Estaciones de radiodifusión sonora de operación  móviles. El Ministerio de Comunicaciones podrá  otorgar licencias para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de  Interés Público, mediante el establecimiento y operación de estaciones de  radiodifusión sonora móviles, por razones de seguridad y protección pública y,  para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.    

Las  licencias para esta clase de estaciones serán otorgadas a los diversos  estamentos de la Fuerza Pública, cumpliendo con los requisitos exigidos en el  presente decreto.    

Se  entiende por Estación de Radiodifusión Sonora móvil, la que está destinada a  ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.    

Las  frecuencias asignadas para operar estaciones de radiodifusión sonora móviles,  no podrán ser utilizadas para usos distintos de los establecidos en este  decreto ni para explotación con fines comerciales.    

Artículo  65. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, establecerá  los requisitos para otorgar estas concesiones y reglamentará los aspectos  técnicos de las estaciones de radiodifusión sonora móviles, entre otros, la  frecuencia de operación y la potencia de operación.    

Artículo  66. Operación de las estaciones. Las  estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán  operar en la frecuencia asignada por el Ministerio de Comunicaciones, de  conformidad con los parámetros técnicos esenciales autorizados, cumpliendo con  las relaciones de protección contra interferencias y demás parámetros técnicos  contenidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

Las  entidades públicas concesionarias son responsables de la prestación del  Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público. La operación de la emisora  de interés público deberá ser llevada a cabo por su titular.    

CAPITULO  III    

Otorgamiento  de la concesión    

Artículo  67. Concesiones para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora de interés público. Las  concesiones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés  Público, serán otorgadas en gestión directa, mediante licencia por el  Ministerio de Comunicaciones, previo cumplimiento de los requisitos y  condiciones técnicas, jurídicas y administrativas establecidas en este decreto  y demás normas que le sean aplicables.    

Las  concesiones para el Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se  otorgarán directamente de conformidad con los postulados que rigen la función  administrativa, el Estatuto General de Contratación, el Plan Técnico Nacional  de Radiodifusión Sonora en A. M. y F. M. y las disposiciones de este decreto.    

Por  ministerio de la ley, el Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora de  Interés Público a través de la Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, quien tiene a su cargo la radiodifusión Estatal  comúnmente denominada Radio Nacional de Colombia. De conformidad con los  Decretos 3525 y 3912 de 2004  corresponde a RTVC la determinación de la  programación, producción, realización, transmisión y emisión de este servicio.    

Artículo  68. Requisitos para las solicitudes. Son  requisitos para presentar las solicitudes para la prestación del Servicio de  Radiodifusión Sonora de Interés Público, los siguientes:    

1.  Ser una entidad pública, salvo cuando se trate de emisoras educativas  universitarias.    

2.  Presentar el documento que acredite la representación legal de la entidad.    

3.  Presentar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal en los  términos del estatuto orgánico del presupuesto y sus decretos reglamentarios,  donde conste:    

a)  El financiamiento de equipos y del montaje de la estación;    

b)  Los recursos para la cancelación de los derechos de concesión y las  contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico, para el primer año.    

En  caso de contar con la infraestructura para la operación de la emisora se deben  presentar los documentos que acrediten la propiedad o tenencia de los equipos y  las facilidades para el montaje y la puesta en operación de la emisora.    

4.  Presentar el proyecto para la instalación y operación de la estación del  Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, que contenga como mínimo  la siguiente información:    

•  Plan de Programación.    

•  Recursos administrativos y responsables de la dirección y ejecución del  proyecto.    

•  Recursos en infraestructura (terrenos y locales para la ubicación de los  estudios, transmisores y sistema irradiante de la estación).    

•  Indicar el área geográfica para la prestación del servicio, señalando el  cubrimiento de municipio(s) y/o departamento(s), y la tecnología de transmisión  solicitada (A. M. o F. M.).    

Parágrafo  1°. Las solicitudes para la instalación y operación de la estación del Servicio  de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán ser presentadas al  Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante legal de la entidad  pública, o instituciones de educación superior, quien deberá presentar el  respectivo acto administrativo de nombramiento o acta de posesión.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes de los diversos estamentos de la Fuerza Pública, deberán  ser allegadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante  legal del Ministerio de la Defensa Nacional o de la Policía Nacional.    

Artículo  69. Viabilidad de la solicitud. Allegada  la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones revisará, estudiará y evaluará el  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos y determinará la  viabilidad de la solicitud para ser titular de la concesión para la prestación  del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público.    

Para  la evaluación de la solicitud el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta  el desarrollo de las políticas institucionales, la clasificación del servicio,  los fines y principios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público  establecidos en el presente decreto, y demás normas aplicables. Para la  evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los  lineamientos establecidos en los artículos 67 y 70 de la Constitución Política.    

El  Ministerio de Comunicaciones en un plazo de treinta (30) días hábiles procederá  a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la solicitud, mediante acto  administrativo motivado.    

Parágrafo.  Para la evaluación de la solicitud, así como para los procesos de  disponibilidad, viabilidad y de los permisos para la asignación o adjudicación  del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta  las siguientes consideraciones:    

•  Que la entidad solicitante se ajuste a los Planes Técnicos Nacionales de  Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) o en Frecuencia Modulada (F.  M.).    

•  Se dará prelación a las áreas de servicio que no cuenten con el Servicio de  Radiodifusión Sonora, conforme las presentes disposiciones.    

Artículo  70. Procedimiento para la adjudicación de la concesión. Determinada  la viabilidad de la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones informará por  escrito a la entidad pública interesada, para que esta proceda dentro de los  seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez con solicitud escrita,  por un término igual a la mitad del inicial, a presentar los siguientes  documentos:    

1.  Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan  Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

2.  Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil  respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de  la torre.    

3.  Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema  irradiante.    

4.  Manual de Estilo    

Parágrafo  1°. Si al vencimiento del término anterior, la entidad pública interesada no ha  presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente  artículo, el Ministerio de Comunicaciones entenderá que la entidad ha  renunciado a la solicitud. La entidad pública podrá elevar una nueva solicitud  después de transcurrido un (1) año, contado a partir del fenecimiento del plazo  otorgado para la presentación de los documentos enumerados en el presente  artículo.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los treinta (30)  días siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario  cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados  en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

Artículo  71. Expedición de la licencia de concesión. Acreditado  el pago de los derechos y contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones  contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la  licencia de concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora  de Interés Público, para la instalación y operación de la emisora y para el uso  del espectro radioeléctrico.    

Parágrafo.  El concesionario deberá instalar e iniciar las operaciones de la emisora dentro  de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto  administrativo que autoriza la instalación de la estación y el inicio de su  funcionamiento, prorrogables por una sola vez.    

Artículo  72. Cesión de los derechos de concesión. Las  entidades públicas concesionarias del Servicio de Radiodifusión Sonora de  Interés Público no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún  título, a terceros, los derechos derivados de la concesión.    

Artículo  73. Duración y prórroga de la concesión. El  término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación  del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, será de diez (10) años  prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni  gratuitas.    

Artículo  74. Manual de estilo. Dentro de  los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia de concesión, los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán  elaborar y dar a conocer el manual de estilo. Una copia del manual de estilo  deberá ser entregada al Ministerio de Comunicaciones. Este requisito se deberá  cumplir, igualmente, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de  la prórroga respectiva.    

Las  entidades públicas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición  del presente decreto, deberán elaborar y dar a conocer el manual de estilo,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este decreto.    

T  I T U L O V    

RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA    

CAPITULO  I    

Fines  de la radiodifusión sonora comunitaria y características del servicio    

Artículo  75. Fines del servicio. El  Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público  participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación  en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del  derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de  programas radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera  que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores  democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las  identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán  la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.    

Dentro  de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia, los  concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán  elaborar y dar a conocer a la comunidad el manual de estilo. Una copia de este  manual deberá entregarse al Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  76. Colaboración en campañas institucionales. Los  concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán prestar  colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y  estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la  comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de  desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.    

Artículo  77. Fuentes de financiamiento y reinversión de recursos. Los  concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán  invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de  comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de  organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos  gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de  equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en  inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del  servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.    

Artículo  78. Clasificación del servicio comunitario de radiodifusión  sonora. Este servicio se prestará en los  canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de  Radiodifusión Sonora, en Frecuencia Modulada (F. M.), teniendo en cuenta la  topografía, la extensión del municipio y la distribución de la población urbana  y rural, dentro del mismo.    

CAPITULO  II    

Junta  de programación    

Artículo  79. Junta de programación.  Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada de  la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de  programación, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio  Comunitario de Radiodifusión Sonora.    

Artículo  80. Composición de la junta de programación. En  la Junta de Programación de las emisoras comunitarias tienen derecho a  participar las organizaciones sociales e instituciones del municipio por medio  de un representante de cada una, de suerte que refleje la diversidad y  pluralidad de los habitantes. La Junta de Programación será presidida por el  director de la emisora.    

Artículo  81. Funciones de la junta de programación. La  Junta de Programación tendrá las siguientes funciones:    

1.  Velar porque la programación interprete el sentido democrático y pluralista de  la emisora.    

2.  Plantear políticas tendientes a promover la participación social en la  programación de la emisora.    

3.  Formular sugerencias sobre programas que respondan a las necesidades sociales  del municipio.    

4.  Fijar criterios, en unión de las directivas de la emisora, para mejorar la  calidad de la programación.    

5.  Aportar al diseño, elaboración e implementación del manual de estilo.    

6.  Presentar a los habitantes del municipio un informe anual acerca de la  evaluación de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y la  aplicación del manual de estilo, por parte de la emisora. Una copia de este  informe, con soporte sonoro, debe ser enviado al Ministerio de Comunicaciones  cuando la Junta de Programación considere pertinente.    

7.  Definir su propio reglamento y las demás funciones que considere, en armonía  con el fin general que debe cumplir.    

Artículo  82. Integración de la Junta de Programación. Los  concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán  constituir la Junta de Programación en los términos establecidos en este  decreto, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la viabilidad de la  concesión en los términos establecidos en este capítulo y en los pliegos de  condiciones correspondientes.    

CAPITULO  III    

Otorgamiento  de la concesión    

Artículo  83. Concesiones para la prestación del servicio  comunitario de radiodifusión sonora. Las concesiones  para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora serán  otorgadas mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad  con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, previo  cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas  establecidas en este decreto y demás normas que le sean aplicables.    

Artículo  84. Condiciones para ser titular de la concesión.    

1.  Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia.    

2.  Tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el Servicio  Comunitario de Radiodifusión Sonora.    

3.  Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del  desarrollo económico, cultural o social.    

4.  Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio  para constituir la Junta de Programación.    

5.  No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de  orden constitucional o legal.    

6.  No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora.    

7.  El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la cancelación de la  licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5)  años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.    

Artículo  85. Principios y criterios de selección. Las  concesiones para el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora se otorgarán  directamente con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los  principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los  postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, el Plan  Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en A. M. y F. M. y las disposiciones  de este decreto.    

Artículo  86. Proceso de selección. El  Ministerio de Comunicaciones realizará una convocatoria pública como  procedimiento objetivo de adjudicación de las concesiones para la prestación  del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en los diferentes municipios  del país, en atención al interés público, a las necesidades nacionales y  comunitarias, a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a lo previsto  en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

En  este sentido, el Ministerio de Comunicaciones propenderá porque los municipios carentes  del servicio, las comunidades residentes en áreas urbanas y rurales marginales  o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o  minoritarios de la sociedad accedan al Servicio Comunitario de Radiodifusión  Sonora, a fin de propiciar su desarrollo, la expresión de su cultura y su  integración a la vida nacional, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1900 de 1990.    

El  Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de las  comunidades organizadas interesadas en la prestación del Servicio Comunitario  de Radiodifusión Sonora, los correspondientes términos de referencia, en los cuales  se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en la  convocatoria pública, de que trata el presente artículo.    

Artículo  87. Procedimiento para la adjudicación de la licencia de  concesión. Determinada la viabilidad de la concesión,  se informará de ello por escrito a la comunidad organizada seleccionada, para  que esta proceda dentro de los ocho (8) meses siguientes improrrogables, a  presentar los siguientes documentos:    

1.  Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan  Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

2.  Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil  respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de  la torre.    

3.  Acta de constitución de la Junta de Programación.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de emisoras comunitarias en ciudades capitales el término  previsto será de seis (6) meses improrrogables.    

Parágrafo  2°. Si al vencimiento de los términos previstos en este artículo la comunidad  organizada beneficiaria no ha presentado o acreditado a satisfacción la  documentación señalada, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la viabilidad  de adjudicación.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses  siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario  cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados  en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

Artículo  88. Pago de los derechos de concesión. El  Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los  aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en  el artículo anterior, notificará a la comunidad organizada seleccionada para  que esta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago  de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El  Ministerio de Comunicaciones cancelará la viabilidad de adjudicación para  aquellas comunidades organizadas que incumplan con este requisito en el plazo  señalado.    

Artículo  89. Expedición de la licencia. Acreditado  el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará  con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de  concesión para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora,  para la instalación y operación de la emisora comunitaria y para el uso del  espectro radioeléctrico asignado.    

Parágrafo.  El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los  seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto  administrativo que autoriza el inicio de su funcionamiento.    

Artículo  90. Cesión de los derechos de concesión. Los  concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrán  ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los  derechos derivados de la concesión.    

T  I T U L O VI    

DE  LAS CONTRAPRESTACIONES    

Artículo  91. Derechos de concesión. Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora pagarán por derechos de la  concesión o su prórroga un canon inicial, más un canon anual pagadero en  anualidades anticipadas por el uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo con  las disposiciones especiales vigentes.    

Artículo  92. Derechos por otros conceptos. De  acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, los  concesionarios deberán pagar por los siguientes conceptos:    

1.  Por la autorización para modificar los parámetros esenciales de la estación.    

2. Por la autorización para ceder los  derechos de la concesión.    

3.  Por la autorización para el uso de canales radioeléctricos para la operación de  Transmóviles y/o el establecimiento del enlace entre  estudios y el Sistema de Transmisión.    

4.  Por el uso del espectro radioeléctrico para operar la red de enlace, cuando se  trate de cadenas radiales.    

T  I T U L O VII    

DISPOSICIONES  ESPECIALES    

Artículo  93. Póliza. Los concesionarios  del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial y Comunitaria deberán constituir  dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de  otorgamiento, o perfeccionamiento del contrato de concesión una garantía de  calidad y cumplimiento en favor del Ministerio de Comunicaciones por el término  de la concesión y seis meses más, en cuantía equivalente al veinte por ciento  (20%) de la suma que corresponde al valor estimado de la concesión.    

Parágrafo  1°. La garantía única deberá mantenerse ajustada a los límites, existencia y extensión  del riesgo amparado, por cuenta del concesionario.    

Parágrafo  2°. Una vez aportada la garantía el Ministerio de Comunicaciones la aprobará,  previa verificación de los requisitos de su constitución.    

Artículo  94. Derechos de autor. Para dar  cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, Los  concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora deberán presentar dentro  del primer trimestre del año ante el Ministerio de Comunicaciones los paz y  salvos, vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por  concepto de derechos de autor, correspondiente a la autorización y pago de las  obras efectivamente utilizadas.    

Este  paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con  personería jurídica que estén legalmente reconocidas por la dirección Nacional  de derechos de autor, y tendrán validez para cualquier trámite que solicite el  concesionario durante el año.    

T  I T U L O VIII    

VIGILANCIA  Y CONTROL    

Artículo  95. Vigilancia. De conformidad con  lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política y el  artículo 1° de la Ley 72 de 1989, el  Ministerio de Comunicaciones tiene a su cargo la planeación, regulación gestión  y control sobre el Servicio de Radiodifusión Sonora.    

Para  el ejercicio de estas funciones el Ministerio podrá practicar en cualquier  tiempo visitas técnico-administrativas a las estaciones de los concesionarios,  con el fin de verificar y solicitar información sobre la correcta y continua  prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan  o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo.    

Con  idéntico propósito, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora  están en el deber de remitir periódicamente la información y certificaciones  que exija el Ministerio de Comunicaciones, las cuales se entenderán presentadas  y rendidas bajo la gravedad de juramento.    

Parágrafo.  Los concesionarios están en la obligación de atender, colaborar y suministrar  la información requerida en las visitas técnico-administrativas practicadas en  cualquier momento por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  96 . Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los  Decretos 1983 de 1991; 1021 de 1999;  artículo 5° del Decreto 1445 de 1995;  1446 de  1995; 1447  de 1995, Decreto 348 de 1997,  Decreto 1696 de 2002,  Decreto 1981 de 2003,  Decreto 243 de 2005  y las Resoluciones 1728 de 1990 y 1095 de 2002, y las demás disposiciones de  inferior jerarquía que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2008.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Comunicaciones,    

María  del Rosario Guerra de la Espriella.    

               

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